Sentencia Penal Nº 873/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 873/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 88/2013 de 09 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 873/2013

Núm. Cendoj: 28079370152013100938


Encabezamiento

AUDIENCIA DE MADRID

Sección 15ª

Rollo de apelación nº 88/2013

Juicio Oral nº 572/09

Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares

S E N T E N C I A Nº 873/13

Iltmos. Sres.:

D. CARLOS FRAILE COLOMA

Dª. ANA REVUELTA IGLESIAS

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

En Madrid, a nueve de diciembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Cecilio , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 26 de noviembre de dos mil doce por la Ilma. Sra. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: Se considera probado y así se declara que el acusado D. Cecilio , sobre las 20:15 del día 26 de febrero de 2008, circulaba a los mandos del vehículo Mercedes 260, matrícula D-....-DT por la Plaza Primero de Mayo de la localidad de Coslada, tras haber ingerido bebidas alcohólicas en cantidad suficiente para mermar sus facultades psicofísicas, que le inhabilitaba para la conducción, motivo por el cual colisionó con el vehículo marca Citroën Xsara, matrícula N-....-NQ , conducido por su propietario D. Jenaro , ocasionándole desperfectos en el frontal derecho de su vehículo.

Personados los agentes de Policía Local, fue requerido para practicar la prueba de detección alcohólica, arrojando un resultado positivo de 0,81 y 0,78 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.

Y el FALLO: CONDENO a Cecilio como autor de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas en grado muy cualificado, a la pena de TRES MESES DE MULTA a razón de diez euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no abonadas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por plazo de SEIS MESES Y UN DÍA. Condenándole asimismo al abono de las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente como cuarto motivo de impugnación, expone que en el acto de la vista pidió la declaración del testigo agente de la Policía Local de Coslada nº NUM000 , que habiéndose admitido, no se presentó, denegando la Juez la suspensión, continuándose el juicio con la protesta de la parte recurrente.

Ante la falta de práctica de la prueba, la ley procesal articula una forma de subsanación, que es la práctica de la prueba pertinente no realizada en primera instancia, se pueda realizar en la segunda instancia, y así lo establece el art. 790.3 de la Lecrim .

La parte ha solicitado que en esta instancia se practique la referida prueba, lo que se ha de denegar, en primer lugar porque ese testimonio no se pudo practicar por causas ajenas al Juzgado, así consta que esta causa que tenía una grave demora en la tramitación, se señaló el juicio para el 26.10.12, suspendiéndose por la incomparecencia de los testigos, y señalándose el 23.11.12. Por el Ayuntamiento de Coslada se informó, al folio 111, de la imposibilidad de comparecer del agente NUM000 al encontrarse de baja laboral 'de larga duración'. En esas condiciones, dada la demora en el enjuiciamiento, y que comparecía el otro agente, instructor del atestado, no se consideró necesario el nuevo testimonio, y tampoco se estima pertinente la práctica de la prueba en esta instancia, donde ya constan los documentos acreditativos del desarrollo de la prueba de alcoholemia, y el atestado ha sido ratificado por el instructor del mismo. Por lo que se rechaza la práctica de la prueba en esta instancia, y el motivo esgrimido por la parte.

Así se ha pronunciado la STC de 6.06.2005 , sentencia nº 141/2005 , al consignar que 'no se advierte, en suma, en el presente caso, que haya existido indefensión con relevancia constitucional, puesto que para ello es necesario que la indefensión alegada sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (entre otras muchas, SSTC 101/1989, de 5 de junio , FJ 5'.

SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso se predica la nulidad de la prueba de alcoholemia por haberse solicitado por Cecilio la prueba de contraste con la extracción de sangre, y no haberse practicado por los agentes actuantes.

Consta al folio 5 que a Cecilio se le informó de la posibilidad de realizar el análisis clínico de contrate, manifestando únicamente que deseaba someterse a la prueba del etilómetro, cuyo resultado obra al folio 8, en ningún momento aparece que solicitara el análisis de sangre. En la declaración ante el Juez de Instrucción, tampoco indicó que hubiera solicitado dicha prueba, tan solo dice que no se le ofreció, y que no se le leyeron los derechos como detenido, cuando expresamente consta que no se encontraba en tal calidad.

Cuestiona el recurso que el Policía que testificó en la causa no recordara si el acusado solicitó la prueba, remitiéndose al atestado que ratificó. Ha de tenerse en cuenta que el juicio se realizó pasados casi cinco años desde los hechos, por lo que resulta perfectamente comprensible que los agentes no recuerden datos o circunstancias concretas de unos hechos, no solo por el tiempo transcurrido, sino por la innumerable cantidad de diligencias de este tipo que practican a lo largo del año.

