Sentencia Penal Nº 873/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 873/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 99/2014 de 23 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MOLINA GIMENO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 873/2014

Núm. Cendoj: 08019370072014100681


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo de Apelación APFAL nº 99/2014-J

Procedimiento de Juicio de Faltas nº 96/2014.

Juzgado de Instrucción núm. 21 de BARCELONA.

SENTENCIA nº /2014.

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de octubre de dos mil catorce.

En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Francisco Javier Molina Gimeno, y en grado de apelación, Rollo de Apelación nº 99/2014-J, Juicio de Faltas núm. 96/2014 del Juzgado de Instrucción nº 21 de Barcelona, seguido por una posible falta de injurias, maltrato de obra, desobediencia y lesiones, en el que han sido partes, en calidad de apelante, don Obdulio , oponiéndose al recurso el los apelados Agentes del CNP con carnets profesionales nºs. NUM000 , NUM001 y NUM002 .

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 13 de mayo de 2014 el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Barcelona dictó sentencia en el Juicio de Faltas núm. 328/2013 cuyo fallo establece: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los POLICÍAS NACIONALES Nº. NUM001 , NUM000 y NUM002 de las faltas de maltrato de obra e injurias tipificadas en los artículos 617 y 620 del Código penal y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Obdulio de las faltas de desobediencia y lesiones tipificadas en los artículos 634 y 617 del Código Penal , declarando que las costas serán de oficio'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación el Letrado don Andrés García Berrio en interés de don Obdulio . Admitido a trámite el recurso en ambos efectos, se dio el trámite procesal de rigor con el resultado especificado en el encabezamiento. A continuación, los autos fueron elevados los autos a esta Audiencia, correspondiendo a esta Sección 7ª. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, con devolución de la causa al juzgado de procedencia al objeto de subsanar una falta de postulación procesal en la parte recurrente y siendo devueltos, ante la imposibilidad de subsanación de la misma por expulsión del apelante del territorio nacional y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron en la mesa del Ponente para el dictado de la presente resolución.

TERCERO.-Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.


Se aceptan y mantienen los hechos probados consignados en la resolución impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.-El denunciante apela la sentencia que absuelve a los precitados agentes del Cuerpo Nacional de Policía, interesando la condena de los mismos por la falta de maltrato de obra del 617.2 del CP de laque venían siendo acusados. El recurso, en el que no se interesó la celebración de vista con comparecencia de los acusados, se instrumenta mediante dos motivos impugnatorios: a) error en la valoración de la prueba y b) infracción del artículo 617.2 del CP .

El recurrente entiende, en suma, que existe una contradicción intrínseca en la sentencia, pues se afirma que existe una extralimitación de funciones por parte de los policías acusados, pues en la sentencia consta que ' sí parece claro que le propinaron un empujón por la espalda' ( al ahora recurrente ), y sin embargo dicho hecho no se comprendió en el relato de hechos probados, siendo dicho hecho contradictorio con la absolución de los referidos agentes que efectuaron o consintieron que se efectuare el maltrato de obra. Abunda el recurrente en que visionadas las grabaciones aportadas, es de ver como el agente con TIP NUM001 empuja por detrás al recurrente y cuando éste recrimina la acción al referido policía, los reseñados compañeros golpean al Sr. Obdulio y le reducen usando la fuerza.

Analizados los argumentos del recurrente, la prueba practicada y los razonamientos de la sentencia impugnada, el recurso no puede prosperar, por los siguientes motivos:

1º) Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.

2º) En todo caso, a mayor abundamiento, la pretensión de condena en trámite de apelación de persona absuelta en primera instancia por falta de prueba entra en colisión con un obstáculo normativo insalvable. Desde la sentencia del Tribunal Constitucional nº 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9, 10 y 11) y a partir del desarrollo de su doctrina en ulteriores resoluciones, es criterio pacífico que no es posible efectuar un pronunciamiento de condena en la segunda instancia frente a quien ha sido absuelto en primera cuando la condena se funda en una diferente valoración de las pruebas de naturaleza personal, salvo que dichas pruebas vuelvan a practicarse ante el órgano de apelación, lo que a su vez está vedado por el art. 790.3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que no autoriza la práctica en segunda instancia de las pruebas practicadas en la primera. La sentencia del TC nº 167/2002, de 18 de septiembre citada afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de marzo de 1988, caso Ekbatani contra Suecia ; de 8 de febrero de 2000, caso Cooke contra Austria y caso Stefanello contra San Marino ; de 27 de junio de 2000, caso Contantinescu contra Rumania ; y de 25 de julio de 2000, caso Tierce y otros contra San Marino). En Sentencias posteriores se ha insistido en que la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esa nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 68/2003, de 9 de abril, FJ 3 ; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4 ; 189/2003, de 16 de junio, FJ 4 ; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4 ; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 5 ; 59/2005, de 14 de marzo, FJ 3 ; 65/2005, de 14 de marzo, FJ 2 ; ó 229/2.005, de 12 de septiembre ). Este criterio es acogido por el Tribunal Supremo por ejemplo, en las STS 1215/2011, de 15 de noviembre , y 1223/2011, de 18 de noviembre y 1423/2011, del 29 de diciembre y 406/2012, de 25 de enero . De estas dos últimas resoluciones se desprende, además, que el Tribunal Supremo acoge la tesis de que no existe un previsión para la práctica en recurso de apelación de pruebas ya practicadas en primera instancia.

