Sentencia Penal Nº 872/20...re de 2014

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02/02/2015

Sentencia Penal Nº 872/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10423/2014 de 23 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Diciembre de 2014

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 872/2014

Núm. Cendoj: 28079120012014100871

Núm. Ecli: ES:TS:2014:5522

Núm. Roj: STS 5522/2014

Resumen:
Delitos de Homicidio, Robo con violencia, con instrumento peligroso, y de Falsedad documental. Presunción de inocencia. Infracción de ley. Elementos de los delitos. Error de hecho en la apreciación de la prueba. Doctrina de la Sala.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil catorce.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 10423/2014, interpuesto por la representación procesal de D. Jose Miguel , contra la sentencia dictada el 18 de Marzo de 2014 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Segovia, en el Rollo de Sala Nº 15/2013 , correspondiente al Sumario Procedimiento Ordinario nº 2/2013 del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Segovia que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito de homicidio, habiendo sido parte en el presente procedimiento el condenado recurrente D. Jose Miguel , representado por la Procuradora Dª. Susana Gómez Cebrián; y como parte recurridaDª Magdalena , representada por la Procuradora Dª Natalia Delgado Pérez-Iñigo y D. Millán , representado por la Procuradora Dª Raquel Cano Cuadrado, habiendo intervenido el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

Antecedentes

1.-El Juzgado de Instrucción nº 3 de Segovia, incoó Sumario Procedimiento Ordinario con el nº 2/2013 en cuya causa la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Segovia, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 18 de Marzo de 2014 , que contenía el siguiente Fallo:' - DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:I.- A Jose Miguel :

a) Como autor material de un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1, en relación con el artículo 48.1 y 2, ambos del Código Penal , le imponemos las prohibiciones de residir en las localidades de La Higuera - Espirdo y Abades, o acudir a las mismas, así como de aproximarse a los padres y hermano de la fallecida, a sus domicilios, lugares de trabajo, en su caso, u otros que frecuenten, y de comunicarse con ellos, por cualquier medio, todas ellas durante un tiempo superior en cinco años al de la duración de la pena de prisión.

En concepto de responsabilidad civil le condenamos a indemnizar a Asunción y a Basilio , padres de Dulce , por los daños morales ocasionados por la muerte de su hija en la cantidad, a cada uno de ellos, de SETENTA Y CINCO MIL EUROS (75.000 €); Y a los hermanos de la fallecida, Dionisio y a Faustino , en la cantidad de veinte MIL EUROS (20.000 €) a cada uno de ellos; con los intereses de demora rituariamente establecidos.

Así como al abono de 1/18 partes de las costas causadas incluidas las de la acusación particular.

b) Como autor material de un delito de robo con violencia en casa habitada y uso de instrumento peligroso, previsto y penado en los artículos 242.1 , 2 y 3 del Código Penal sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1, en relación con el artículo 48.1, ambos del Código Penal , le imponemos la prohibición de residir en la localidad de La Higuera - Espirdo, o acudir a la misma, durante un tiempo superior en dos años al de la duración de la pena de prisión.

Así como al abono de 1/18 partes de las costas causadas incluidas las de la acusación particular.

c) Como autor material de un delito de falsedad documental, previsto y penado en los artículos 392 en relación con el artículo 390.1.3º del Código sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y diez meses de multa, con una cuota diaria de dos euros diarios.

Así como al abono de 1/30 partes de las costas causadas incluidas las de la acusación particular.

II.- A Magdalena como autora criminalmente responsable de un delito de encubrimiento, previsto y penado en el artículo 451.1º del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Así como al abono de 1/18 partes de las costas causadas incluidas las de la acusación particular.

III.- A Millán como autor criminalmente responsable de un delito de encubrimiento, previsto y penado en el artículo 451.1º del Código Penal , con a concurrencia de la atenuante analógica 21.7ª en relación y con la 21.1ª y 20.1ª, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Así como al abono de 1/18 partes de las costas causadas incluidas las de la acusación particular.

IV.- A Julio :

a) Como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad documental, previsto y penado en los artículos 392 en relación con el artículo 390.1.3º del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias atenuantes y agravantes, las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y SEIS MESES DE MULTA, con una cuota diaria de tres euros, dada su precariedad económica, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas dejadas de abonar.

