Sentencia Penal Nº 872/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 872/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 68/2013 de 09 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 872/2013

Núm. Cendoj: 28079370152013100873


Encabezamiento

PA: 68/13

DP: 1781/11

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.º 14 DE MADRID

SENTENCIA N.º 872/13

MAGISTRADOS/AS:

PILAR DE PRADA BENGOA

CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)

ANA REVUELTA IGLESIAS

En Madrid, a 9 de diciembre de 2013.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público el Procedimiento Abreviado n.º 68/13, dimanante de las diligencias previas n.º 1781/11 del Juzgado de Instrucción n.º 14 de Madrid, seguido por delito contra la salud pública contra Camilo , de 39 años de edad, hijo de Herminio y de Olga , natural de Senegal, con domicilio en Madrid, CALLE000 , NUM000 , NUM001 - NUM002 , sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, privado de libertad por esta causa los días 11 y 12 de febrero de 2011 y 1 y 2 de junio de 2013, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Mercedes Romero González y asistido del Letrado D. Juan Emilio de Miguel Pérez; siendo parte además el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- Las presentes actuaciones se iniciaron por un atestado policial, que dio lugar a la incoación de diligencias previas en el Juzgado de Instrucción n.º 14 de Madrid, posteriormente transformadas en procedimiento abreviado, en el que resultó imputado Camilo . Concluida la fase de instrucción, la causa fue remitida a este Tribunal, al ser el competente para el enjuiciamiento, el cual, tras los trámites preceptivos, señaló la vista del juicio oral, llevándose a cabo su celebración los días 19 de noviembre y 9 de diciembre de 2013. En dicha vista, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado, declaración testifical de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con identificaciones profesionales NUM003 , NUM004 y NUM005 y de Luis María ; y documental.

SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368.1 del Código Penal , considerando autor al acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó la imposición de las penas de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de veinte euros, así como el abono de las costas procesales y el decomiso los efectos intervenidos.

En el acto del juicio oral, elevó a definitivas dichas conclusiones.

TERCERO .- La defensa del acusado, en sus conclusiones provisionales, estimando que no había cometido ningún hecho constitutivo de infracción penal interesó su libre absolución.

En el acto del juicio oral, elevó a definitivas dichas conclusiones, añadiendo la calificación subsidiaria de los hechos como delito del art. 368.2 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, e interesando la imposición a su defendido de la pena de nueve meses de prisión.


Sobre las 11'40 horas del día 3 de junio de 20013, el acusado Camilo , mayor de edad y sin antecedentes penales, entregó a Luis María un envoltorio que contenía 486 miligramos de una sustancia compuesta por cocaína en un 16.1 %, recibiendo a cambio de este último la cantidad de 20 euros. La venta de la mencionada sustancia en el mercado ilícito habría alcanzado un precio de 10'49 €. El intercambio fue presenciado por un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía que, junto a otros compañeros que estaban realizando con él labores de vigilancia, procedieron a interceptar a Luis María y a ocuparle la sustancia que acababa de adquirir, y a detener al acusado, al que intervinieron la cantidad de 27 € y una bolsita con 0'37 gramos de cannabis.

ANÁLISIS DE LA PRUEBA

Los hechos precedentemente expresados han quedado acreditados mediante la prueba practicada en el plenario.

