Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 873/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1504/2018 de 28 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ, DELIA RODRIGO
Nº de sentencia: 873/2018
Núm. Cendoj: 28079370062018100686
Núm. Ecli: ES:APM:2018:15685
Núm. Roj: SAP M 15685/2018
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2014/0287850
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1504/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid
Procedimiento Abreviado 19/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS./AS SRES./AS
MAGISTRADOS.-
DON JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
DOÑA MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
DOÑA DELIA RODRIGO DÍAZ (PONENTE)
Los Magistrados reseñados anteriormente, miembros de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial
de Madrid, han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente:
SENTENCIA Nº873/2018
En Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 22 de junio de 2018 el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 26 de Madrid en el juicio oral antes reseñado dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS .-'Acompañado de una persona a quien ahora no se juzga, el acusado Abilio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, sobre las 05:00 horas del día 13 de julio de 2014, con la finalidad de obtener un beneficio ilícito, se dirigió hacia Agapito y Eulalia , que estaban sentados en un banco en la plaza Vázquez de Mella, de esta ciudad, y mientras el acusado les entretenía y descolgaba la mochila de Agapito del banco, otra persona, de previo acuerdo con él, se apoderaba de ella, tras de lo cual salía corriendo, si bien sin poder disponer de la misma al ser sorprendido por agentes de la Policía Nacional.
La mochila, que además de cincuenta euros en efectivo, contenía dos teléfonos móviles, una cartera, un abono transporte y un libro de lectura, objetos tasados en 387 euros, ha sido devuelta a su titular'.
FALLO.- 'Que debo condenar y condeno al acusado Abilio como autor responsable de un delito de hurto en grado de tentativa del artículo 234.1, en relación con los artículos 16 y 62, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de cinco meses, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Abilio , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal, quien mediante informe fechado el 7 de agosto de 2018 ha solicitado la desestimación del recurso.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal el 16 de octubre de 2018 para la resolución del recurso, se ha señalado el día 14/11/2018 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a doña DELIA RODRIGO DÍAZ, que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso que se somete a la consideración de este Tribunal se invocan como motivos de queja, por un lado, existencia de error en la valoración de la prueba con vulneración del principio in dubio pro reo, al considerar que no existe prueba de cargo bastante que justifique la condena del recurrente y, por otro lado, la indebida aplicación del artículo 234 del código penal ya que de acuerdo con el informe pericial obrante en la causa los efectos sustraídos ascienden a un total de 387 euros, con lo que se estaría en presencia de un delito leve de hurto del artículo 234.2 del código penal.
Finalmente se impugna la indebida aplicación de los artículos 66 y 62 del código penal considerando que al penado se le debería imponer la pena inferior en grado a la señalada por el tipo penal.
Por lo que se refiere al motivo referido a la existencia de error en la valoración de la prueba, debe recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE) es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
La sentencia dictada por el Juez a quo valora adecuadamente las pruebas practicadas en el acto de juicio, en especial, la testifical de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM000 y NUM001 , testigos presenciales de los hechos, que puesta en relación con el resto de medios de prueba, como es el testimonio prestado por el penado, determina que no se aprecie error que justifique una variación de criterio en sede de apelación.
La parte recurrente pretende por vía de recurso una diferente interpretación de la prueba practicada y, no apreciándose error o irregularidad en su obtención, queda vedado a esta Sala cualquier valoración diferente de los hechos declarados probados por el Juez a quo.
En la sentencia se describe cómo los testigos anteriormente referidos, que se encontraban prestando servicio de paisano por la Plaza Vázquez de Mella de Madrid el día de los hechos, observaron al recurrente aproximarse a un banco en el que se encontraban sentados los perjudicados y, tras entablar conversación con ellos para distraer su atención, otra persona que le acompañaba, se acercaba por detrás al referido banco y se llevaba la mochila que estaba depositada en el lugar y que previamente el acusado había deslizado del asa por el respaldo del banco para facilitar el apoderamiento.
Los agentes, al presenciar lo ocurrido, procedieron a interceptar a la persona que se llevaba la mochila a la vez que procedían a la detención del denunciado.
Se trata de una detención 'in fraganti', habiendo presenciado los agentes de policía la mecánica comisiva, no existiendo duda alguna en cuanto a la autoría de los hechos.
Así las cosas, la valoración efectuada por la Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- En cuanto al motivo de apelación referido a la indebida aplicación del artículo 234 del código penal, cabe indicar que la sentencia cuantifica el importe de los efectos objeto del presente procedimiento conforme al informe pericial que obra al folio 86 de las actuaciones que fija el importe de los mismos en 387 euros, cantidad a la que se añade la de 50 euros en metálico.
La suma total de tales efectos supera los 400 euros por lo que se estima correctamente aplicado el artículo 234 del código penal, no apreciándose error o infracción en su aplicación.
Respecto de la pena impuesta al penado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 70 del Código Penal, valorando la escasa entidad de los efectos sustraídos, próximos al límite propio del delito leve, se estima procedente rebajar la pena impuesta al penado a la mínima legal, esto es, tres meses de prisión.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Abilio contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2018 en el juicio oral número 19/2017 del Juzgado de lo Penal número 26 de Madrid, el único sentido de imponer al acusado la pena de tres meses de prisión, confirmado la sentencia en el resto de su contenido, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