Así como al abono de 1/30 partes de las costas causadas incluidas las de la acusación particular.

b) Como autor criminalmente responsable de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Así como al abono de 1/18 partes de las costas causadas incluidas las de la acusación particular.

V.- A Norberto , como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, en su modalidad de ayuda a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Así como al abono de 1/18 partes de las costas causadas incluidas las de la acusación particular.

VI.- A Severino como autor criminalmente responsable de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Así como al abono de 1/18 partes de las costas causadas incluidas las de la acusación particular.

- DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS:

I.- A Jose Miguel , del delito de allanamiento de morada previsto en el artículo 202.2 de que venía acusado; ello, con declaración de oficio de 1/18 partes de las costas causadas.

II.- A Magdalena , de los delitos de allanamiento de morada previsto en el artículo 202.2; de robo con violencia en casa habitada y uso de instrumento peligroso, previsto y penado en los artículos 242.1, 2 y 3; de homicidio previsto en el artículo 138; y de falsedad documental de los artículos 392 en relación con el artículo 390.1.3º; de los que venía acusada; ello, con declaración de oficio de 1/18, 1/18, 1/18 y 1/30 partes de las costas causadas (18/90 partes en total) .

III.- A Millán , de los delitos de allanamiento de morada previsto en el artículo 202.2; de robo con violencia en casa habitada y uso de instrumento peligroso, previsto y penado en los artículos 242.1, 2 y 3; de homicidio previsto en el artículo 138; y de falsedad documental de los artículos 392 en relación con el artículo 390.1.3º; de los que venía acusado; ello, con declaración de oficio de 1/18, 1/18, 1/18 y 1/30 partes de las costas causadas (18/90 partes en total).

IV.- A Norberto , de los delitos de encubrimiento del artículo 451; y de falsedad documental de los artículos 392 en relación con el artículo 390.1.3º; de los que venía acusado; ello, con declaración de oficio de 1/18 y 1/30 partes de las costas causadas (8/90 partes en total).

- HÁGASE ENTREGA de manera definitiva, del vehículo Fiat Punto matrícula ....-DBM , televisor, y ordenador portátil recuperados, a los herederos de Dulce con facilitación de toda la documentación y acuerdos precisos para su plena efectividad.

- Dadas la penas impuestas a Magdalena y a Millán y los límites establecidos en el artículo 504.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , queden inmediatamente en situación de libertad provisional.'

2.-En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos: 'El procesado Jose Miguel (DNI núm. NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales), residía en septiembre de 2012 y desde varios meses antes, en el chalet adosado de su hermano Justo , sito en la CALLE000 núm. NUM001 de la localidad de La Higuera - Espirdo (Segovia).

En la tarde noche del jueves día 6 de septiembre de 2012 accedió al interior del chalet de la vecina Dulce (nacida el NUM002 de 1965), sito en el núm. NUM003 de la misma calle, sin que conste el modo concreto en que lo hiciera y con el propósito ilícito de apoderarse de cuantos objetos de valor encontrase, provisto de una porra de madera que llevaba consigo procedente del chalet de su hermano. Jose Miguel se vio sorprendido por Dulce cuando se encontraba en el garaje de la vivienda, por lo que aquél, con la intención de terminar con la vida de Dulce , de mucha menor contextura, para asegurar de esta manera su objetivo de enriquecimiento injusto, la golpeó hasta causarle la muerte empleando para ello la porra que portaba.

A continuación, el acusado introdujo el cuerpo de la fallecida en el maletero del turismo Fiat Punto, matrícula ....-DBM , que era propiedad de Dulce y que se encontraba en el garaje de la casa con las llaves en su interior, tras lo cual procedió a limpiar los restos de sangre que se habían producido como consecuencia de su acción. Así mismo, se apoderó de diversas pertenencias de Dulce consistentes en joyas, un televisor y un ordenador portátil, que han sido valoradas en la cantidad de ochocientos diez euros (810 €). Posteriormente se trasladó en el vehículo de la fallecida hasta el paraje denominado 'El Sequedal', próximo a la localidad de Lastras del Pozo (Segovia), donde depositó el cuerpo sin vida de Dulce que ocultó en forma de túmulo con diverso ramaje y maleza que sujetó con piedras. También trasladó hasta allí y depositó en el hueco de un fresno cercano la porra y un azadón, también proveniente del chalet de su hermano.