La jurisprudencia del TS ha declarado que no es imprescindible esta prueba para condenar por este delito así la sentencia de 14 de julio de 1993 establecía que: 'el TC ha declarado (S 14-2-92) que la existencia del delito del art. 340.bis.a).1 CP no precisa como condición 'sine qua non', la previa práctica de una prueba de alcoholemia que acredite un determinado grado de alcohol en sangre, previamente ratificada por los agentes que la realizaron. Así, pues, la impregnación alcohólica constituye el medio mas idóneo para acreditar una determinada concentración de alcohol en la sangre del conductor del vehículo, que pueda dar lugar, tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas, a la condena del mismo, pero ni es la única prueba que puede producir esta condena ni es una prueba imprescindible para su existencia'. Por ello, en este caso, el conjunto de pruebas concluye que hay elementos suficientes para condenar al recurrente'.

La jurisprudencia constitucional ha establecido la constitucionalidad del tipo penal recogido en el art. 379 del CP . El delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas es un delito de peligro 'presunto' o de peligro abstracto, que no precisa la producción de un resultado lesivo concreto, sino que mediante la conducta del autor se pongan en situación de riesgo los bienes jurídicos que el legislador pretende proteger, que en este caso es la seguridad del tráfico. El uso de vehículos a motor por las vías públicas genera un riesgo, socialmente asumible, por las ventajas que aporta al desarrollo humano al facilitar los desplazamientos de las personas y el transporte de los bienes, ahora bien, la Ley no quiere que ese riesgo asumido se incremente, por lo que incorpora dentro del ámbito del derecho penal, aquellas acciones especialmente agresivas que considera merecedoras de sanción. Entre estas considera punible la ingesta de alcohol, cuando afecta a los sentidos y condicionan la conducción de los vehículos. Con carácter objetivo se considera que se produce esa afectación cuando se superan unos límites reglamentariamente establecidos. En el caso de autos los hechos probados relatan que el apelante conducía el vehículo por una zona interurbana y que al practicarse la prueba del alcohotest dio un resultado superior al 0,88 y 0,99 por ciento que establece el párrafo segundo del art. 379. Lo que determina que se den los requisitos del tipo penal descrito, y la correcta aplicación del art. 379.

Por lo que se rechaza el primero de los motivos esgrimidos.

TERCERO.- Propone como segundo motivo la infracción del derecho de defensa por haberse obtenido 'ilícitamente' las pruebas, al practicarse la prueba de alcoholemia sin asistencia Letrada.

Cita el art. 520 Lecrim , lo que debe rechazarse pues como se ha dicho y así consta Cecilio no se encontraba detenido.

Para la realización de la diligencia de la determinación alcohólica a través del alcoholímetro o del etilómetro, ni es precisa la intervención de Letrado, ni supone un acto de autoincriminación, y así lo ha manifestado la sentencia de 2.10.1997 del Pleno del Tribunal Constitucional (Pte: Viver Pi-Sunyer). 'Esta duda de constitucionalidad ha sido ya, en su esencia, expresamente abordada y resuelta por este Tribunal. La STC 103/1985 afirmaba que 'el deber de someterse al control de alcoholemia no puede considerarse contrario al derecho a no declarar, y no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pues no se obliga al detectado a emitir una declaración que exteriorice un contenido, admitiendo su culpabilidad, sino a tolerar que se le haga objeto de una especial modalidad de pericia, exigiéndole una colaboración no equiparable a la declaración comprendida en el ámbito de los derechos proclamados en los arts. 17,3 y 24,2 CE ' (f. j. 3º también, STC 76/1990 , f. j. 10º; AATC 837/1988, f. j. 2 º; y 221/1990 , f. j. 2º). Contemporáneamente, la STC 107/1985 añadía que la realización de una prueba de alcoholemia no entraña exigencia alguna de declaración autoincriminatoria del afectado, y sí sólo la verificación de una pericia técnica de resultado incierto y que no exorbita, en sí, las funciones propias de quienes tienen como deber la preservación de la seguridad del tránsito y, en su caso, en mérito de lo dispuesto en el art. 492,1 LECr ., la detención de quien intentare cometer un delito o lo estuviere cometiendo. En estos términos, la verificación de la prueba que se considera supone, para el afectado, un sometimiento, no ilegítimo desde la perspectiva constitucional, a las normas de policía, sometimiento al que, incluso, puede verse obligado sin la previa existencia de indicios de infracción, en el curso de controles preventivos realizados por los encargados de velar por la regularidad y seguridad del tránsito' (f. j. 3º; también, SSTC 22/1988, f. j. 1 º, y 252/1994 , f. j. 4º).

Esta doctrina ha sido recordada en otras ocasiones con éstas u otras palabras. Así, la STC 195/1987 afirmaba rotundamente que en la determinación del grado de alcohol en sangre a través del correspondiente test de alcoholemia no es contraria a las garantías constitucionales' (f. j. 2º); el ATC 61/1983 establecía que 'sin perjuicio, naturalmente, del derecho del ciudadano a rehusar la sujeción a tal prueba y de soportar las consecuencias que del rechazo se puedan derivar' (f. j. 2º) y la STC 252/1984 reiteraba la caracterización de la prueba de alcoholemia como 'una pericia técnica en que la participación del detenido con declaraciones autoinculpadoras está ausente' (f. j. 4º). Más recientemente, la STC 197/1995 volvía a negar la catalogación de dicha prueba como declaración (f. j. 8º)'.

No hay ilicitud de la prueba y se rechaza este motivo.

CUARTO.-Como tercer motivo alega que se ha producido la vulneración del art. 24 CE , concretamente del principio de la presunción de inocencia. La jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo ( STC 70/1985 , reiterada por la STC 98/90 ), practicada con inmediación del órgano judicial bajo los principios de contradicción y publicidad, es decir en juicio (STC 31/81, reiterada y citada en muchas otras sentencias así 118/91 , 124/90 ). Partiendo de estas premisas ha de concluirse que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues, la sentencia recurrida relata que los hechos han resultado probados por el testimonio prestado por el testigo presencial, Policía Local, y por el resultado de la prueba de alcoholemia.

En cuanto a la ratificación del atestado, es precisamente el testimonio del agente de la Policía Local el que al declarar complementa este, valorando el Juez la denuncia conformada en virtud del atestado policial con lo referido por el agente.

La prueba practicada es auténticamente de cargo, se ha producido en el juicio oral, con intervención de las partes. La STC de 22.09.08 decía que 'el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 establece que: 'El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos....... las declaraciones testificales en el plenario de los Agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia, en STS. 2.12.98 , que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios'.

En la causa a que se contraen estas actuaciones la Juez a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, ha tenido en cuenta las declaración del testigo directo y el resultado del alcohotest. La prueba practicada es auténticamente de cargo, se ha producido en el juicio oral, con intervención de las partes. La sentencia recurrida parte de la inocencia de Cecilio . Pero tras la práctica de la prueba, que se ha realizado con inmediación y concentración, participando activamente el Letrado del acusado, ha encontrado elementos suficientes para desvirtuar la presunción, por lo que su resultado es condenatorio, sin que se haya vulnerado el derecho fundamental.

QUINTO.- Como quinto motivo, el recurrente alega la violación del principio in dubio por reo, este principio jurídico, que informa nuestra legislación penal, implica la obligación del Juzgador de abstenerse de condenar cuando carece de la convicción suficiente justificada con las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Como señalaba la STS 2ª, de 26 de septiembre de 2000 , núm. 1514/2000 'el principio in dubio pro reo es una regla vertebral de la valoración de la prueba dirigida a los Tribunales de lo Penal, en cuya virtud, en aquellos supuestos a enjuiciar en los que exista una duda indestructible derivada de las pruebas de cargo y de descargo, aquellos deben adoptar el criterio más favorable al reo'.

El Juez a quo en la sentencia recurrida analiza las pruebas practicadas a su presencia, y que se han sometido a contradicción, y concluye que ha llegado a la íntima convicción de estimar que Cecilio es autor del delito contra la seguridad del tráfico, y no tiene dudas que pudieran justificar la aplicación del principio in dubio pro reo, por lo tanto debe ser rechazado este motivo de recurso.

SEXTO.- Como último motivo propone la infracción de Ley por aplicación indebida del art. 66 en relación con el 21.6º y 77.1 del Código Penal . Plantea que el Juez a quo no ha aplicado debidamente la atenuante de dilaciones indebidas al rebajar la pena en un solo grado y no en dos.

La sentencia reconoce la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, y aplica lo dispuesto en el art. 66.2º CP , esto es la rebaja en un solo grado, dada la entidad de la atenuación, sin que sea procedente la rebaja en dos grados, pues esta sería aplicable cuando concurra una pluralidad de atenuantes.

Así se ha pronunciado la sentencia del TS de 31.05.11 al establecer que 'la atenuación por dilaciones indebidas, de creación jurisprudencial y acogida por el legislador en la reforma del Código penal operada por la LO 5/2010, se fundamenta, como hemos declarado con reiteración, por todas las STS 502/2009, de 14 de mayo , y siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en el derecho de toda persona a que 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable'. Señalamos unos factores que han de tenerse en cuenta para la declaración de concurrencia: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. El derecho fundamental impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable'.

SEPTIMO.- Todo lo anterior determina el rechazo del recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Cecilio contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de dos mil doce en el Juicio Oral nº 572/09 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus extremos dicha resolución y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.


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