Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 872/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 5/2015 de 20 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 872/2015
Núm. Cendoj: 08019370102015100714
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN DECIMA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 5/15
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1487/10
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 de Sabadell
ACUSADO: Gregorio
SENTENCIA
Ilmas.Sras./Ilmo. Sr.
Dña. ANGELS VIVAS LARRUY
Dña. CARMEN SANCHEZ ALBORNOZ BERNABE
D. JOSE ANTONIO LAGARES MORILLO
Barcelona, a 20 de octubre de 2015
VISTO en juicio oral y público, ante la SECCIÓN DECIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Procedimiento Abreviado nº 5/15, dimanante de las Diligencias Previas nº 1487/10 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Sabadell, seguida por un delito de estafa, contra el acusado Gregorio , con D. N.I. nº NUM000 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por la procuradora Patricia Saudes Sucarrats y defendido por la letrada Sra. Silva Ariza Moreno; y en la que ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Pelegrí. Como magistrada ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes diligencias se incoaron en virtud de querella en las que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto ordenando seguir los trámites del procedimiento abreviado. Formulada acusación provisional por la Acusación particular, y calificado por el Ministerio Fiscal en sentido absolutorio se dictó auto de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por la Defensa del acusado. Remitidos los autos a esta Sección Décima de la Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo, en el que se nombró magistrada ponente conforme al turno de reparto previamente establecido a la Ilma. Sra. ANGELS VIVAS LARRUY, y en el que se señaló fecha para la celebración de la vista que ha tenido lugar en el día 20/10/15 con la asistencia de las partes, y en la que se han practicado las pruebas del interrogatorio del acusado, la testifical, y la documental, con el resultado que consta en el acta de la vista levantada por el Sr. Secretario.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, no formula acusación y solicita la libre absolución. La Acusación particular en la vista oral, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 250.1 º y 6º del CP que recaen en bienes de primera necesidad como es la vivienda; estimando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Gregorio ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y solicitando se le impusieran las penas de ocho años y multa de 24 meses y responsabilidad subsidiaria del art. 53 del CP para el caso de impago y costas. Subsidiariamente califica los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del articulo 252 del CP con las mismas agravaciones.
TERCERO.- La Defensa del acusado, por su parte, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, negando los hechos que se le imputan y solicitando su libre absolución.
1º.- Gregorio , mayor de edad y sin antecedentes penales el día 17/5/05 a través de la empresa 'Promociones Antonio Martinez Salvador SL' de la que era administrador único, firmo el 17/5/05 con Felicisimo y Asunción un contrato de venta del solar de la c/ CALLE000 , nº NUM001 de Vallirana Park, en Vallirana para la posterior construcción en el mismo de una vivienda unifamiliar.
2º.- Por el solar y construcción de la futura vivienda Felicisimo se comprometió a pagar a Promociones Antonio Martinez Salvador SL, el precio total de 420.708,47 euros; cantidad que se pagaba en tres partes, 6.000 euros a la firma del contrato; una segunda parte mediante la venta a Promociones Antonio Martinez Salvador SL o la mercantil que el designara, del piso vivienda de los comparadores sita en Cornella de Llobregat en la calle San Isidro nº 21, 3º 1ª que sería posteriormente valorada, y el tercer pago a la entrega de la vivienda comprometida a construir en Vallirana. Estipulándose que la finalización y entrega de la casa nueva sería en el segundo trimestre de 2006.
3º.- A la vez el acusado, mediante su empresa, había constituido una hipoteca sobre el solar de Vallirana y la obra nueva, por valor de 400.00 euros. Para financiar la construcción de la misma.
4º.- El primer pago de 6.000 euros fue entregado en el acto de firma del contrato el 17/5/05, el segundo mediante la venta del piso de Cornella el 15/7/15, (fol.24) del Sr. Felicisimo a Gamma Activa Inmuebles SL de la que era administrador único Gregorio ; aunque siguieron viviendo en el mismo los compradores (Sres Felicisimo - Asunción ) hasta su traslado a Vallirana en octubre de 2007, haciéndose cargo la nueva propietaria de los gastos. La venta fue libre de cargas ya la compradora se había hecho cargo de liquidar y cancelar el resto de hipoteca pendiente (20.000 euros)
5º.- Posteriormente, sin que la vivienda nueva estuviera totalmente finalizada, y sin contar con todos los servicios básicos de alta, Gregorio , urgió a los Srs. Felicisimo Asunción para que se trasladaran a la nueva vivienda, porque había encontrado un comprador para el piso de Cornella, lo cual aceptaron estos, para lo cual se firmo nuevo documento el 25/9/07, trasladándose a Vallirana, y comprometiéndose Martínez a acelerar los tramites para finalizarla, a declarar la obra nueva, obtener la licencia de primera ocupación y la cedula de habitabilidad para dar de alta los servicios a nombre del comprador, y cancelar la hipoteca que gravaba la finca para facilitar escriturar la compraventa.