Los restos fueron allí hallados el 1 de noviembre siguiente, consecuencia de que un pastor viera a los mastines con las hocicos ensangrentadas lo que comunicó a su empleador y este a los agentes de la autoridad. Pastor que recogió la porra o bate que también se hallaba allí junto al azadón.

Por su parte, los también procesados Magdalena (con DNI núm. NUM004 , mayor de edad y sin antecedentes penales) y Millán (DNI núm. NUM005 , mayor de edad y con antecedentes penales cancelados), a sabiendas de la procedencia ilícita de los objetos sustraídos, le prestaron su apoyo para venderlos, acudiendo los tres a distintos establecimientos de compraventa donde en los días siguientes a la muerte de Dulce vendieron las pertenencias de las que ésta era propietaria, obteniendo Jose Miguel dinero a cambio.

En dicha labor de ayuda, Magdalena y Millán facilitaron a Jose Miguel el contacto con el procesado Norberto (DNI núm. NUM006 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia) con el fin de conseguir la venta del turismo Fiat Punto, cuyo valor venal se ha determinado en la cantidad de cinco mil trescientos diez euros (5.310 €). Norberto , que entre otras actividades se dedicaba ocasionalmente a la compraventa de automóviles, conocedor del origen ilícito del vehículo, le manifestó como proceder para dar apariencia de legalidad a la transmisión y le encontró comprador en su círculo de amistades.

Así en la mañana del lunes 10 de septiembre de 2.012 Jose Miguel junto con Julio (DNI núm. NUM007 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia), de muy escasa capacidad económica y sin permiso de conducir, que solamente había visto un momento el vehículo, que llegó a arrancar, pero no circular con el mismo, acudieron a la Jefatura Provincial de Tráfico, donde Norberto les acompañaba igualmente como conocedor experto y favorecedor de la transmisión. Jose Miguel rellenó los documentos referentes a la solicitud de transmisión del vehículo Fiat Punto, matrícula ....-DBM , que posteriormente se incorporaría al expediente administrativo de tráfico, así como el documento de declaración de transmisión a los efectos del impuesto de transmisiones patrimoniales (Modelo 430), actuando en ambos casos como vendedor e imitando la firma de Dulce , figurando como comprador Julio quien estampó su firma en todos esos documentos, a sabiendas de la ilícita transmisión. Se indicaba como precio de la transmisión 2.000 euros.

Tras finalizar la entrega de documentación, Norberto en esa tarea de intermediación entregó a Jose Miguel quinientos euros (500 €), única cantidad que aparece entregada por la venta, sin que se hayan llegado a concretar el contenido de los posibles pactos a que hubiera llegado con Julio , u otros adquirentes.

Tres días después, el jueves 13 de septiembre de 2012, Julio lo transmitió formalmente a Severino (DNI núm. NUM008 , mayor de edad y sin antecedentes penales) conocedor también del origen ilícito del turismo, persona igualmente de escasos recursos económicos, indicando como precio de la transmisión, 2.600 euros.

El vehículo Fiat Punto, el televisor y el ordenador portátil de Dulce fueron recuperados por la Guardia Civil, no así las joyas.

Los padres de Dulce residen en la localidad de Abades (Segovia) y reclaman por los perjuicios sufridos. La fallecida, que se encontraba divorciada, tenía dos hermanos: Dionisio y Faustino .

En el momento de producirse los hechos relatados Millán padecía trastorno paranoide de la personalidad, con ideación excéntrica, dificultades para adaptarse a las normas e irritabilidad, existiendo una cierta desconexión de la realidad y de las posibles consecuencias de sus actos, todo lo cual afectaba basalmente de manera leve sus capacidades tanto cognitivas como volitivas.

