Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 873/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 166/2013 de 23 de Diciembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARMAS GALVE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 873/2013
Núm. Cendoj: 08019370082013100936
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN 8ª
Rollo nº 166/13
Juicio de Faltas nº 24/13
Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Gavà
SENTENCIA Nº
En la ciudad de Barcelona, a 23 de diciembre de 2013
Visto en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Octava de esta Audiencia Dª Mercedes Armas Galve, el rollo de apelación número 166/13, dimanante del Juicio de Faltas seguido con el número 24/13 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Gavà, por UNA FALTA DE AMENAZAS, UNA FALTA DE DAÑOS Y UNA FALTA DE HURTO, autos que penden de recurso de apelación formulado por el denunciante Pio contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de este año por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLO:Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Dº Luis Andrés de la falta de amenazas, daos y hurto por las que ha sido denunciado.
Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en la tramitación del presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por parte del denunciante Sr. Pio , en cuyo escrito interesó el dictado de fallo condenatorio.
TERCERO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se remitieron a esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona para su conocimiento y resolución.
CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
ÚNICO-. Se ratifica el relato de la instancia.
Fundamentos
PRIMERO-.Se esgrimen por el recurrente dos circunstancias que, a su entender, motivan la nulidad de la sentencia dictada en autos.
Por lo que hace a la calificación de los hechos como constitutivos de falta, debe señalarse que el auto que así lo acuerda fue debidamente notificado al denunciante, que no consta que interpusiera contra el mismo recurso alguno.
Pero es que, y en relación concreta a los daños que se dicen causados al vehículo del denunciante, la alegación de que superan los 400 euros y, por tanto, deben constituir un presunto delito del artículo 263, debe señalarse que este precepto castiga al que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos del Código, si éste excediera de 400 euros. Ahora bien, no cabe equiparar el valor de los objetos dañados con el importe de la reparación o perjuicio económico. Lo primero será daño en sentido estricto, lo segundo es reparación del daño o indemnización de perjuicios materiales - arts. 112 y 113 CP -. Es al primero al que hay que atender para establecer la diferencia entre el delito de daños del art. 263 y la falta del art. 625.1 pues la diferencia estriba en que se supere o no la cifra de 400 euros.
Es decir, en esta infracción delictiva la acción del sujeto activo recae directamente sobre esa cosa de otro (en propiedad ajena, dice el precepto) y no sobre aquellos costes añadidos posteriores que traiga consigo la posible reparación de la cosa dañada.
Aplicado lo anterior al caso que nos ocupa, no es exacto decir que el daño causado fue superior a los 400 euros, porque atendiendo al peritaje que obra en autos, los daños materiales causados al vehículo alcanzaron los 202,90 euros, siendo que el resto de cantidades que suman los 741,61 euros, se refieren a la mano de obra, así como al IVA, conceptos que, en todo caso, se cuantificarían como responsabilidad civil, pero que no pueden configurar la valoración del daño.
TERCERO.- En cuanto al fallo absolutorio, éste no se circunscribe, como se alega en el recurso, a las dudas sobre el autor de los hechos, sino que la Juez de instancia razona en la sentencia que no se ha aportado por el denunciante prueba sólida e imparcial que acredite sus aseveraciones, contando únicamente en el acto del juicio con las declaraciones del hoy recurrente.
Obra, además, en las actuaciones una fotocopia de un presupuesto de reparación, en el que se ha basado el peritaje, de fecha dos meses posterior a los hechos que se denuncian.
También se alega que debió llevarse a cabo por el Juzgado instructor en el tiempo en que el trámite fue el de Diligencias Previas, la investigación necesaria que permitiera la identificación del denunciado, del que se facilitaron por el denunciante sus rasgos físicos y la matrícula del vehículo que conducía, y que no haberlo hecho redunda en perjuicio del perjudicado.
Partiendo de que el Juicio de Faltas carece de fase previa de instrucción, y constando con la breve investigación llevada a cabo por la Policía, según la cual la persona denunciada coincidiría con la del Sr. Luis Andrés -se recoge en diligencia por la Policía que la identificación se llevó a cabo a través de los datos aportados y mediante la consulta de las bases de datos policiales- se estima que son tales datos suficientes para la incoación de procedimiento penal que, de haber sido directamente el de Juicio de Faltas, hubiera significado la directa citación a juicio, momento en el que la inmediación judicial y la sustanciación de las pruebas propuestas hubieran determinado en el Juzgador el dictado del fallo condenatorio o absolutorio, en exactos e idénticos términos que los que aquí se han dilucidado, sin que hubiera podido exigirse al Juzgado la práctica previa de diligencias que, de forma incontrovertible, como se alega en el recurso, determinaran que el Sr. Luis Andrés fuera el autor de los hechos, porque es en el juicio oral cuando dicha convicción puede lograrse del Juez sentenciador.
Así las cosas, y habida cuenta de cómo se ha desarrollado el plenario -verificada que ha sido en su integridad el acta de juicio oral, aportada a los autos en formato DVD- la conclusión a la que llega la juzgadora de instancia se ofrece ponderada y razonable, de forma que, y por lo razonado, corresponde la confirmación en esta alzada de la sentencia recurrida.
Por todo lo expuesto y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por el denunciante Pio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Gavà en fecha 26 de abril de este año , en sus autos de Juicio de Faltas num. 24/13, y, en su virtud, debo CONFIRMAR Y CONFIRMOla meritada sentencia, con declaración de oficio de las costas causadas.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública cha, de lo que doy fe-.