6º.- El acusado, vendió el piso de Cornella a terceros, percibiendo 270.000 euros, a los que se descontaron el resto de hipoteca y gastos (20.000) de los que se había hecho cargo, quedándole 250.000 euros que debían aplicarse a la hipoteca que pendía sobre el solar y vivienda construida, con el fin de rebajar la carga hipotecaria de los 400.000 euros que el acusado y su empresa habían constituido sobre ese bien que estaba su nombre. Sin embargo el acusado lo aplico a otro destino, no conccretado.
7º.- El 18/9/08, por parte del Sr. Felicisimo y la Sra. Asunción se instó una demanda civil solicitando que se condenara al acusado a escriturar la vivienda de la CALLE000 nº NUM001 , de Vallirana a cancelar la hipoteca que pesaba sobre la misma 324.000,54 euros a fecha 17/2/09, y al pago de 32.730 euros por defectos constructivos y 90.000 euros en concepto de daños y perjuicios, cuya ejecución no solicitaron.
8º.- El 20/7/09, pendiente la sentencia civil definitiva en grado de apelación, el acusado otorgo escritura de cese de administrador en las cuatro compañías de las que lo era, nombrando representante a Baltasar , de oficio diseñador industrial, cediendo todos los derechos por el precio de 3000 euros, las cuales tenían a su nombre diversas fincas con anotaciones de embargo. No consta que los Sres. Felicisimo - Asunción instaran la ejecución de la sentencia civil. A día de hoy, la hipoteca que grava el solar y la vivienda de Vallirana ha sido ejecutada en procedimiento hipotecario instando por Caixa Penedés, ya que la misma dejo de pagarse por el acusado, el cual mantenía a su nombre dicha propiedad.
Fundamentos
PRIMERO. Calificación valoración de las pruebas.- Los hechos relatados en el anterior apartado no son legalmente constitutivos de un delito consumado de estafa, del que viene siendo acusado por la Acusación particular. La Sala, tras valorar la prueba practicad en juico, la declaración del acusado, las testificales y la documental, llega a esta conclusión por los motivos que a continuación expresamos.
El delito de estafa, según reiterada jurisprudencia de la Sala II del TS, tiene como elementos configuradores del delito los siguientes:
a) un engaño precedente o concurrente, plasmado en alguno de los artificios incorporados a la enumeración que el C.P. efectuaba, y concebido en la actualidad con un criterio amplio, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece. b) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; c) la producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la que constituía la realidad; d) Un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo con el consiguiente perjuicio para el mismo; e) un nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima, con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose el 'dolo subsequens', esto es sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, y f) el ánimo de lucro incorporado. La sentencia TS 284/2008, de 25-5-2008 , nos recuerda los criterios jurisprudenciales del delito de estafa, en efecto, ya se apuntaba en la Sentencia 564/2007, 25 de junio -con cita de las SSTS 1362/2003, 22 de octubre y 1469/2000, 29 de septiembre y 1128/2000, 26 de junio - que el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno.
La doctrina de esta Sala (Sentencia 17 de noviembre de 1999 y Sentencia de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000 , entre otras) considera como engaño 'bastante' a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.
En la doctrina legal, desde la STS de 28 de enero de 2004 , la jurisprudencia ha venido interpretando el término 'bastante' 'como idóneo, relevante y adecuado para producir el error que genera el fraude, capaz de mover la voluntad normal de un hombre, por lo que queda erradicado no sólo el engaño burdo, grosero o increíble por su ineptitud de impulsar la decisión de las personas normalmente constituidas, y también aquel engaño que no posea un grado de verosimilitud suficiente, para confundir a la víctima. Suele afirmarse que la calidad del engaño ha de ser examinado conforme a un baremo objetivo y otro subjetivo. El baremo objetivo va referido a un hombre medio y a ciertas exigencias de seriedad y entidad suficiente para afirmarlo. El criterio subjetivo tiene presente las concretas circunstancias del sujeto pasivo.