Los procesados Magdalena y Millán se encuentran en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 3 de diciembre de 2.012. Así mismo, el procesado Jose Miguel se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 5 de diciembre de 2.012.'

3.-Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado D. Jose Miguel , anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 24 de Abril de 2014, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

4.-Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 10 de Septiembre de 2014, la Procuradora Dña. Susana Gómez Cebrian, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero.-Por infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo del art.852 LECr . y 5 LOPJ ,al haberse infringido el art 24 CE . en relación con el derecho a la presunción de inocencia .

Segundo.-Por error de hecho en la apreciación de la prueba , al amparo del art 849.2 LECr .

Tercero.-Por infracción de ley , al amparo del art 849.1 LEcr , al haberse aplicado indebidamente los arts 138 , 241.1.2 y 3 CP .

5.-El Ministerio Fiscalpor medio de escrito fechado el 2 de Octubre de 2014 evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó. Por su parte, las representaciones de las partes recurridas, no hicieron alegación alguna respecto al recurso planteado.

6.-Por providencia de 27 de Noviembre de 2014 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y falloel pasado día 16 de Diciembre de 2014, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa:

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo se formula, por infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo del art.852 LECr . y 5 LOPJ , al haberse infringido el art 24 CE . en relación con el derecho a la presunción de inocencia.

1.Para el recurrente las pruebas tenidas en cuenta por el tribunal de instancia no descartan otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de calificarse también como razonables. Tal alternativa consiste en que el hecho luctuoso se produjera por una caída accidental con lesión y desangrado que produjera la muerte, sin intervención de un tercero.

2.Recordaremos en cuanto a la presunción de inocenciaque el motivo viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargoy revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (S.44/89, de 20 de febrero) 'por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales'. De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador (STS 21-6- 98), conforme al art. 741 de la LECr ., no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC.126/86 de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero ). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECr ., implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias.

3.La sentencia de instancia, en su fundamento de derecho segundo señala que se carece de prueba directa sobre la autoría, del recurrente respecto al delito de homicidio, pero la prueba indiciaria es abundante y suficiente para enervar la presunción de inocencia. El Tribunal llega al convencimiento de que el recurrente fue el autor de la muerte de víctima en base a las siguientes pruebas indiciarias, que valora como pruebas de cargo con suficiencia para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, y hacer el juicio de inferencia sobre la participación consciente del acusado en los hechos:

a) La declaración del acusado Jose Miguel que admite: Que fue él el que trasladó el cuerpo de Dulce desde el garaje de su casa, en el coche de ésta al paraje donde lo dejó, tapándolo con palos y ramajes que sujetó con piedras. Que puso una bolsa de plástico a la cabeza de Dulce sujeta con cinta aislante, por donde manaba sangre. Que llevó a dicho paraje el azadón que cogió del chalet donde residía, propiedad de su hermano, y lo dejó en un hueco del tronco de un fresno, próximo a donde dejó el cadáver. Que lavó el suelo del garaje, que estaba manchado de sangre.

b) Lo declarado por el acusado esta corroborado;por los vestigios informados por Criminalística en su informe, y el hallazgo del azadón en el hueco del tronco del fresno.

c) El acusado conocía muy bien el paraje donde depositó el cadáver; pues en vida de su padre éste le llevaba allí a merendar, y Magdalena , su expareja, afirma que cuando estaban juntos acudían allí a pasear a los perros.

d) La porra apareció junto al azadón en el hueco del fresno;de especiales características, y con la inscripción 'suavizante concentrado', que es reconocida por el hermano del acusado, Justo , como la que había en su chalet, y había notado su falta.

e) Dicha porra, al igual que el piso del fregadero se había limpiado;y aunque el acusado niega haberla dejado donde se encontró, por su ubicación junto al azadón y pertenecer al chalet de su hermano, su versión no es creída por el Tribunal.

f) Falta de una creíble explicación del acusado;señala el Tribunal, que la torpe explicación y justificación que da el acusado sobre el traslado del cadáver y la porra, la ocultación del cadáver, el lavado y ocultación de vestigios ha de ser tenido en cuenta como indicio corroborador de la autoría del homicidio.

g) La exclusión de la causación de la muerte por una caída;Los testigos y las fotos aportadas indican la inexistencia de salientes o superficie abrupta compatibles para la producción de una herida de tal entidad.

h) Traslado de ropa y enseres de la víctima a un contenedor de basura;acreditado porque cuando le indican al acusado que para hacer la transferencia de venta del vehículo de la víctima se necesita su DNI, éste va a un contenedor de basura y lo extrae de una bolsa, que había tirado conteniendo ropa y enseres de la víctima.

