Última revisión
02/12/2016
Sentencia Penal Nº 873/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10314/2016 de 21 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL
Nº de sentencia: 873/2016
Núm. Cendoj: 28079120012016100879
Núm. Ecli: ES:TS:2016:4994
Núm. Roj: STS 4994:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil dieciséis.
En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Iván , contra auto dictado por la Audiencia Nacional (Sección 2ª), con fecha 8 de marzo de 2016 , en Ejecutoria 18/2014 005, dimanante del Rollo de Sala 67/2007, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Iván representado por el Procurador Sr. D. Javier Cuevas Rivas, y como partes recurridas la ASOCIACIÓN VÍCTIMAS DEL TERRORISMO representada por la Procuradora Dª. Esperanza Álvaro Mateo y Dª. Silvia representada por la Procuradora Dª. Mónica Liceras Vallina.
Antecedentes
'PRIMERO.- Mediante escrito registrado en fecha 3 de febrero de 2016, la representación procesal del penado Iván solicitaba la acumulación de las penas impuestas en la presente causa, con las que le fueron impuestas en sentencia 42/2011 , dictada por la Ilma. Sección Tercera en Rollo de Sala 43/2004, dimanante del Sumario 42/2003 del JCI n° 4, más, además, las que le fueran impuestas en sentencia dictada por el Tribunal de Gran Instancia de Paris (Sección Décima), en el expediente núm. NUM000 .
SEGUNDO.- La sentencia dictada en la presente causa, n° 2/2014, de 25 de marzo de 2014, es por hechos cometidos en enero de 2000, y en ella fue condenado Iván , con arreglo al Código Penal de 1995, en su redacción vigente en la fecha de los hechos, como autor de un delito de atentado terrorista con resultado de muerte, a la pena de 30 años de prisión; como autor de tres delitos de atentado terrorista con propósito homicida, en grado de tentativa, a la pena de 20 años de prisión por cada uno de ellos, y como autor de dos delitos de estragos terroristas a la pena de 15 años de prisión por cada uno de ellos.
En la sentencia 42/2011, de 21 de noviembre de 2011 , dictada por la Ilma. Sección Tercera, en su Rollo de Sala 43/2004, fue condenado Iván como autor responsable de un delito de depósito de armas de guerra y un delito de depósito de explosivos, a la pena de diez años de prisión.
TERCERO.- Evacuado el traslado de la petición de acumulación tanto al Ministerio Fiscal como a las acusaciones, ambos coinciden favorablemente a la acumulación de la condena impuesta por la Ilma. Sección Tercera en sentencia 42/2011, de 21 de noviembre de 2011 , con fijación de un límite de cumplimiento de 30 años de prisión; y respecto a la condena francesa se oponen a su acumulación.'
'LA SALA ACUERDA: ACUMULAR las penas impuestas al penado Iván en la presente causa, con las que le fueron impuestas en sentencia 42/2011, de 21 de noviembre de 2011 , dictada por la Ilma. Sección Tercera, en su Rollo de Sala 43/2004, dimanante del sumario 52/2003 del Judo. Central de Instrucción n° 4; fijando como límite máximo de permanencia en prisión el de TREINTA AÑOS.
NO HA LUGAR A ACUMULAR las penas que le fueran impuestas en sentencia dictada por el Tribunal de Gran Instancia de Paris (Sección Décima), en el expediente núm. NUM000 .'
Único.- Por infracción de Ley del núm. 1 del artículo 849 LECrim , por aplicación indebida del artículo 14.2 y disposición adicional única de la Ley Orgánica 7/2014 de 12 de noviembre en relación con el artículo 76 CP 1995 y artículo 988 LECrim .
Fundamentos
La Sección 2ª dictó Auto de fecha 8 de marzo de 2016 , en el que acordó acumular las penas impuestas en las dos sentencias dictadas por las Secciones 2ª y 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, fijando un limite máximo de cumplimiento de 30 años, y no acumular la pena impuesta por el Tribunal francés, apoyándose para ello en lo establecido en la STS nº 874/2014, de 27 de enero de 2015 .
