Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 873/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1729/2015 de 16 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 873/2015
Núm. Cendoj: 28079370062015100856
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0031806
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1729/2015 MV
Origen: Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 79/2014
S E N T E N C I A nº 873/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA ILTMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. RANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ (Ponente)
Dª MARIA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO
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En Madrid, a 17 de diciembre de 2015.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Ildefonso y Marcos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, de fecha 29 de julio de 2015 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, se dictó sentencia de fecha 29 de julio de 2015 , cuyo relato fáctico es el siguiente: ' ÚNICO.-Se considera probado y así se declara que el día 5 de julio del 2012, sobre las 04:30 horas, los acusados mayores de edad y sin antecedentes penales computables para aplicar la reincidencia, actuando de forma conjunta y con el fin de obtener un lucro ilícito rompieron el escaparate del establecimiento denominado 'Mata hambre', sito en la calle Julio Romero de Móstoles, para entrar en su interior y llevarse todo aquello de valor que pudieran encontrar. Como consecuencia del fuerte ruido que produjo la rotura del escaparate, Benita y su pareja, que se encontraban dentro del local cenando, después de haber cerrado el mismo y hacer caja, levantaron el cierre y salieron a la calle y vieron a los dos acusados lanzando piedras y botellas. Los acusados al verse sorprendidos, salieron corriendo. Benita llamó a la policía poniendo en su conocimiento estos hechos y dando una descripción detallada de los dos individuos. Los daños causados al local ascendieron a quinientos trece euros (513 €).
A continuación, los acusados, con la misma intención de obtener un beneficio económico violentaron la luna trasera izquierda del vehículo Ford Focus, matrícula ....-XPX , propiedad de Felicidad y asegurado en la CIA. MMA, y se llevaron del coche varios objetos entre los que estaban la documentación del mismo, unas gafas marca 'Prada' y un porta CD's. Los daños ocasionados al turismo, luna trasera izquierda y espejo izquierdo, ascendieron a doscientos quince euros con cincuenta y cinco céntimos (215,55 €), de los que 114,91 €han sido satisfechos por la Cia. La propietaria del coche tuvo que hacer un duplicado de la documentación, que le costó 19,40 €y pasar nuevamente la ITV cuyo coste supuso 53,15 €. Los daños ocasionados y los efectos sustraídos suponen a la perjudicada un coste de 215,55 €, cuyo desglose es el siguiente: 120 € por las gafas marca 'Prada'; un estuche porta CDs 23 € y la documentación del vehículo más ITV 72,55 €.
El acusado Marcos , con intención de despreciar a la autoridad, cuando estaba en los calabozos, utilizó expresiones tales como 'sois unos hijos de puta, os voy a matar, sé dónde vivís algunos de vosotros. Cuando vayáis de paisano os voy a meter plomo en la cabeza.'
Siendo su fallodel tenor literal siguiente: 'Debo condenar y condeno a Marcos y a Ildefonso como autores de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de dos años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.
Asimismo, debo condenar y condeno, de forma solidaria, a Marcos y a Ildefonso como responsables civiles a indemnizar a Benita en la cantidad de quinientos trece euros con treinta céntimos (513,30 €) y a Felicidad en la cantidad de doscientos quince euros con cincuenta y cinco céntimos (215,55 €).