Además el acusado se apodera del vehículo de la víctima, de un televisor y un ordenador, que son recuperados y de joyas que no fueron recuperadas, que se encontraban en el chalet de la víctima.

De todos estos indicios, y de la falta de explicación lógica y racional del acusado, infiere el Tribunal la autoría del acusado en el delito de homicidio. Así el tribunal de instancia descarta expresamente por absurda cualquier otra alternativa a la hipótesis que justificó la condena, y que el recurrente califica como razonable.

4.Respecto del delito de robo,el tribunal de instancia en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, considera que existe prueba suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia de las siguientes pruebas:

a) Declaración del acusado; admite el acusado todos los hechos del robo, excepto la violencia y el uso de instrumento peligroso. Admite la sustracción del vehículo de la víctima y su venta, y la sustracción del ordenador y televisor que fueron recuperados.

b) Los indicios señalados anteriormente; Indicios de la violencia y utilización de la porra, que sirven para acreditar la autoría en el delito de homicidio y la utilización de la violencia, y la porra en la realización del robo.

De estas pruebas de cargo el Tribunal de instancia, por la vía de la prueba indiciaria, infiere que el acusado fue el autor de los hechos declarados probados.

Por todo ello, consideramos que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado, que ha sido condenado en base a pruebas de cargo, practicadas en el juicio oral, y el juicio inferencia del Tribunal sobre su autoría no puede ser considerado como arbitrario o irracional, y cumple con las máximas de la experiencia.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO.- El segundo motivo se basa enerror de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art 849.2 LECr .

1.El recurrente señala que el relato de hechos probados es incompatible con las pruebas objetivas que para él existen. Tales como la existencia de sangre en la mesilla del dormitorio del piso superior, en la puerta del salón zona inferior, en la pila de loza y pie de ladrillos en el garaje. No es compatible con que exista sangre en la puerta del salón y en el piso superior. No es posible el golpeo en el garaje. Una persona probadamente anoréxica desangrándose ,no pudo subir desde el garaje, a través del salón las escaleras desde la planta baja a la primera, hasta la mesilla.

Y en apoyo de su alegato invoca como documentos: T. I, folios nº 106, 107, 124, 125, 126; T.I, fº 233ª 240 y 370; T. II fº 498 a 500; 600 a 602; 666; 669; 672 a 674; 701 a 706; T. V fº 1981 a 1984.

2.Debemos recordar, por ejemplo con la STS 27-6-2012, nº 569/2012 , que por la vía del art. 849.2 LECr . se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron. En todo caso, el error a que atiende este motivo de casación se predica sobre aspectos o extremos de naturaleza fáctica, nunca respecto a los pronunciamientos de orden jurídico que son la materia propia del motivo que por 'error iuris' se contempla en el primer apartado del precepto procesal, motivo éste, art. 849.1 LECr . que, a su vez, obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia salvo que hayan sido previamente corregidos por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECr . o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

La sentencia de esta Sala 1850/2002 , indica en relación con el art. 849.2 LECr . que...'constituye una peculiaridad muy notoria en la construcción de nuestro recurso de casación penal: era la única norma procesal que permitía impugnar en casación la apreciación de la prueba hecha en la instancia mediante una fórmula que podemos calificar ahora como un caso concreto de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE ), pues sólo podía aplicarse en supuestos muy concretos en que, habiendo una prueba indubitada sobre un extremo determinado, la Audiencia Provincial la había desconocido y había redactado los hechos probados a espaldas de tal medio probatorio. Pero ello sólo era posible de forma singularmente restrictiva, pues únicamente cabía apreciar ese error del Tribunal de instancia cuando la prueba que lo acreditaba era documental, porque precisamente respecto de esta clase de prueba podía tener la inmediación judicial la misma relevancia en casación y en la instancia, ya que el examen del documento se hace en las propias actuaciones escritas lo mismo por la Audiencia Provincial que conoció del juicio oral que por esta sala del Tribunal Supremo al tramitar el recurso de casación.

