Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 873/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 512/2013 de 05 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 873/2013
Núm. Cendoj: 03014370012013100865
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2013-0006859
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000512/2013- -
Dimana del Juicio Oral - 000279/2012
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ELX
Instructor VIOLENCIA Nº 1 DE ELCHE
ap pa 20/12
Apelante Adoracion
Abogado GINES MATARREDONA AGULLO
Procurador JUAN CARLOS MOLLA CARRAZONI
Apelado/s Agapito
Abogado JOSE ANTONIO MORA MUÑOZ
Procurador GINES PICO MELENDEZ
SENTENCIA Nº 000873/2013
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. JOSE A DURA CARRILLO
DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO
En la ciudad de Alicante, a Cinco de noviembre de 2013
La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 176, de fecha 17/5/13 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ELX en el Juicio Oral - 000279/2012, habiendo actuado como parte apelante Adoracion , representado por el Procurador Sr./a. MOLLA CARRAZONI, JUAN CARLOS y dirigido por el Letrado Sr./a. MATARREDONA AGULLO, GINES, y como parte apelada Agapito , representado por el Procurador Sr./a. PICO MELENDEZ, GINES y dirigido por el Letrado Sr./a. MORA MUÑOZ, JOSE ANTONIO.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.'.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Adoracion el presente recurso de apelación.
Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 5/11/13.
Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE MAGRO SERVET
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.-Primero.-Se dicta sentencia absolutoria por el juzgador penal por entender que no ha quedado acreditada la existencia de las coacciones, pero lo fundamenta el juez en que no debe llevarse al extremo de la existencia de un ilícito penal el hecho de existir diferencias en el alta o baja de la luz de un inmueble y lo argumenta en una prolija serie de datos que determinan que no se llegue a esa convicción, pese al distinto parecer del recurrente, quien entiende que sí que existe una actuación ilícita, pero en esta alzada ya se han puesto de manifiesto que estas diferencias tras una ruptura y la adecuación de cada miembro de la pareja en su inmueble no pueden tener relevancia penal, ante la prevalencia del principio de intervencion minima. Y las diferencias que postula la recurrente respecto a la existencia de una posible actuación dolosa y dañina del acusado no entran en en el orden penal al explicar el juez la existencia de diferencias entre las partes con relación a este extremo yla obligación de uno u otro respecto a los recibos de luz, su pago y el alta o baja del mismo, lo que en ningun caso entra en el terreno del derecho penal al no poder criminalizarse todas las diferencias que existan en la pareja. Por ello, en la misma línea que el juez se pronuncia la fiscalía quien no ve relevancia penal en los hechos, al existir diferencias de orden civil que no pueden adentrarse en el derecho penal por la intervención mínima de este en estas diferencias, pese a que el recurrente insiste en su recurso en que la actuación del acusado sí que tiene relevancia penal, no obstante lo cual en esta alzada se entiende que la argumentación absolutoria del juez es acertada.
Por ello, las razones del juez para no condenar son coherentes y razonadas, ya que parece haber existido diferencias entre las partes pero sin el componente del ilícito penal que se deriva de las alegaciones del recurrente.
El juez efectúa un relato descriptivo de los hechos ocurridos pero no llega a una conclusión condenatoria y entiende que no hay responsabilidad penal.
Respecto a las alegaciones del recurrente de que la accion del acusado sí que conlleva la existencia de un ilícito penal hay que recordar que la argumentacion del jues es correcta y acertada. Pero es sabido que lo que la sala debe valorar es si la argumentación del juez es correcta y lo que en este caso se sostiene es una distinta valoración de la sala que es insostenible, sobre todo en el caso de las absolutorias para condenar.
SEGUNDO.-La STC 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez ' a quo' con valoración distinta en el órgano ' ad quem' con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación.
Además, el Tribunal Supremo ha señalado en sentencia de fecha 6 de Marzo de 2003 que:
'No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SS.TC 167/2002, de 18 Sep ., 170/2002, de 30 Sep ., 199/2002, de 28 Oct . y 212/2002, de 11 Nov. 2002, han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia.'
Es por ello, por lo que debe desestimarse el recurso deducido y confirmar la sentencia de instancia.
Tercero.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación ( arts 239 y 240 Lecrim ).
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adoracion contra la Sentencia de fecha 17/5/13, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ELX en el Juicio Oral - 000279/2012, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