En otras palabras, la cualificación del engaño como bastante pasa por un doble examen, el primero desde la perspectiva de un tercero ajeno a la relación creada y, el segundo, desde la óptica del sujeto pasivo, sus concretas circunstancias y situaciones, con observancia siempre, de la necesaria exigencia de autodefensa, de manera que se exigirá en el examen del criterio subjetivo una cierta objetivación de la que resulta una seriedad y entidad de la conducta engañosa.
En el caso que tratamos lo que cuestionamos es la existencia del engaño inicial; No lo hay, de la documentación que obra en los autos aparece que hay un contrato de compraventa perfectamente establecido pautado y con las previsiones necesarias para llevarlo a cabo, quizás no constan todas las cautelas para los compradores pero en todo caso con los elementos establecidos, el solar existía, la construcción se inició, se determina el precio y la forma de pago, y estos se hicieron. El precio inicial pactado de 420.00 euros era por el solar y la casa construida.
Se tuercen las cosas cuando ni se cumplen los plazos de entrega, ni se aplica el precio obtenido de la venta del piso de Cornella, a liberar la hipoteca que pesaba sobre la obra nueva. Constan con posterioridad otros documentos, firmados entre las partes para encauzar la falta de cumplimento inicial, (fol. 40) en el que tratan el contrato anterior, se reconoce que hay desperfectos y se comprometen a escriturar, lo que tampoco ocurrió, fijando incluso el precio que quedaba por abonar una vez vendido el piso de los que los compradores tenían en Cornella. Los incumplimientos determinan que los comparadores interpongan una demanda civil que le es estimada, por la que se obliga a que se escriture la casa a su nombre, sentencia que no se pudo cumplir porque al estar hipotecada la casa y el solar se lo ha quedado el banco por los impagos del acusado.
No se ha acreditado en absoluto un engaño, que hubiera provocado el desembolso, los compradores aceptaron vender su piso, como parte del precio para pagar la nueva casa ponerla a nombre de una sociedad del acusado, que se hizo cargo de la parte de hipoteca que faltaba, escasa es cierto (20.000 euros), y siguieron en ella porque la otra no estaba finalizada. No se acredita que el acusado hubiera pensado desde el principio en quedarse con el piso de Cornella, mediante el engaño.
Bien todo este periplo, sin restar importancia a las dificultades e incluso al sufrimiento que han tenido los compradores y las situación de afectación a la salud que tuvo la Sra. Asunción , por el hecho de encontrarse con que el banco se haya hecho con la que debió ser su propiedad, no justifican ni sostiene la existencia de este elemento nuclear del delito que es el engaño.
Las declaraciones testificales han sido claras en cuanto que sabían las condiciones de la compraventa las forma de pago, que existían los bienes, y ponen de manifiesto de forma contundente y cruda el incumplimiento, pero no el engaño, el termino ordinario o en sentido vulgar estafar no es el de contenido jurídico por tanto debemos concluir que no hay ese engaño antecedente que es imprescindible para la configuración el tipo penal, sino un incumplimiento civil, por el que ya obtuvieron la sentencia correspondiente confirmada por la Audiencia Provincial en la que se reconoce los defectos de la obra, se obliga escriturarla ya declarar la obra nueva, así como a indemnizarles por lo defectos y por daños morales. No dudamos que en un caso como este ha de encontrarse una razonable solución con las entidades para alcanzar la finalidad que la sentencia civil proclama.
Desde luego a la Sala no le parecen convincentes las explicaciones de la persona que fue acusada y demuestran una forma de actuar desordenada y muy arriesgada, basada en pedir hipotecas sobre bienes con los que se va haciendo para cubrir otras deudas a las que llega por la misma operativa. Una rueda que se para cuando no logra obtener liquido por las ventas, y por haber fijado unas prioridades en sus pagos que nada tienen que ver con la diligencia en el cumplimiento de la obligación.
Sin embargo, aun en la hipótesis de que los compradores querellantes, no conocieran el modo en que el vendedor actuaba o pensaba liberar la hipoteca, luego constituida, sobre la finca que compraban, lo cierto es que se realiza el contrato sobre algo real. Y que incluso el posible engaño, o mas bien ocultación de que no aplico el dinero obtenido de la venta del piso de Cornella y que se aplicaba a la compraventa para liberar la hipoteca del solar y nueva casa de modo que finalmente el comprador se quedara solo con una deuda de 136.000 euros (como se dice en el contrato inicial), como pago final, el haber hipotecado por el querellado la finca y al inicio de la casa era un modo, criticable pero usual de actuar por parte de las promotoras.
