Última revisión
17/11/2009
Sentencia Penal Nº 873/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 129/2009 de 17 de Noviembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ASSALIT VIVES, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 873/2009
Núm. Cendoj: 08019370052009100839
Núm. Ecli: ES:APB:2009:11305
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 129/2009 -CH
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 295/2009
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres.
Dª. ELENA GUINDULAIN OLIVERAS
D. AUGUSTO MORALES LIMIA
D. JOSÉ Mª ASSALIT VIVES
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de noviembre de dos mil nueve.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 129/09, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 295/09, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona, seguido por un delito de robo con intimidación, contra Luis Miguel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ernesto Huguet Fornaguera en nombre y representación de Luis Miguel contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de junio de 2.009, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Luis Miguel , como autor responsable de un delito de robo con intimidación antes reseñado, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.
Y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento.".
SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el art. 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª ASSALIT VIVES.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal "ad quem" se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 de la L.E.Cr .- es a dicho Juez "a quo" y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.
TERCERO.- La representación de Luis Miguel interesa se dicte sentencia absolutoria y a tal fin alega aplicación indebida de los artículo 237 y 242.1 y 2 del Código penal como autor de un delito de robo con violencia, y también considera que no se ha aplicado del principio de presunción de inocencia.
En primer lugar procede señalar que no se han calificado los hechos en la sentencia apelada como constitutivos de un delito de robo con intimidación con uso de medio peligroso tipificado en el artículo 242.2 del Código penal , sino por el tipo básico de robo con intimidación del artículo 242.1 del propio Código . Además se le aplicó la pena mínima prevista en el tipo penal aplicado, aunque sin apreciar la atenuación prevista en el 242.3 del repetido texto legal según se razona de forma ajustada a derecho por el Juzgador de instancia.
La cuestión fundamental, y que se combate en la presente apelación por el recurrente, es la autoría de los hechos.
A nuestro juicio se ha enervado la presunción de inocencia que ampara al acusado por cuanto la prueba de cargo sobre la que se sustenta la sentencia recurrida se halla integrada por la declaración de la víctima que presenció y sufrió en su integridad los hechos objeto de acusación y de condena, declaración que ha sido valorada en extenso en la sentencia recurrida, no mostrando duda alguna conforme quien desde el inicio del acto delictivo se aproximó a él junto a otra persona, invadiéndole su espacio "íntimo", fue precisamente el acusado, detenido en el mismo lugar de los hechos y reconocido incluso en el propio acto del juicio oral por el testigo. El acusado después del apoderamiento que materializó el individuo que le acompañaba y con el que se hallaba previamente concertado, intentó impedir ser detenido por la víctima esgrimiendo de forma amenazante una botella de cristal de litro que encontró en el suelo.
Es cierto que con respecto de la fase inicial de los hechos, la relativa al robo, no así a las amenazas, la víctima es testigo único, pero en el caso enjuiciado se dieron los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que se pueda dar por enervada la presunción de inocencia del acusado. Tales requisitos fueron valorados expresamente por el Juzgador de instancia en la sentencia apelada, siendo a nuestro juicio el más relevante el de la existencia de corroboraciones periféricas objetivas que provengan de fuente distinta que la del propio testigo único: la testifical del agente de la autoridad que depuso en el plenario de acuerdo con la tesis del perjudicado con respecto a la fase final del hecho delictivo.
Así pues, lo procedente es la desestimación del recurso de apelación con la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus términos.
CUARTO.- Se declaran las costas de la presente apelación de oficio.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Luis Miguel contra la sentencia dictada el día 12 de junio de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 295/09 , y consecuentemente CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus términos, y declaramos las costas de esta alzada de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