Que debo absolver y absuelvo a Marcos por la falta de la que ha sido objeto de acusación. '
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpusieron, en tiempo y forma, por la procuradora Dª. Paloma del Barrio Barrios, en representación del condenado en la instancia Ildefonso , y por la Procuradora Dª María del Pilar Jiménez Rebollo, en representación del condenado en la instancia Marcos , sendos recursos de apelación, que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos dichos recursos a trámite, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha de 17 de noviembre de 2015, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y señalándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 16 de diciembre de 2015, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes. No se aceptan los hechos que se declaran probados y en su lugar
Ha quedado probado y así se declara que sobre las 430 horas del día el día 5 de julio de 2012, dos individuos no determinados que no consta debidamente fueran los acusados Ildefonso y Marcos , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales a efectos de reincidencia, procedieron arrojar piedras y botellas contra el establecimiento denominado 'Mata Hombre', sito en la calle Julio Romero de Torres , de la localidad de Móstoles, ante lo cual los propietarios del local, que se encontraban el interior del local, procedieron a levantar el cierre y salir a la calle ante lo que los dos individuos se dieron a la fuga. A consecuencia de estos hechos resulto dañado el escaparate del local, por importe de 513 euros
Esa misma noche del día 5 de julio de 2012 los acusados Ildefonso y Marcos , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales a efectos de reincidencia, procedieron a romper la luna trasera del vehículo Ford Focus matrícula ....-XPX que , propiedad de Felicidad , se encontraba debidamente estacionado y cerrado, en la Avenida de Portugal, de Móstoles, accediendo a continuación a su interior de donde tomaron la documentación del vehículo unas gafas marca Prada y un porta Cds. Emprendiendo la huida al hacer acto de presencia una dotación de la policía, desprendiéndose en la carrera de los efectos del vehículo siendo finalmente alcanzados y detenidos por los agentes actuantes, quienes recuperaron parte de los efectos arrojados en la huida por los acusados, que fueron entregados a la propietaria del vehículo, sin embargo no se encontró parte de la documentación del vehículo, las gafas marca Prada y 20 Cds.
La propietaria del vehículo tuvo que hacer un duplicado de la documentación, que le costó 19Â40 euros, pasar nuevamente la ITV cuyo coste supuso 53Â15 euros. Los daños ocasionados y los efectos no recuperados ascienden a 215Â55 euros.
Fundamentos
PRIMERO. - Se impugna en ambos recursos la sentencia de instancia al considerar los recurrentes que no se han cumplido las exigencias de actividad probatoria y explicación del proceso por el cual la Juez a quo llega a la convicción suficiente de la condena de los acusados por el delito de robo con fuerza en el establecimiento Mata Hombres
Recuerda la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº1113/ 2004 de 9 de octubre ,que es arraigada doctrina del Tribunal Constitucional como de ese Alto Tribunal, que establece que la presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum' que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, institucionalmente legitima producida con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del procesado, todo ello en relación con el delito de que se trate de los elementos específicos que lo configuran. La presunción de inocencia, en cuanto arropa al imputado a lo largo del procedimiento hasta su finalización, solo puede ser enervada en virtud de la consecución judicial de una serie de pruebas legalmente practicadas con ajuste a todas las exigencias legales y de cuya fehaciente veracidad el órgano judicial queda absolutamente convencido. Estas pruebas de cargo deberán ser de tal índole e importancia que justifiquen fielmente la resolución adoptada por el órgano jurisdiccional. Desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/1981 se ha señalado reiteradamente que si bien el Juzgador dicta sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, esta apreciación en conciencia ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, pues solo la existencia de esa actividad probatoria de cargo puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia que beneficia a toda persona según el art. 24.2 de la CE . No basta, por tanto que se haya practicado prueba e incluso que se haya practicado con gran amplitud, ni es suficiente que los órganos judiciales y la Policía Judicial hayan desplegado el máximo celo en averiguar el delito e identificar a su autor. Como es sobradamente conocido, se vulnera el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la CE , cuando se condena a una persona sin prueba alguna de cargo, con prueba absoluta y notoriamente insuficiente o en méritos de una prueba ilegítimamente obtenida.