Del referido Auto se desprende que en la primera de esas sentencias fue condenado por hechos cometidos en enero de 2000, como autor de un delito de atentado terrorista con resultado de muerte a la pena de 30 años de prisión; como autor de tres delitos de atentado terrorista con propósito homicida en grado de tentativa a la pena de 20 años de prisión por cada uno de ellos y como autor de dos delitos de estragos terroristas a la pena de 15 años de prisión por cada uno de ellos. En la sentencia 42/2011 fue condenado como autor de un delito de depósito de armas de guerra y un delito de depósito de explosivos a la pena de 10 años de prisión. El recurrente precisa en su escrito formalizando el recurso de casación que el Tribunal de Gran Instancia de París, dictó sentencia, en ausencia del recurrente, el 22 de octubre de 2008 , condenándolo como autor de un delito de asociación de malhechores, cometido en Francia durante el año 2004 hasta el mes de junio, a la pena de cinco años de prisión, la cual se encuentra pendiente de cumplimiento en su totalidad. Asimismo precisa que los hechos por los que fue condenado en la Sentencia 42/2011 ocurrieron en noviembre de 1999.
Alega en un único motivo de casación, que la pena impuesta por el Tribunal francés está pendiente de cumplimiento. Señala que fue entregado a España por las autoridades de Canadá el 19 de octubre de 2008; que el 29 de julio de 2015, el Juzgado Central de Instrucción nº 3 incoó procedimiento de Orden Europea de Detención y Entrega respecto del recurrente de conformidad con la ley 23/2014, en virtud de Orden Europea de Detención y Entrega de fecha 30 de abril de 2008, emitida por las autoridades judiciales francesas por delito de participación en organización terrorista. El recurrente, al amparo del artículo 48.2º.b) de dicha Ley , manifestó que no aceptaba la entrega, dictándose Auto en el referido procedimiento en el que se denegaba la ejecución de la Orden Europea de Detención y Entrega y acordaba la remisión de las actuaciones al Juzgado Central de lo Penal de la Audiencia Nacional, el cual, recibidas las actuaciones registró como Comisión Rogatoria nº 82/2015 de la Ley 23/2014, dentro de la Ejecutoria 82/2015, la cual se halla en la actualidad en tramitación a la espera de la remisión por el Tribunal de Gran Instancia de París de la sentencia y el certificado previsto en el artículo 5 de la Decisión Marco 2008/909/JAI .
Con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 14.2 y Disposición Adicional única de la LO 7/2014 en relación con el artículo 76 del Código Penal y 988 de la LECrim . Alega el recurrente que, dado que la pena impuesta por el Tribunal francés no ha sido aún cumplida y va a ser cumplida en España, no es de aplicación la LO 7/2014, sino el Convenio sobre traslado de personas condenadas hecho en Estrasburgo el 29 de marzo de 1983, Instrumento de ratificación publicado en el BOE de 10 de junio de 1985, al no ser aplicable la Ley 23/2014 por razón de la fecha de entrada en vigor. Concretamente cita el artículo 9.3 del Convenio según el cual el cumplimiento de la condena se regirá por la ley del Estado de cumplimiento. El Convenio ha sido sustituido por la Decisión Marco 2008/909/JAI, que contiene una disposición similar en el artículo 17.1 . Cita en apoyo de su tesis la STS nº 454/2016, de 25 de mayo , que considera no aplicable al caso la Ley 23/2014 por razón de la fecha. Argumenta que tratándose de una condena impuesta en Francia y no ejecutada es de aplicación el Convenio citado, en razón de las fechas de la Orden Europea de Detención y Entrega cursada por las autoridades judiciales francesas.
1. Cuando se cometen los hechos que dan lugar a las condenas cuya acumulación se pretende (años 1999, 2000 y 2004), estaba en vigor el Convenio para el traslado de personas condenadas hecho en Estrasburgo el 29 de marzo de 1983, Instrumento de ratificación publicado en el BOE de 10 de junio de 1985. El
artículo 9.3 del Convenio dispone que el cumplimiento de la condena se regirá por la ley del Estado de cumplimiento y este Estado será el único competente para tomar todas las decisiones convenientes. La Decisión Marco antes citada, sustituye al
Convenio desde el 5 de diciembre de 2011, según dispone su artículo 26 :
En situaciones similares a las reguladas por estas normas, y en una ocasión con aplicación del citado Convenio, esta Sala entendió que nada impedía la aplicación del artículo 76 cuando la aplicación de un Convenio internacional daba lugar a la ejecución en España de la pena impuesta por un Tribunal extranjero. Así se acordó en los casos en los que se planteó la cuestión.