La entrega por el acusado del envoltorio de cocaína a Luis María y el pago por este a aquel de 20 € se han probado mediante la declaración en la segunda sesión del juicio del agente número NUM005 del Cuerpo Nacional de Policía quien, ratificando lo que ya obra en el atestado que da origen a las presentes actuaciones, manifiesta que presencio el intercambio, pues se hallaba a pocos metros del lugar en el que se produjo. También relata este agente que, aunque no pudo percatarse de lo que exactamente se intercambiaba, ya que se trataba de objetos de pequeño tamaño, los gestos y el modo de proceder fueron el habitual en operaciones de este tipo, cuya prevención era precisamente el objeto del dispositivo policial de vigilancia. Así, señala el testigo que el acusado se acercó al portal de una vivienda con dos personas, que entró en dicho portal mientras las otras dos personas le esperaban, que salió instantes después y que inmediatamente se llevó a cabo el intercambio antes descrito con uno de los dos que le estaban aguardando. Por otro lado, afirma el agente que no tiene lugar a dudas de que el acusado, al que sus compañeros detuvieron por indicación suya instantes después, era quien había entrado en el portal y realizado el intercambio, pues, aparte de que sus características personales e indumentaria (ropa oscura y gorra azul) no se prestaban a confusión, tras producirse los hechos le siguió sin perderle de vista hasta que sus compañeros llevaron a cabo la detención.

Respecto a que la droga intervenida a Luis María era la que le acababa de ser entregada por el acusado, tampoco cabe duda alguna, pues el funcionario NUM005 ha declarado que facilitó a sus compañeros una detallada descripción de dicha persona y de su indumentaria, señalando la dirección que había tomado, cosa que es corroborada por los agentes NUM003 y NUM004 , que recibieron tales datos, y que manifestaron en la primera sesión del juicio que Luis María , al que interceptaron y ocuparon la droga, respondía a tales señas y se encontraba en las cercanías del lugar, caminando en la dirección señalada por el agente NUM005 .

Aunque el acusado y el comprador niegan los hechos, esta negativa no desvirtúa la contundencia y la fuerza de convicción de la declaración de los funcionarios, las cuales quedan además corroborada por los datos objetivos de la sustancia y dinero intervenidos por aquellos a Luis María y al acusado, respectivamente.

No hay, por otra parte, ningún elemento que permita concebir la existencia de animadversión de los agentes hacia el acusado o cualquier otro motivo espurio que hubiera podido conducir a los agentes a faltar a la verdad para incriminar a este.

La misma prueba testifical, así como el resultado del análisis efectuado por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, documentado en las actuaciones, no impugnado por ninguna de las partes, acredita el contenido de cocaína con el peso y pureza reflejados en el relato fáctico.

En cuanto al valor de la droga en el mercado ilícito, su determinación consta en el informe que también obra en autos y que tampoco ha sido impugnado, por lo que se dio reproducido en el plenario.


Fundamentos

PRIMERO .- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública referido a sustancias que ocasionan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, párrafos 1 inciso primero y 2, del Código Penal .

Se tipifican como delictivas en el mencionado precepto las conductas de cultivo, elaboración o tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de dichas sustancias o de posesión con los fines antes mencionados.

La cocaína es una sustancia que causa grave daño a la salud, comprendida en el art. 368 del Código Penal, por estar incluida en la Lista I del Convenio de las Naciones Unidas (cuyo instrumento de ratificación fue publicado oficialmente en España el 22 de abril de 1966, siendo posteriormente adaptado a la legislación española por la Ley 17/1967, de 8 de abril), enmendado por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972 y por el Protocolo de Nueva York de 8 de agosto de 1975.

En el presente caso, como ya se ha señalado en el apartado dedicado al análisis de la prueba, el acusado llevó a cabo una venta de cocaína, una de las conductas previstas en el mencionado tipo penal.

Dicha conducta reúne, por otro lado, los elementos para la apreciación del subtipo atenuado del segundo párrafo del art. 368 del Código Penal . La STS de 1 de junio de 2011 señala, a este respecto, que, como observa la sentencia de esta Sala de 26 de enero de 2011 , la discrecionalidad a que alude el mencionado párrafo segundo ostenta un carácter netamente reglado. De ahí que la falta de relevancia del hecho imputado o la excepcionalidad de las circunstancias que concurran en el sujeto activo, han de constar expresamente en el juicio histórico o, cuando menos, deducirse de la resolución recurrida. De lo que se trata, en fin, es que la motivación del proceso de individualización de la pena se ajuste a los parámetros constitucionales que esta Sala viene exigiendo para colmar el derecho constitucional a una resolución motivada de forma razonable ( art. 24.1 de la CE ).