En efecto, tras el estudio de las actuaciones ( con inclusión del visionado del DVD aportado como prurba documental a las actuaciones ), es patente que no se solicitó vista por el recurrente en esta segunda instancia con presencia de los acusados ni práctica de pruebas, estando vedado a la Sala, en base a los fundamentos jurídicos anteriormente expuestos, sustituir la valoración probatoria efectuada por el juzgador ' a quo ' y el relato de hechos probados de la resolución recurrida por la que recaiga en segunda instancia. A mayor abundamiento, pese a que el recurrente base el error en una prueba documental ( DVD aportado a las actuaciones ), es menester recordar que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo supedita como parámetro para apreciar dicho error de valoración del juzgador la literosuficiencia del documento para evidenciar el mismo y la persiedad probatoria. Pues bien, al visionado que ha sido el referido DVD es notoria la dificultad de apreciar el referido empujón por los cortes secuenciales de la grabación y la distancia a la que se producen los hechos desde el mejor ángulo de visionado, sin que además la secuencia evidencie por si misma y sin copmplemento de otras pruebas, el preciso ánimo subjetivo de atentar deliberadamente y sin causa de justificación alguna que ampare a los agentes actuantes, contra la integridad física del apelante, preciso para complementar el ínjusto leve contra las personas tipificado en el 617.2 del CP.

Respecto al déficit de la inclusión del referido empujón en los hechos probados, es cierto que los mismos no cumplen el estándar de claridad y concesión establecido en el artículo 142.2ª de la L.E.Crim , y se ha llevado a los extensos Fundamentos Jurídicos de la resolución elementos fácticos que deberían haber integrado parte del relato de hechos probados; lo cierto es que dichos elementos fácticos se vislumbran de la lectura completa de la resolución mediante lo que la doctrina jurisprudencial del TS ha venido a llamar heterointegración, aunque no de forma ' expresa y terminante ' conforme requiere el precitado artículo de la Ley Procedimental. No obstante lo anteriormente razonado, en cualquier caso, es de ver que el recurrente ante la supuesta contradicción existente entre la extralimitación policial declarada en sentencia, la falta de condena por ser la misma subsumible en el 617.2 CP y la falta del correspondiente factum en el relato de hechos probados para posteriormente realizar la pretendida subsunción; no solicitó la nulidad de la resolución sin que pueda entrar de oficio la Sala a declarar la misma al no darse los supuestos excepcionales comprendidos en el art. 240.2 de la L.O.P.J . que prevé : ' En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitadaen dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'. Es por ello que el motivo del recurso debe ser desestimado.

El análisis del segundo de los motivos, (epigrafiado como b, la infracción del artículo 617.2 del CP ); debe partir de los hechos declarados probados en la resolución recurrida que han resultado invariados por la desestimación del motivo anterior. Es diáfano que no entendiendo como expresamente probado el factum preciso para la operancia del pretendido 617.2 del CP ni su concreto autor, dificilmente podrá entenderse que existe infracción del 617.2 del CP por inaplicación del precepto.No debemos olvidar que el reseñado tipo precisa del antedicho elemento sujetivo del injusto que debe ser conveientemente probado y que la extralimitación policial contenida en la sentencia es una valoración jurídica, no un factum claro y expresamente probado con autor conocido en el que residenciar la pretendida falta objeto de acusación.Es por ello que el segundo motivo del recurso también debe ser desestimado y, en consecuencia, la sentencia recurrida íntegramente confirmada.

TERCERO.-No se aprecian motivos para efectuar una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,

Fallo

Desestimarel recurso de apelación interpuesto por don Obdulio contra la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2014 por el Juzgado de Instrucción nº 21 de Barcelona , en autos Juicio de Faltas nº 96/2014-K, sentencia que se confirma en su integridad

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.


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