Cuando una prueba documental acredita un determinado extremo y éste tiene relevancia en el proceso de forma tal que pueda alterar alguno de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, si además no hay contradicción con algún otro medio probatorio, este num. 2º del art. 849 LECr . obliga en casación a alterar los hechos probados de la resolución de la audiencia con la consecuencia jurídica correspondiente.

Esta era la única vía que existía en nuestro proceso penal para alterar los hechos probados fijados por la Audiencia Provincial tras la celebración de un juicio oral en instancia única, vía particularmente estrecha, que trataba de subsanar manifiestos errores de la sentencia recurrida a través de una fórmula que ahora encajaría, repetimos, en el art. 9.3 CE . como un caso concreto de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y que actualmente aparece ampliada en una doble dirección:

a) Por lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ , que permite los recursos de casación cuando hay infracción de precepto constitucional, lo que ha permitido conocer en la casación penal de las denuncias por violación del derecho a la presunción de inocencia.

b) Por la doctrina de esta Sala que en los últimos años viene considerando como prueba documental, a los efectos de este art. 849.2º LECr ., a la pericial, para corregir apreciaciones arbitrarias hechas en la instancia cuando hay unos informes o dictámenes que no pueden dejar lugar a dudas sobre determinados extremos.

Centrándonos en el motivo de casación por error en la apreciación de la prueba, la doctrina de esta Sala, por ejemplo SSTS. 936/2006 de 10.10 y 778/2007 de 9.10 , viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos:

1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa;

2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;

3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, art. 741 LECr .;

4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Por tanto -se dice en las STS 765/2001 de 19-7 - el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión, sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos, el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos:

1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente,es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error;

y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial.

Así la STS 1952/2002, de 26.11 , recuerda que el error de hecho sólo puede prosperar cuando, a través de documentos denominado 'literosuficientes' o 'autosuficientes' se acredite de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba, siempre y cuando el supuesto no resulte contradicho por otros documentos o pruebas, porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba documental sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto el tribunal que conoció de la causa en la instancia, presidió la práctica de todas ellas y escuchó las alegaciones de las partes, tiene facultades para sopesar unas y oras y apreciar su resultado con libertad de criterio que le reconoce el art. 741 LECr .

Asimismo, resulta esencial destacar la esencialidad del error y su trascendencia para la subsunción, como también de manera muy reiterada señala la Jurisprudencia de esta Sala (SSTS 26.2.2008 y 30.9.2005 ) por lo que no cabe la estimación de un motivo orientado en este sentido si se refiere la mutación a extremos accesorios o irrelevantes; lo que es consecuencia de la doctrina del Tribunal Constitucional en orden a la irrelevancia de los errores secundarios en la motivación, y así como señala la STC 44/87 de 9-4 'carecerá así de sentido la concesión de un amparo que se limitara a anular una parte de la motivación de la sentencia y mantuviera en su integridad el fallo. Pero también carecería de sentido anular totalmente una sentencia, incluido el fallo, con el único objeto de que órgano judicial dictara una nueva sentencia en la que confirmara el fallo, pero corrigiera posibles desaciertos en la redacción de su fundamentación. En igual sentido la STC 124/93 de 19.4 'los errores cometidos en la fundamentación jurídica de las resoluciones judiciales sólo tiene trascendencia constitucional en cuanto sean determinantes de la decisión adoptada, esto es, cuando constituyan el soporte único o básico de la resolución, de modo que constatada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba y no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo'.

Y esta trascendencia o relevancia, en definitiva se proyecta sobre la nota de la finalidad impugnativa. El motivo ha de tender bien a anular una aserción del relato histórico de la sentencia o a integrarlo con un dato fáctico no recogido en él, de manera que en cualquiera de ambos casos la subsunción de la sentencia sometida a recurso quede privada del necesario soporte fáctico

Sobre la prueba pericial la doctrina se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002 , 25-5-1999 , entre otras muchas).