A la luz de dicha doctrina, revisadas las actuaciones y visionado de DVD en que consta grabado el acto del juicio, se comprueba como de lo actuado en el acto del plenario, el único hecho que queda plenamente probado es como dos individuos arrojan piedras y botellas contra el establecimiento 'Mata Hombre' ocasionando diversos daños en el mismo. Más no existe ni una sola prueba que directa o indirectamente acredite que fueran los acusados Ildefonso y Marcos alguno de esos individuos, pues lo cierto es que la testigo Benita nunca los reconoce como las personas a la que vio arrojar las piedras y botellas contra el local, pues ni siquiera vio su detención, ni los reconoció en un momento posterior, ni tan siquiera en el acto del plenario en el que no pudo ver a los acusados por encontrarse tras un biombo, y en donde deja patente que no sabe quiénes son los autores de los hechos. Limitándose toda la prueba sobre la autoría de los acusados a las declaraciones policiales en torno a que respondían a la descripción facilitada por la testigo Benita , lo que se revela del todo insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de que gozan los acusados por mor del artículo 24 de la Constitución Española .
Es por ello que procede absolver en esta alzada a los acusados Ildefonso y Marcos de este delito de robo con fuerza en las cosas de que vienen acusado, y por ende se deja sin efecto el pronunciamiento civil realizado a favor de Benita , al quedar imprejuzgada la acción civil.
SEGUNDO.- Se también en ambos recurso la sentencia recurrida en cuanto a la condena de los acusados por el delito de robo con fuerza en el vehículo Ford Focus, por error en la valoración de la prueba porque al entender de los recurrente no resulta suficiente la declaración de los testigos que deponen en el acto del juicio para tener como probado que los acusados rompiera la luna trasera del vehículo Ford Focus y tomara las gafas y demás efectos de de su interior por lo que se dice se vulnera la presunción de inocencia que al acusado reconoce el artículo 24 de la Constitución Española .
Principio constitucional de presunción de inocencia no puede estimarse violado por el hecho de que el juez a quo, como sucede en el caso enjuiciado, acuda a la prueba indiciaria, que en modo alguno puede confundirse con lo que son meras presunciones. Así no debe olvidarse que la prueba indiciaria es admitida tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y que viene plenamente sintetizada en la sentencia del Tribunal Supremo nº1873/ 2002 de 15 de noviembre estableciendo que 'Se crearían amplios espacios de impunidad si la prueba indiciaria no tuviera virtualidad incriminatoria para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que se cumplan determinados requisitos reiteradamente establecidos por ese Alto Tribunal Sala y por el Tribunal Constitucional en un consolidado cuerpo de doctrina ( SSTS 12 de diciembre de 1999 , 21 de diciembre de 2000 , 25 de enero de 2001 , 25 de junio de 2001 , 29 de noviembre de 2001 , 21 de diciembre de 2001 y 872/02 y SSTC 198/98 , 220/98 y 91/99 ). Esos requisitos, como tantas veces se ha repetido por el Tribunal Supremo, son formales y materiales.
Desde el punto de vista formal son; a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia. b) Que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados. b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa. c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar. d) Que estén interrelacionados cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( SSTS 1051/95 de 18 de octubre , 1/96 de 19 de enero , 507/96 de 13 de julio y 2486/2001, de 21 de diciembre ).'
A tenor de lo dicho y revisada las actuaciones, se comprueba como el recurrente no discute los hechos objetivos que el juez a quo tiene como probados por las declaraciones de los agentes de policía y del propietario del vehículo Ford Focus, que declaran en el acto del juicio oral, que: 1º. el vehículo Ford Focus con matrícula ....-XPX presenta fracturada la luna trasera izquierda; 2º.- tales daños no existían cuando su propietaria lo estacionó; 3º.- los acusados son sorprendido a escasos metros del vehículo violentado; 4º.- los acusados al percatarse de la presencia policial proceden a darse a la huida a la carrera arrojan al suelo diversos efectos; 5º.- alguno de esos efectos son recogidos por los agentes de policía entre ellos unos Cds y una documentación que se guardaban previamente en el interior del vehículo violentado, que son reconocidos como propios por la usuaria del vehículo.