Incluso ese riesgo, era conocido por el comprador Sr. Felicisimo que, como se deduce del contrato firmado (folio 20) punto cuarto en el que se indica 'por lo que respecta ala financiación de la construcción de la vivienda unifamiliar aislada, el Sr. Felicisimo autoriza a que sobre dicha finca de Vallirana se pueda constituir el correspondiente préstamo hipotecario. Dicho prestamos realizará con la entidad financiera que promociones Antonio Martinez SLU determine a través de su administrador. ' y continua que en el momento de entregar la casa tiene la opción de subrogarse... en el importe que quede pendiente...' Se establecía también el punto 5º que si n ese entregaba la cas por la promotora se tendría derecho recuperar la titularidad de la vivienda de Cornella. (fol. 22). Por ello en cuanto a este delito debemos dictar sentencia absolutoria, pues no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia.
SEGUNDO.- En cuanto a la calificación alternativa de apropiación indebida regulado en el monto de suceder los hechos en el articulo 252 del CP ((actualmente 253LO 1/15 de 3o/3)) Debe significarse que esta alternativa se plantea, referida en cuanto a que el no aplico el precio de 250000 a rebajar la hipoteca que había constituido., lo cierto es que aunque los Sres. Felicisimo y Asunción estuvieron viviendo en la que fuera vivienda de su propiedad por espacio de casi dos años, mientras se construía la casa nueva, el propietario de la misma era ya desde el inicio porque así lo pactaron y se realizo la escritura el acusado, lo que significa que este podía disponer (vender) la misma pues la había aceptado como parte del precio de la nueva casa en Vallirana.
Es sabido que para hacer efectiva la propiedad de Vallirana era preciso que Gregorio liberara la hipoteca que tenía a nombre suyo o de alguna de sus sociedades pues de otro modo no se podía acceder al cambio de titulación excepto una subrogación por el importe total de la hipoteca.
El art. 252. Indica que ' Serán castigados con las penas del art. 249 ó 250, en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros. Dicha pena se impondrá en su mitad superior en el caso de depósito necesario o miserable.'
Como ha dicho reiteradamente la doctrina en la apropiación indebida se unifican a efectos punitivos dos conductas de distinta morfología, perfectamente diferenciadas: aquélla que consiste en la apropiación propiamente dicha, y la modalidad legalmente caracterizada como distracción. La primera tiene lugar cuando, con ocasión de las operaciones previstas en el art. 252 CP , el sujeto activo de la acción presuntamente incriminable ha recibido, con obligación de entregarla o devolverla, una cosa mueble no fungible, teniendo así la legítima posesión de éste pero no el dominio, que no le ha sido transmitido. La segunda modalidad típica tiene como presupuesto la traslación legítima de dinero u otra cosa fungible, que comporta para el receptor la adquisición de su propiedad, aunque con la obligación de darle un determinado destino según lo estipulado con el transmitente. Cuando de dinero se trata, y a causa de la extrema fungibilidad del mismo, su propiedad se ejerce mediante la tenencia material o física de los signos que lo identifican.