Así, esta Sala tiene declarado que se produce menor relevancia del hecho, 'ad exemplum' cuando se trata de la venta de alguna o algunas papelinas de sustancias tóxicas llevada a cabo por un drogodependiente; cuando se refiere a las circunstancias personales del delincuente, está pensando, como es lógico, en situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto, la edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social, son factores que no solo permiten sino que exigen modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor, sin olvidar la incidencia que, por su cuenta, puedan tener, además, la mayor o menor gravedad del hecho, que debe ser medida no solo con criterios cuantitativos sino también cualitativos (Cfr. Sentencia 927/2004 ).

En esa línea, la STS de 26 de mayo de 2011 , desestima el subtipo en un caso de tráfico de 39'49 gramos de cocaína con riqueza media del 49%, 8'79 gramos de marihuana con riqueza del 3'7%, 2'04 gramos de marihuana con riqueza del 5'1% y dos plantas de marihuana, con un peso de 400 gramos. Y la STS de 18 de mayo de 2011 , en un supuesto de 30 bolsitas de cocaína, con un peso neto de 22'9 gramos y una pureza del 38'4%.

En el presente caso, la cantidad de sustancia estupefaciente sobre la que recae la conducta delictiva es mínima, siendo de muy baja entidad el precio cobrado por el acusado, por lo que es evidente que el hecho enjuiciado encaja en los parámetros de levedad marcados por el subtipo atenuado.

SEGUNDO .- De dicho delito es responsable en concepto de autor, por su participación directa y material, en virtud de lo establecido en los arts. 27 y 28 del Código Penal , el acusado Camilo , conclusión a la que se llega por este Tribunal, teniendo en cuenta la prueba de cargo precedentemente analizada, especialmente la consistente en las declaraciones testificales de los agentes de la Policía Nacional que presenciaron los hechos e intervinieron la droga y el dinero.

TERCERO .- Concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 20.6 del Código Penal , al haberse demorado la tramitación de la causa, desde su incoación hasta la celebración del juicio oral, dos años y diez meses, tiempo más allá de lo razonable teniendo en cuenta la simplicidad de los hechos enjuiciados y las escasas dificultades que ha presentado el procedimiento, no obstante lo cual este ha sufrido interrupciones injustificadas, períodos en los que no se ha dictado resolución alguna, como ocurre desde la conclusión de las primeras diligencias realizadas tras la detención del acusado en febrero de 2011, hasta la providencia de 24 de enero de 2012, en la que se ordena la tasación de la droga intervenida y también desde que se lleva a cabo dicha tasación el 17 de febrero de 2012 hasta que se acuerda la continuación por los trámites del procedimiento abreviado por auto de fecha 19 de septiembre de 2012. Dichas interrupciones son claramente calificables como dilaciones extraordinarias e indebidas, en el sentido requerido por el art. 21.6 del Código Penal y deben dar lugar a la apreciación de la antes citada atenuante, sin que la entidad del retraso que ha quedado especificada sea suficiente para la apreciación como muy cualificada de la mencionada circunstancia modificativa, que implícitamente es interesada por la defensa, dada la pena que solicita se imponga al acusado.

CUARTO .- En cuanto a la penalidad, dada la escasa entidad de la conducta enjuiciada que se deriva de la nimia cantidad de droga transmitida, y teniendo en cuenta la atenuante de dilaciones indebidas, procede imponer la prisión en el mínimo asignado al subtipo atenuado y la multa en la cuantía interesada por el Ministerio Fiscal.

QUINTO .- A tenor de lo establecido en los artículos 123 del Código Penal y 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Camilo , como autor responsable de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de veinte euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al abono de las costas procesales.

Se decreta el decomiso de la droga y el dinero intervenidos y se acuerda que, una vez firme esta sentencia, se proceda a la inmediata destrucción de aquella.

Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se declara de abono todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.


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