No revelándose como erróneo que el juez a quo otorgue plena credibilidad a los referidos testigos de los hechos que presencian y conocen por ser propios, quienes no incurren en contradicción alguna, debiéndose recordar que es copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993 ; 10 febrero 1993 ; 4 marzo 1993 : 26 mayo 1993 ; 11 octubre 1993 ; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero ).
De los referidos hechos objetivos, plenamente probados por prueba testifical directa, necesariamente habrá de concluirse con el juez a quo que, con arreglo a las normas de la lógica, únicamente cabe inferir que los acusados, de mutuo acuerdo, fracturaron la luna del vehículo Ford Focus y tomaron los efectos que se encontraban en su interior, lo que no se ve desvirtuado por el mero hecho de que alguno de los efectos sustraídos se perdieran en la huida de los acusados que se iban desprendiendo paulatinamente de ellos y no fueran posteriormente encontrados.
TERCERO .- A tenor de lo dicho en los fundamentos anteriores procede condenar a los acusados como autores de un delito intentado de robo cometido en el vehículo Ford Focus previsto y penado en los artículos 238.2 , 24º, 16 y 62 del Código Penal , pues los acusados, con independencia de que parte de lo sustraído se perdiera en la huida, lo que ha de tener reflejo en la responsabilidad civil, no tuvieron un efectivo poder de disposición sobre los mismos al ser sorprendidos por los agentes de la autoridad de formas inmediata a que salieran del turismo violentado, por lo que el robo se encuentra en tentativa acabada.
En consecuencia procede rebajar la pena en un grado la establecida para el delito consumado, pues ha de recordarse con la sentencia del Tribunal Supremo nº 1296/2002 de 12 de julio que el artículo 62 CP autoriza en los casos de tentativa a bajar la pena correspondiente al delito consumado en uno o dos grados, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado; mas es el criterio de nuestro Tribunal Supremo ( manifestado en las SS. de 17.10.98 , 14.7.99 , 1760/99 de 15.12 , 622/2000 de 18.3 , 379/2000 de 13.3 , 755/2000 de 4.5 , 939/2000 de 1.6 , 1284/2000 de 12.7 , 1574/2000 de 9.6 , 1437/2000 de 25.9 , y 16-7-2001 ), que debe bajarse en un solo grado la pena en caso de tentativa acabada - frustración en la redacción del CP de 1973- o de gran desarrollo en la ejecución, y en dos en los supuestos de tentativa inacabada o inidónea, y cuando la actividad desplegada por el delincuente no revela gran energía criminal. Individualizando la pena a imponer dentro del grado inferior en la mínima legal de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al no apreciarse en el hecho ni en los acusados ninguna circunstancia que aconseje la imposición de otra pena más grave.
Se mantiene la indemnización civil de 215Â55 euros fijada en la sentencia de instancia a favor de Felicidad , y a cuyo pago vienen condenado los acusados
CUARTO .-Al ser los recursos parcialmente estimatorios, y absuelto los acusados de uno de los dos delitos de robo de que vienen acusados procede declarar de oficio la mitad de las costas causadas en la instancia, y la totalidad de las costas causadas en esta alzada
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente los recursos interpuestos por la procuradora Dª. Paloma del Barrio Barrios, en representación del condenado en la instancia Ildefonso , y por la Procuradora Dª María del Pilar Jiménez Rebollo, en representación del condenado en la instancia Marcos , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, de fecha 29 de julio de 2015 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma y en su lugar debemos:
ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Ildefonso y Marcos , del delito continuado de robo, así como del delito de robo del establecimiento denominado 'Mata Hombre' del que vienen acusados, declarando de oficio la mitad de las costas causadas en la instancia.
CONDENARy CONDENAMOSa Ildefonso y Marcos como autores de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas cometido en el Ford Focus matrícula ....-XPX , previamente definido, sin las concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena, a cada uno de ellos, de SEIS MESES DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Felicidad en la suma de 215,55 euros, y al pago de la mitad de las costas del juicio, por mitades iguales.
Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
