Sentencia Penal Nº 872/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 872/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1613/2018 de 28 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ, DELIA RODRIGO

Nº de sentencia: 872/2018

Núm. Cendoj: 28079370062018100685

Núm. Ecli: ES:APM:2018:15684

Núm. Roj: SAP M 15684/2018


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37050100
N.I.G.: 28.115.00.1-2016/0004727
Apelación Juicio sobre delitos leves 1613/2018
Origen:Juzgado de Instrucción nº 01 de Alcalá de Henares
Juicio sobre delitos leves 1023/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
La Ilma. Sra. Doña Delia Rodrigo Díaz, miembro de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de
Madrid, actuando como órgano unipersonal ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 872/2018
En Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO.- En el juicio antes reseñado, por el Juzgado de Instrucción número 1 de Alcalá de Henares se dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2018 cuyos hechos probados y fallo se dan por reproducidos.



SEGUNDO.- Por la representación procesal de Doña Olga se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que se adhirió al recurso interesando la condena de uno de los denunciados en los términos de la acusación formulada en el acto de juicio oral.

La representación procesal de doña Penélope y de don Landelino ha impugnado el recurso presentado, interesando su desestimación.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha designado Ponente a Doña Delia Rodrigo Díaz quien actúa como órgano unipersonal.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia de instancia se ha absuelto a los denunciados del delito leve de lesiones por el que venía siendo acusados.

La parte denunciante recurre la sentencia al entender que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba y entiende que constan pruebas suficientes que acreditan la realidad de la agresión, tales como el testimonio de la perjudicada y el informe médico forense. La valoración de la prueba corresponde por ley al Juez o Tribunal de primera instancia ( artículo 741 LECRIM antes citado) y su criterio debe ser respetado, en principio y por regla general, como consecuencia de la singular autoridad de la que goza en la apreciación probatoria, ya que ante él se ha celebrado el juicio que es el núcleo del proceso penal, en donde adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Desde su privilegiada y exclusiva posición puede el Juez intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995). El Juez ha de valorar la prueba de forma conjunta y en conciencia lo que no debe entenderse como un criterio de apreciación cerrado, personal, inabordable o íntimo, sino guiado por la lógica y no exento de pautas y directrices de rango objetivo. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Sin embargo esta doctrina general se restringe aún más cuando se trata de sentencias absolutorias, ya que conforme a la STC 167/2002 y otras posteriores 'en casos de casos de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. El Tribunal de apelación puede revocar una sentencia absolutoria y sustituirla por una sentencia de condena pero no se produciría un proceso justo 'sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados y partes adversas' ( SSTEDH de 26-05-1988, 29-10-1991).

En cuanto a la revocación en apelación de una sentencia absolutoria la jurisprudencia constitucional ha establecido un cuerpo de doctrina que en su situación actual puede resumirse de la siguiente forma: a) Conforme a la STC 167/2002 y otras posteriores con carácter general 'en casos de casos de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. El Tribunal de apelación puede revocar una sentencia absolutoria y sustituirla por una sentencia de condena, pero no se produciría un proceso justo 'sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados y partes adversas' ( SSTEDH de 26-05- 1988, 29-10-1991).

b) No obstante lo anterior, corresponde al Legislador determinar el ámbito y presupuestos del recurso de apelación ya que así lo ha reconocido de forma palmaria el Tribunal Constitucional. En nuestra LECRIM y respecto del procedimiento abreviado no se permite la práctica de pruebas en la fase de apelación, a salvo de los supuestos limitados del artículo 790.3 (pruebas que no se pudieron proponer, las propuestas e indebidamente denegadas y las no practicadas por causas independientes de la voluntad de las partes), por lo que no es posible, salvo una interpretación contra legem, repetir ante el tribunal de apelación la prueba practicada en primera instancia o, como sugiere el Tribunal Constitucional, proceder al visionado del juicio con presencia e interrogatorio de las partes para introducir la prueba personal en la segunda instancia y proceder a una nueva valoración de la misma.

c) En cualquier caso, el Tribunal Constitucional ha dispuesto que no hay necesidad de nuevo juicio en el recurso de apelación cuando se plantee una discrepancia estrictamente jurídica, en cuyo caso ni siquiera es necesaria una nueva audiencia del acusado, a salvo del supuesto de condena en ausencia.

d) Tampoco es necesario el nuevo juicio, pero sí una nueva audiencia del acusado cuando la condena de apelación no resulte del análisis de medios probatorios que no dependan de la inmediación, como la prueba documental y cuando el Tribunal de apelación no comparta el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia. Sobre esta última cuestión afirma el Alto Tribunal que el proceso deductivo se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación ( STC 272/2005).

En este caso la sentencia basa la absolución en el hecho de que la única prueba practicada en el acto de juicio oral ha sido el interrogatorio de las partes, que han realizado manifestaciones contradictorias en relación con los hechos, no considerando concluyente el informe médico forense que obra en autos, por lo que considera que no se han practicado pruebas suficientes con las garantías precisas para desvirtuar el derecho de presunción de inocencia.

En consecuencia, no corresponde a este tribunal hacer una nueva valoración probatoria al respecto.

Fallo

Que DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Doña Olga contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Alcalá de Henares en el juicio por delito leve número 1023/2017, la cual se CONFIRMA, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Contra la presente sentencia no cabe recurso.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

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