En este segundo supuesto, la acción típica no consiste tanto en incorporar el dinero recibido al patrimonio propio -pues por el simple hecho de haberlo recibido legítimamente ya quedó ingresado en él, si bien de forma condicionada-, sino en darle un destino diferente del pactado, irrogando un perjuicio a quien hizo la entrega, el cual, en virtud del pacto tenía el derecho de que el dinero fuese entregado a quien se había estipulado en ese acuerdo o le fuera devuelto. De este modo, el elemento subjetivo no consiste exactamente en el ánimo de apoderarse de la cantidad dineraria recibida, sino en la conciencia y voluntad de burlar las expectativas y el derecho del sujeto pasivo en orden a la entrega del dinero a quien se había acordado, o a la recuperación del mismo en otro caso, es decir, en la deslealtad consciente y querida con que se abusa de la confianza de aquél, en su perjuicio y en provecho del sujeto activo o de un tercero: es así como la administración desleal o fraudulenta entra a formar parte de las conductas agrupadas en el tipo pluriforme del art. 252 CP ( STS 2ª-29/01/2008-1556/2007 -EDJ2008/31080).Insistiendo en esta misma idea, la STS 2ª-06/10/2009-29/2009 -EDJ2009/259105-,hace referencia a las diferentes modalidades que presenta en su aplicación el art. 252 CP , subrayando el distinto significado que tienen las expresiones del tipo 'apropiaren' y 'distrajeren':
'Apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero». En consecuencia, la apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, en tanto que empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud el dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del detractor, aunque ello no es imprescindible para que se entienda cometido el delito. Dos son los requisitos que han de concurrir para que esta conducta se integre en el tipo de apropiación indebida: A) Que la distracción suponga un abuso de la confianza depositada en quien recibe el dinero; y B) Que la acción se realice en perjuicio de quienes se lo han confiado, a sabiendas de que se les perjudica y con voluntad de hacerlo, bien entendido que la apropiación indebida no requiere un enriquecimiento del sujeto activo, sino perjuicio del sujeto pasivo, lo que rige tanto en el supuesto de apropiación de cosas como en la consistente en la distracción del dinero. El elemento subjetivo del tipo sólo requiere que el autor haya tenido conocimiento de que la disposición patrimonial dirigida a fines diversos de los que fueron encomendados produciría un perjuicio del titular. No es necesario que se produzca un lucro personal o enriquecimiento del autor, sino lisa y llanamente un perjuicio del sujeto pasivo. En igual sentido, ( STS 2ª-27/01/2009-211/2008 -EDJ2009/11755-); ( STS 2ª-17/06/2009-2172/2008 -EDJ2009/143745-); y ( STS 2ª-07/07/2009- 1416/2008 -EDJ2009/150945-).'
En el caso que tratamos lo que recibió el promotor vendedor fue un inmueble como parte del pago, por lo que habiendo adquirido legítimamente no podemos decir que la reciba con obligación de restituir pus precisamente hacia parte de se pago por la casa y el solar de Vallirana. Por tanto la compraventa no puede ser un titulo idóneo, y debemos concluir en el sentido de que no se ha producido este delito tampoco, y en consecuencia procede la absolución por el mismo.
TERCERO.- En cuanto a la responsabilidad civil que se solicita debe rechazarse, en primer lugar porque se absuelve por los delitos de los que se venia acusando, aparte de que los conceptos reclamados fueron sido incluidos y reconocido por las sentencias civiles. En consecuencia, este caso, ningún pronunciamiento debemos realizar al respecto, al no derivarse responsabilidad civil alguna del ilícito penal que ahora enjuiciamos.
CUARTO.- La Sala en el examen de las actuaciones observa y así se pone de manifiesto en el juicio que la persona acusada se desprendió voluntariamente de sus sociedades mediante la cesion por 3000 euros a un tercer Sr. Baltasar , el cual manifiesta ser diseñador industrial cuando las sociedades al parecer se dedicaban a la promoción inmobiliaria, sin que el mismo tuviera bienes o inversiones. Esto ocurre como se deja constancia en los hechos probados en un momento en que pende la sentencia de apelación civil.
Alega el acusado que lo hizo porque le habían dicho que encontrarían inversores y así podría pagar y liquidar las hipoteca vendiendo las promociones que tenia en marcha y que no había podido vender, que estaban muchas de ellas con embargos. El testigo al que os referimos n ha dado explicación alguna de porque tendría que obtener el financiación que no hubiera obtenido el acusado, cuando además no tenía bien alguno según dice, y así lo dijo también en Instrucción.
Sin embargo los indicios que aparecen es que se deshace de los bienes para que no puedan ser realizados en la ejecución de sentencia. Teniendo en cuanta que querellados estaban ya en la vivienda de Vallirana desde octubre de 2007, y que la sentencia es la que le obligaba a ejecutar a costa de lo que tuviera la cancelación de la hipoteca imprescindible para escritura a nombre de los querellados. Por ello entendemos que pudo investigarse más sobre la posible comisión de un delito de alzamiento de bienes, si bien ahora no procede actuación alguna debido al tiempo transcurrido.
QUINTO.- Costas Procesales.- Siendo la sentencia absolutoria procede declara de oficio las costas que se hubieren causado en la tramitación de este procedimiento.
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Gregorio del delito de estafa, y de apropiación indebida del que venia siendo acusado por la acusación particular. Declaramos de oficio las costas las costas procesales que se hayan causado.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada, el mismo día de su fecha, por el magistrado ponente en audiencia pública. Doy fe.