En la STS 178/2015, de 24 de marzo , y en otras posteriores, se recogía la doctrina establecida en la STS nº 874/2014, de 27 de enero de 2015 , dictada por el Pleno de la Sala, y en ella se citaban las resoluciones que resolvían aquellas cuestiones.
En la STS 1129/2000, de 27 junio , se aceptó la acumulación de condenas impuestas por tribunales extranjeros, cuyo cumplimiento tiene lugar en España en virtud de un tratado internacional sobre cooperación en materia de ejecución de sentencias penales. En esta sentencia se dice:
En la
STS nº 178/2015 , que recoge esta jurisprudencia, se razona en vista de lo acordado en la sentencia que se acaba de citar que
En la
STS 926/2005, de 30 de junio , se aborda el siguiente supuesto: el órgano
En la STS 368/2013, de 17 de abril , se examina el caso de una acumulación de condenas, en la que se incluye una impuesta por un Tribunal extranjero y se aplica lo dispuesto en el Convenio de Estrasburgo para el traslado de personas condenadas. En tal sentido, indica:
Y en la mencionada
STS nº 178/2015 , razonando sobre estos extremos se dice expresamente lo siguiente:
De lo que se acaba de exponer resulta que la jurisprudencia entendía pacífica y reiteradamente, y sigue entendiendo a tenor de lo razonado en la STS nº 178/2015 y reiterado en otras posteriores, como la STS nº 832/2016, de 3 de noviembre , la STS nº 457/2016, de 26 de mayo , la STS nº 333/2016, de 20 de mayo , la STS nº 241/2016, de 29 de marzo , o la STS nº 145/25 de febrero, que cuando de las normas de un Convenio internacional resulta la ejecución en España de una pena impuesta por un Tribunal extranjero, es posible incluir dicha condena en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 76 del C. Penal , cuando se cumplan los requisitos exigidos en éste. Dicho de otra forma, la interpretación del artículo 76 del C. Penal puesto en relación con las normas de un Convenio internacional que previera la ejecución en España, con arreglo al derecho español, de las penas impuestas por un Tribunal extranjero, conducía a la inclusión de esas penas en el cálculo de los límites máximos de cumplimiento.
2. En el año 2015 se deniega la ejecución de la Orden Europea de Detención y Entrega de fecha 30 de abril de 2008, emitida por las autoridades judiciales francesas por delito de participación en organización terrorista, y se acuerda iniciar la tramitación para la ejecución en España de la pena impuesta por el Tribunal francés. En ese momento estaba ya en vigor la Ley 23/2014, que es la que se aplica en la tramitación en aplicación de lo dispuesto en su Disposición Transitoria primera .
El
artículo 1, párrafo segundo, de la referida Ley , dispone:
En el artículo 2, entre los instrumentos de reconocimiento mutuo regulados en esta Ley incluye la orden europea de detención y entrega y la resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad.
En el artículo 21, Normas aplicables a la ejecución, se dispone en su apartado primero:
En el artículo 64 se dispone:
En el artículo 81:
Y en el artículo 86. Legislación aplicable en la ejecución de la resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad, se dispone:
Este último párrafo, que menciona expresamente el artículo 988 de la LECrim , permite excluir de la acumulación de condenas no solo las condenas dictadas por Tribunales extranjeros antes del 15 de agosto de 2010, sino también las dictadas en procesos posteriores seguidos en España por delitos cometidos antes de que se hubiera dictado sentencia de condena por los Tribunales del otro Estado miembro, cuando se trate de Estados pertenecientes a la Unión Europea.
La cuestión que plantea esta norma es si resulta aplicable a las condenas impuestas por hechos cometidos antes de su entrada en vigor.
Es claro que su contenido afecta a la interpretación que haya de hacerse del artículo 76 del Código Penal en cuanto a determinar si incluye entre las condenas susceptibles de acumulación las impuestas por Tribunales extranjeros, y que resulta restrictivo y menos favorable que el entendimiento que de ese precepto venía haciéndose hasta ahora por la jurisprudencia, según se desprende de los precedentes antes citados.
