Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 873/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 540/2011 de 29 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AYALA GARCÍA, JUAN MATEO
Nº de sentencia: 873/2011
Núm. Cendoj: 48020370022011100320
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668)
Rollo Abreviado nº 540/11- 2ª
Procedimiento nº 193/11
Jdo. de lo Penal nº 1 (Bilbao)
S E N T E N C I A N U M . 873/2011
Ilmos/as. Sres/as.
PRESIDENTE: Dª MARIA JESUS ERROBA ZUBELDIA
MAGISTRADO: D. JUAN MATEO AYALA GARCIA
MAGISTRADO: Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
En BILBAO (BIZKAIA), a 29 de Noviembre de 2011..
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 193/11 ante el Jdo. de lo Penal nº 1 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de Incendio Imprudente, en el que han sido parte, en el ejercicio de la Acusación Pública el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª. Marta Isabel Fernández, y como acusado Sr. Cipriano , nacido el día 31 de julio de 1933, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, asistido del Letrado D. Oscar Ignacio Bidea Rodríguez y representado por el Procurador Dª. Miren Itxaso Esesumaga Arrola.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo., Sr. D. JUAN MATEO AYALA GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Jdo. de lo Penal nº 1 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 19 de Julio de 2011 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:
"Son hechos probados y así se declara que el acusado Don. Cipriano , nacido el día 31 de julio de 1933, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, sobre las 15 horas del 23 de febrero de 2010 , procedió a efectuar quema controlada de matorral y maleza en una finca de su propiedad sita en el lugar Barrio de Mañuas de la localidad de Bermeo, para lo cual previamente había solicitado el permiso pertinente, pero no había llamado a la Autoridad administrativa ese día para verificarlo. Debido a que había algo de viento sur, sin embargo ser mes de febrero y estar el terreno algo húmedo, el fuego se paso por un agujero que había en la pared que delimita su finca a la finca colindante propiedad de Ascension , llegando a alcanzar en total una superficie de 2000 metros cuadrados, no constando acreditado la causación de daños en los eucaliptos existentes en esta finca."
La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:" Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Cipriano , del delito de Incendio Imprudente del que venía siendo acusado. Las costas se declaran de oficio."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de MINISTERIO FISCAL en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los declarados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal impugna la resolución recurrida e interesa que se dicte sentencia condenatoria en el sentido interesado en sus conclusiones definitivas. Basa su recurso en que estamos ante un delito de incendio imprudente, ya que se producen todos los elementos del delito del artículo 351 del Código Penal , al haber el acusado actuado con imprudencia temeraria ya que el acusado obró omitiendo las más mínimas normas esenciales de cuidado, como lo demuestra:
-Que el acusado había llevado a cabo hechos similares con anterioridad, y reconoce que omitió la llamada preceptiva para llevar a cabo la quema controlada que pretendía. Por tanto, tenía una autorización condicionada, no válida si no era completada con una llamada el día concreto a Base Gorria.
-A pesar de las condiciones de ser febrero y haber algo de humedad, había viento sur.
-La pared en la que situó la quema tenía agujeros por los que podía pasar el fuego, como de hecho sucedió.
-El agente forestal declaró que se quemaron 4.000 metros cuadrados de matorral y 2.500 de arbolado.
-Sí hubo daños por más que se regeneraran los árboles; el perjuicio pequeño o su ausencia no es equivalente a que el incendio no ha tenido lugar. En ese sentido interpreta el recurrente también la prueba pericial.
Se opone al recurso la defensa de Cipriano , que, en sentido contrario al del recurrente, considera que no hubo imprudencia temeraria, ya que hay que poner los hechos en su contexto: invierno, terreno húmedo, no hacía calor; para proteger la quema se hizo la fogata contra una pared, pese a lo cual se produjo el fuego superficial, expandiéndose en forma no previsible.
El expediente administrativo que se abrió terminó con la calificación de infracción leve. Se trata de un suceso menor.
El guarda forestal que depuso en la vista manifestó que fue un fuego superficial, sin importancia, que no causó daños y que él mismo apagó, sin que llegara a causar daño.
No puede, en consecuencia, considerarse imprudencia grave dadas las circunstancias en las que actuó el acusado.
Estos han sido, expuestos de modo sucinto, los términos del debate en esta alzada.
SEGUNDO.- El recurso del Ministerio Fiscal se dirige contra una sentencia absolutoria dictada en la instancia, sobre la base de la valoración de pruebas personales, en especial, de las declaraciones del acusado y del testigo Guarda Forestal que depuso en el acto de la vista. A partir de ellas, construye la sentencia un relato de hechos y probados y una fundamentación en la que rechaza la existencia de imprudencia temeraria.
En esta situación, si este Tribunal sustituyera la valoración probatoria con una nueva interpretación de la prueba que no se habría practicado con inmediación, quebrantaría el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). Así lo viene poniendo de manifiesto el Tribunal Constitucional en una Jurisprudencia consolidada ya desde la sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre (y perfilada después en sentencias, entre las últimas, de 213/2007, de 8 de octubre , 64/2008, de 26 de mayo , 120/2009, de 18 de mayo , 184/2009, de 7 de septiembre , 215/2009, de 30 de noviembre , y 127/2010 de 29 de noviembre ) conforme a la cual el derecho a un proceso con todas las garantías exige que únicamente el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad, puede valorar las pruebas personales.
Podría interpretarse que el caso actual es de calificación jurídica exclusivamente. Aun cuando fuera así, el Tribunal debería adoptar una decisión respecto al aspecto subjetivo del delito de incendio, en cuanto requiere para su comisión que concurra la infracción del deber objetivo de cuidado, pero también de ese mismo deber en su aspecto subjetivo. Esta consideración obligaría a dar oportunidad al acusado a ser oído sobre ese aspecto por el Tribunal. Se trata de una cuestión muy similar a la que resuelve el Tribunal Constitucional en la reciente sentencia 142/2011, de 26 de septiembre , que obliga a dar la posibilidad de audiencia para que ejercitaran su derecho de defensa los acusados ofreciendo su relato personal sobre los hechos enjuiciados y su participación en los mismos.
Esa oportunidad de audiencia, que no ha sido interesada por la acusación recurrente, no puede ¿entiende el Tribunal- adoptarse de oficio, no puede acordarla el Tribunal so pena de aportar él mismo elementos probatorios en claro exceso de sus facultades procesales y comprometiendo su imparcialidad.
Procede en consecuencia la desestimación del recurso, con declaración de oficio de las costas procesales del recurso.
Vistos los artículos citados
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR elMinisterio Fiscal contra sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao, de fecha 19-7-2011 , y en su virtud, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN, declarando de oficio las costas del recurso.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Tribunal que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