2.Los documentos de las actuaciones designados se refieren a la inspección ocular y fotografías de la casa de la víctima, vestigios recogidos, declaraciones de testigos, acta de remisión forense de los restos humanos encontrados para su identificación y análisis, Informe de Criminalística negativo de ADN de determinadas muestras recogidas, Informe pericial negativo de huellas en la porra, aunque no se hace una mención pormenorizada de los documentos a los que se refiere para basar el error de hecho. Los vestigios sanguinolentos en la planta superior, de ningún modo justifican la versión inverosímil del acusado.

En el presente caso, los documentos indicados por el recurrente carecen de los requisitos necesarios y exigidos jurisprudencialmente a efectos casacionales, al tratarse de pruebas personales sometidas a la razonable valoración de la prueba por el Tribunal de instancia, lo mismo que las partes indicadas de las periciales señaladas, que han sido valoradas por el Tribunal en su conjunto, y teniendo en cuenta las otras pruebas que las contradecían.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO.- Como tercer motivo se alega infracción de ley, al amparo del art 849.1 LECr , al haberse aplicado indebidamente los arts 138 , 241.1.2 y 3 CP

1.Se sostiene que en cuanto al delito de homicidio, no existe prueba alguna de que el recurrente realizara el acto de 'matar a otro', existiendo pruebas de una posible realidad alternativa. En cuanto al robo con violencia en casa habitada y uso de instrumento peligroso, no existe ninguna prueba de 'violencia' en la puerta de entrada de la vivienda, ni que el recurrente ejercitara violencia sobre la fallecida.

2.Ante todo debemos recordar que la vía casacional del art. 849.1 , como se dice en la STS 589/2010, de 24-6 , obliga a respetar el relato de hechos probadosde la sentencia recurrida, pues en estos casos sólo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECr . (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 852 LECr .

En efecto, como se dice en la STS. 121/2008 de 26.2 , el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECr . ha de partir de las precisiones fácticasque haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el mas absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

Por ello, con harta reiteración en la practica procesal, al hacer uso del recurso de casación basado en el art. 849.1 LECr .1 se manifiesta el vicio o corruptela de no respetar el recurrente los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, interpretando soberana y jurisdiccionalmente las pruebas, más que modificándolos radicalmente en su integridad, alterando su contenido parcialmente, lo condicionan o desvían su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.

En definitiva no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECr . ha de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida.

3.En el relato de hechos probados, en resumen se hace constar que el acusado entró en la vivienda de su vecina con intención de apoderase de lo que valor encontrara, y fue sorprendido por ésta, por lo que la golpeó con una porra que llevaba causándole la muerte, habiéndose apoderado de un televisor un ordenador y joyas, así como del vehículo de la víctima, con el que trasladó el cadáver a un paraje donde lo dejó y ocultó.

De lo ya manifestado en la impugnación del anterior motivo sobre la existencia de prueba de cargo necesaria y válida para enervar la presunción de inocencia, a lo que nos remitimos, y del respeto de los hechos probados, éstos sólo pueden incardinarse en el tipo del los artículos 138 y 242.1.3 del Código Penal , como de forma fundada ha considerado el Tribunal de Instancia en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia recurrida, dado que se dan todos los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO.-Conforme a lo expuesto, ha lugar a la desestimacióndel recurso de casación interpuesto por infracción de ley y de precepto constitucional, contra la sentencia dictada con fecha 18 de Marzo de 2014 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Segovia , en causa Rollo 15/2013, seguida por delito de homicidio por la representación de D. Jose Miguel , haciéndole imposición de las costasde su recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 901 de la LECr .

Fallo

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS DESESTIMADOel recurso de casación interpuesto por infracción de ley , y de precepto constitucional por la representación del acusado D. Jose Miguel , contra la sentencia dictada con fecha 18 de Marzo de 2014 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Segovia , haciéndole imposición de las costasde su recurso.

Comuníquese esta sentencia, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Candido Conde-Pumpido Touron D. Julian Sanchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer D. Alberto Jorge Barreiro D. Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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