Es igualmente claro que la determinación de los límites máximos de cumplimiento de las penas privativas de libertad no afecta a la forma o al régimen en que se cumple la pena sino a su duración, es decir, a la pena en sí misma considerada como privación de libertad durante un tiempo máximo.
Por lo tanto, dado que su aplicación incide sobre la determinación de la duración temporal de la pena privativa de libertad, su regulación de esos límites máximos está afectada por la prohibición de retroactividad del artículo 9.3 de la Constitución y 7 del CEDH .
La Disposición Transitoria Primera de la Ley 23/2014 , que regula el régimen transitorio, dispone lo siguiente:
Coincidentemente, el
artículo 28 de la Decisión Marco 2008/909/JAI dispone que
3. Estas disposiciones, teniendo en cuenta su tenor literal, su finalidad y, especialmente, la prohibición de retroactividad del artículo 9.3 de la Constitución , deben entenderse referidas al régimen procesal aplicable y no a cuestiones sustantivas como las relativas a la determinación de los límites máximos de cumplimiento efectivo de las penas, pues aunque el apartado primero de la citada Disposición Transitoria Primera pudiera inducir a entender lo contrario, su apartado segundo se refiere, de forma clara y terminante, a la tramitación.
De otro lado, alcanzando la misma conclusión, no puede considerarse legítimo modificar la interpretación reiterada de una norma vigente al tiempo de los hechos para dar aplicación, respecto de hechos anteriores a su entrada en vigor, a los criterios o a los preceptos incorporados en otra norma posterior mas desfavorable ( Sentencia del TEDH de 21 de octubre de 2013, caso Del Rio Prada c. España ).
4. Por otra parte, y sin perjuicio de lo anteriormente dicho, el planteamiento de esta cuestión es parcialmente prematuro, pues, en lo que consta en el recurso, las autoridades judiciales españolas competentes aún no han adoptado una decisión definitiva acerca de la ejecución en España de la sentencia dictada por el Tribunal francés, de acuerdo con las normas que, sobre tramitación, se contienen en la Ley 23/2014. Ello impide decidir acerca de la posibilidad de acumulación de esa condena a las dos españolas, tanto en sentido positivo como negativo.
En consecuencia, la decisión del recurso, de conformidad con lo razonado más arriba, deberá limitarse a anular parcialmente el auto recurrido en cuanto deniega la acumulación de la sentencia dictada por el Tribunal francés, ya que se trata de una decisión prematura sobre una cuestión prematuramente planteada. Subsistirá el pronunciamiento respecto de la acumulación de las condenas impuestas en las dos sentencias dictadas por las diferentes Secciones de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, sin que proceda, por ahora, ningún pronunciamiento respecto de la sentencia dictada por el Tribunal francés, hasta que conste debidamente que se ha acordado, y puede iniciarse, su ejecución en España.
4. Además de lo ya dicho, en el momento en que sea procedente resolver sobre la acumulación de la condena dictada por el Tribunal francés junto con las dictadas por la Audiencia Nacional, es decir, cuando se conozca fehacientemente el contenido de esa condena y se haya decidido definitivamente su ejecución en España, ha de tenerse en cuenta que, según resulta del escrito del recurrente, cuando se cometen los hechos, año 2004, que dan lugar a la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Gran Instancia de París, ya había entrado en vigor la reforma operada en el Código Penal por la LO 7/2003, que modificó el artículo 76 añadiendo a su número 1 los apartados c ) y d), que ampliaron el límite máximo de cumplimiento efectivo a 40 años en determinados casos. Dado que en un supuesto de acumulación de condenas no pueden aplicarse parcialmente normas distintas a cada una de las penas, y que si se incluye la sentencia dictada por el Tribunal francés no podrá aplicarse a la misma una normativa que, cuando se cometen los hechos, ya había dejado de estar en vigor, deberá determinarse si la aplicación de uno u otro régimen jurídico resulta más beneficioso para el reo, y resolver en consecuencia.
Fallo
Que debemos
Con declaración de oficio de las costas procesales.
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

