Última revisión
23/12/2013
Sentencia Penal Nº 873/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10557/2013 de 21 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAZA MARTIN, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 873/2013
Núm. Cendoj: 28079120012013100913
Núm. Ecli: ES:TS:2013:5804
Núm. Roj: STS 5804/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil trece.
En los recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuestos por
Antecedentes
En el apartado II, por infracción de ley, con base en el artº. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de legal de carácter sustantivo, por indebida aplicación de los artículos 164 y 169. 1º del Código Penal .
En el apartado III, por infracción de ley, con base en el artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del artº. 455.1º , o alternativamente de una falta de coacciones del artº. 620. 2º, o alternativamente un delito de coacciones del artº. 172, párrafo 1, y, alternativamente por falta de aplicación del subtipo atenuado del último inciso del artº. 164, todos ellos del Código Penal .
En el apartado IV, por vulneración de preceptos constitucionales, al amparo del artº. 849. 1º de la L.E.Criminal en concreto los derechos al valor de justicia y principio del Estado de Derecho, principio de legalidad, interdicción de l arbitrariedad de los poderes públicos y principio de legalidad penal en cuanto a la quiebra del principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, indebida imposición de las penas de prisión por los distintos delitos objeto de condena, recogidos en los artículos 1.1 º, 9.1 º, 9.3 º, 10.1 º y 25, todos ellos de la Constitución española .
Como apartado 3 de este motivo, alega la infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de preceptos legales de carácter sustantivo, en concreto, los artículos 66, regla 1ª, nº 6, en relación al artº. 70, ambos del Código Penal .
Fundamentos
Así, el motivo Séptimo y último del Recurso de Delfina (que ha renunciado a la formalización del Tercero y Cuarto de los ordinales del suyo) y el Tercero de los de Gregorio , hacen referencia a un quebrantamiento de forma consistente en la falta de claridad de la narración de hechos declarados probados de la Sentencia recurrida, al no haberse dejado en ellos la debida constancia de que la privación de libertad sufrida por la víctima no excedió del plazo de tres días, que fija el art. 163.2 del Código Penal con la consecuencia de la rebaja en un grado de la pena inicialmente prevista para el delito enjuiciado.
Y, en efecto, el primero de los supuestos de Casación por quebrantamiento de forma contenidos en el artículo 851.1º de la Ley procesal alude a la falta de claridad en la narración de los Hechos probados consignados en la Sentencia recurrida. Gravísimo defecto formal que, obviamente, determina la anulación de la Resolución que de tal irregularidad adolece, a fin de que se proceda a su nueva y correcta redacción.
Pero por las radicales consecuencias que conlleva, semejante defecto 'in iudicando' ha de ser de tal entidad que en realidad determine una absoluta incomprensión de lo que se quiere decir y proclamar como probado, de manera que ese vacío impida la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo narrado ( SsTS de 15 de Junio y 23 de Octubre de 2001 , entre muchísimas otras).
La oscuridad de comprensión ha de provenir, por tanto, de los propios términos y de la construcción semántica, gramatical o lógica de lo descrito, es decir, supone una ininteligibilidad interna del propio relato, que debe, en consecuencia, analizarse sin salir de él, ni para buscar una explicación plausible de lo que se dice en aras de subsanar el defecto ni, por el contrario, para construir esa falta de claridad alegada por contraposición con elementos externos a la narración, como podrían ser la fundamentación jurídica de la propia Sentencia o las pruebas practicadas en las actuaciones.
Obligado resulta, por último, para la prosperidad de un Recurso amparado en este fundamento legal, que el recurrente designe expresa y concretamente las frases o expresiones que, a su juicio, resultan incomprensibles por falta de claridad o, en su caso, la omisión o laguna que tal ausencia de claridad provoca.
En el presente caso, los recurrentes denuncian, bajo este motivo y fundamento, esa supuesta falta de claridad por la razón, que ya ha quedado expuesta, de que no se describa que la duración de la privación de libertad no excedió de los tres días, pero, frente a ello, se aprecia la improcedencia del motivo alegado, pues, con la mera lectura del relato fáctico, se advierte que no existe oscuridad alguna interna a ese relato de hechos, que impida su recta comprensión, conduciendo a una situación de perplejidad respecto de su significado real.
Sin que tampoco estemos ante omisión o laguna que provoquen incomprensión en los hechos, pues ese denunciado vacío fáctico, en relación con la duración de la privación de libertad sufrida por la víctima, resulta inexistente toda vez que en el 'factum' se detalla cómo la detención comienza el 26 de Junio de 2011, cuando la víctima es trasladada contra su voluntad a un hotel próximo a la localidad de Santa Coloma de Gramanet (Barcelona), y finaliza al día siguiente, 27 de Junio, al ser liberada por la Policía cerca de la localidad de Parla (Madrid) cuando iba a ser a ser introducida en un vehículo para su desplazamiento forzoso a otro lugar no determinado.
Cuestión distinta es la de la aplicación del precepto correspondiente, cuyo análisis corresponde más bien a la supuesta infracción de Ley que también es objeto de denuncia en el Recurso de Ruperto (motivos Segundo y Sexto) y que será analizada en el lugar oportuno.
Razones por las que los motivos han de desestimarse.
Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.
En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal 'a quo', no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.
Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Segundo de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan una serie de pruebas, declaraciones testificales, acta del registro domiciliario practicado, informes periciales y fundamentalmente la versión de la propia víctima, además de las manifestaciones de los mismos acusados, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.
Así lo que declara la víctima está plenamente corroborado por las manifestaciones de los testigos y, lo que es más, por la propia intervención de los funcionarios policiales que procedieron a su liberación cuando iba a ser trasladada, contra su voluntad, a bordo de un vehículo de los recurrentes a un lugar no determinado.
Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, alegaciones que, en definitiva y como hemos visto, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.
En consecuencia, y por las razones expuestas, estos motivos han de desestimarse, al igual que los anteriormente analizados.
Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.
Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.
Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).
Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser 'literosuficiente', es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).
Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy 'documentada' que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero 'documento' a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997 , entre muchas otras).
Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).
En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.
A partir de estas premisas, los motivos mencionados, en el presente supuesto, claramente aparecen como infundados, ya que, no sólo carecen del necesario carácter literosuficiente los documentos que se citan, sino porque su existencia y contenido no contradicen las conclusiones fácticas alcanzadas por el Tribunal 'a quo', ya que la existencia de tales transferencias no excluyen, en absoluto, la posibilidad de la subsistencia de otras deudas que explicarían la comisión de los graves hechos sufridos por la deudora.
Por lo que, en modo alguno, puede afirmarse la existencia de un error evidente, obvio e indudable en el criterio seguido por el órgano de instancia, que pudiera modificar la conclusión condenatoria.
Razones por las que, de nuevo, estos motivos también se desestiman.
El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.
Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia inicialmente.
En este sentido, una vez carente de apoyo el motivo Sexto cuya prosperidad se vincula a la existencia del Quinto que, como hemos visto, ya ha sido desestimado, en cuanto al Segundo es clara también su improcedencia, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, al aplicar los artículos 164 y 169.1 del Código Penal vigente, toda vez que:
a) De una parte, se privó a la víctima de su libertad deambulatoria, condicionando su liberación al hecho del pago de su deuda y, posteriormente, a que sus allegados entregaran una determinada cantidad de dinero, con lo que nos encontramos ante el supuesto del 'secuestro', descrito en el artículo mencionado por la Audiencia ( art. 164 CP ), sin que, de otra parte, resulte de aplicación la duración inferior a los tres días de privación de libertad, con los efectos atenuatorios previstos en el apartado 2 del artículo 163, pues, como explica la Resolución de instancia (apdo. 1 a) del FJ 3º, 'in fine'), la liberación se produjo dentro de los tres días de la detención pero, no por voluntad de los captores, sino gracias a la intervención de los funcionarios policiales.
b) De igual modo que concurren los elementos integrantes del delito de amenazas condicionales ( art. 169.1º CP ), habida cuenta de que, en el transcurso de su detención, a la privada de libertad se le conminó a que abonase la deuda o que, en caso contrario, se le enterraría viva, se le cortaría un dedo o sería vendida (sic) (apdo. 1 b) del FJ 3º).
Por tales razones, de nuevo estamos ante unos motivos que han de ser desestimados y, con ellos, los Recursos en su integridad.
En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación de los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Delfina y Gregorio contra la Sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, el 8 de Abril de 2013 , por delitos de secuestro y amenazas.
Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.
Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin
