Sentencia Penal Nº 874/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Penal Nº 874/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 108/2013 de 21 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 874/2013

Núm. Cendoj: 08019370102013100705


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Décima

Rollo de apelación nº 108/13

Juicio de faltas nº 622/12 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Granollers

S E N T E N C I A Nº

En Barcelona, a veintiuno de octubre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, Magistrado de Provincial el presente Rollo dimanante del Juicio de faltas expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por D. Sebastián contra veintiséis de octubre de dos mil doce por el/ de dicho Juzgado

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 1. Condeno a Victor Manuel como autor responsable de una falta de maltrato de obra y otra falta de injurias tipificadas en los artículos 617.2 y 620.2º del Código Penal , a las siguientes penas: a. Por la falta de injurias a Carlos Ramón , a la pena de multa de 10 días con cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. b. Por la falta de maltrato de obra a Carlos Ramón , a la pena de multa de 20 días con cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. 2. Condeno a Sebastián como autor responsable de dos faltas de maltrato de obra y una falta de injurias, tipificadas en los artículos 617.2 y 620.2º del Código Penal , a las siguientes penas: a. Por la falta de injurias a Carlos Ramón , a la pena de multa de 10 días con cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. b. Por la falta de maltrato de obra respecto de Carlos Ramón , a la pena de multa de 20 días con cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. c. Por la falta de maltrato de obra a Cecilio , a la pena de multa de 20 días con cuota diaria de 3 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y obligación de indemnizar a Cecilio con la cantidad de 2.835 en concepto de responsabilidad civil. 3. Condeno a Jaime como autor responsable de una falta de maltrato de obra y otra falta de injurias tipificadas en los artículos 617.2 y 620.2º del Código Penal , a las siguientes penas: a. Por la falta de injurias a Carlos Ramón , a la pena de multa de 10 días con cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. b. Por la falta de maltrato de obra a Carlos Ramón , a la pena de multa de 20 días con cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. 4. Condeno a Victor Manuel , Sebastián y Jaime a pagar las costas que se hubieran ocasionado en este proceso'.

SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberse solicitado ni estimarse necesaria.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.


SE ACEPTA y se da por reproducido en su integridad el relato de hechos probados de .


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida, a los que se añaden los siguientes.

SEGUNDO.- A modo de argumento central de recurso, el recurrente muestra su disidencia respecto de la valoración de la prueba efectuada en el Juzgado 'a quo', reiterando la veracidad de su versión, de la validez de lo que entiende como pruebas que la avalan y disintiendo del superior valor que los denunciantes. El motivo se contrae, por tanto, al llamado juicio fáctico o construcción de los hechos declarados probados.

A diferencia de otros ordenamientos jurídicos, en el nuestro la segunda instancia no viene configurada como un 'novum iudicium', sino como una revisión de la anterior ('revisio prioris instantie'), limitando por ello el ámbito de la apelación a idéntico material que el aportado y valorado en el órgano jurisdiccional de origen, con la única excepción de aquella probanza apta y pertinente para desarrollarse en la alzada.

Carece el órgano de apelación de la inmediación que sí tuvo la Sra. Juez de Instrucción ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios. No puede sustraer quien conoce del presente recurso a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció. Así lo tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia respecto al recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al de apelación, pues este Tribunal 'ad quem' no ha visto ni oído tampoco la celebración de la prueba que configuró la convicción que refleja

los denunciantes (singularmente de quien padeció la lesión en la mano) es el soporte esencial de la prueba de cargo. Como cualquier otra prueba de carácter personal ser trata de una fuente discursiva ante el órgano enjuiciador, que no es el que ahora conoce del recurso, llamado a una comprobación directa y fundamental del testimonio cual son sus capacidades de percepción, de retención y de exposición. Debe señalarse que se encuentra sentado uniformemente por la jurisprudencia que no existe en nuestro ordenamiento penal un sistema tasado de valoración de la prueba y abstracción hecha que en la inmensa mayoría de casos puede predicarse el interés directo de la propia víctima en la causa, el Tribunal Supremo (al igual que el Tribunal Constitucional -'ad exemplum'

ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, verosimilitud y persistencia de la incriminación, vid. entre muchas otras y por todas, últimamente, las SSTS de 29 de enero , 20 de febrero , 27 de febrero y 5 de marzo de 2013 ).

Debe, en fin, significarse que las versiones mantenidas en todo momento por aquellos no se tratan de manifestaciones inverosímiles (desde el prisma de la incoherencia externa) y son concretas (desde el de la incoherencia interna), se corroboran recíprocamente y se añade a ello la objetividad del parte asistencial inmediato (folio 28) que revela claramente lesiones compatibles con el modo en que aseveran se produjeron.

TERCERO.- Añade el recurrente lo que entiende como incongruencia de la Sentencia dictada en la instancia, subrayando que en la misma se expresa que 'no es posible afirmar que el acusado Sebastián podía y debía haber previsto que si golpeaba a Cecilio en la cara, la consecuencia sería que éste se rompería un dedo de la mano derecha, pues en todo caso el golpe en la cara no fue de gran intensidad, ya que no ha quedado probado que el mismo dejara lesión objetiva alguna en la cara de la víctima. Por este motivo, no es posible atribuir al comportamiento de Sebastián la lesión sufrida por Cecilio en la mano, ni siquiera a título de imprudencia'. A partir de ese considerando, el recurrente estima que negado que la lesión se debiere a proceder doloso o imprudente de aquel la conclusión es que no cabe responsabilidad alguna, enfatizando la vertiente civil de la misma.

Ciertamente la Sentencia adolece en tal pasaje de coherencia con otros extremos sobresalientes de su texto. En particular, se dice en la resultancia que ' Sebastián dio un puñetazo a Cecilio en la parte izquierda de la cara sin causarle lesión alguna y, como consecuencia del impacto, la víctima cayó al suelo y se rompió el dedo pulgar de la mano derecha' y, a mayor abundancia de datos, en el FJ 3º se expresa que 'sí existen perjuicios indemnizables, pues como consecuencia del golpe que Sebastián propinó a Cecilio en la cara, la víctima cayó al suelo y se rompió el dedo pulgar de la mano derecha, daño este que ha de ser indemnizado por el agente causal que es Sebastián '.

A la luz de ello, el pasaje que subraya el apelante como contradictorio debe reconducirse a lo que, de forma escasamente clarificadora, desarrolla la Sentencia a fin de separarse del criterio al parecer mantenido por el Ministerio Fiscal, según se desprende de los antecedentes de hecho de la propia resolución, manteniendo la relación concursal entre la lesión dolosa (el puñetazo) y la imprudente (caída con rompimiento de dedo). Resulta obligado el análisis jurídico de los hechos desde la perspectiva de la relación de causalidad (imputación objetiva), esto es, si realmente el resultado producido se corresponde, desde el prisma de la imputación objetiva, al acometimiento de la levedad antedicha. La exigencia primordial, en suma, de la imputación objetiva del resultado es que éste tenga lugar como concreción del riesgo creado o, en términos empleados por la jurisprudencia que el resultado producido causalmente por la acción sea la realización del peligro generado por la misma.

El puñetazo produce la desestabilización de la víctima, siendo que es no por tal acometimiento sino en la caída cuando se lesiona la mano. Ya desde la reforma en el Código derogado producida en 1983, el Legislador procuró la eliminación de la responsabilidad por el resultado derivada del principio 'versari in re illicita' que hacía responder al sujeto activo del resultado lesivo, ya fuere fortuito, siempre que partiese de una acción u omisión ilícita y como muestra valga la intercalación 'al menos por culpa' para responder del resultado más grave no directamente perseguido que se incluía en el art. 1. La progresiva erradicación de tal suerte de responsabilidad por el resultado culmina en el Código actual mediante la eliminación de la preterintencionalidad como atenuación en el Texto que derogó. El acometimiento, significado en un puñetazo, se ubica en sede a la falta del art. 617 del Código penal que entrará en concurso con el resultado lesivo únicamente de ser éste imprudente. Atendiendo a las circunstancias de los hechos enjuiciados no cabe reputar fortuita la lesión derivada de la caída.

Extiende su disidencia el recurrente en punto tocante a la aplicación del baremo indemnizatorio de la Ley 30/1195 de 8 de noviembre de Ordenación y supervisión de seguros privados. Este Tribunal de apelación tiene reiteradamente dicho que puede sostenerse válidamente la adopción de dicho baremo para situaciones que quedan extramuros de la circulación de vehículos, pues no resulta tampoco aventurado sostener que el resultado lesivo es el que es con independencia de su origen. La opción por el baremo posee indudables efectos objetivadores y hasta fiscalizables. El libre arbitrio judicial en este campo supone la libérrima facultad de utilizar el repetido baremo o de dejar de hacerlo, lo que sí que resultaría en todo caso rechazable es fragmentar su aplicación para determinados extremos y no para otros. En este sentido la STS de 20 de febrero de 2006 ya expresó que 'tratándose de delitos dolosos, por tanto, no es exigible la aplicación del baremo, aunque, partiendo de su posible utilización como elemento orientativo, las cantidades que resulten de sus tablas pueden considerarse un cuadro de mínimos, pues habiendo sido fijadas imperativamente para casos de imprudencia, con mayor razón habrán de ser al menos atendidas en la producción de lesiones claramente dolosas'. Mucho más recientemente la STS de 12 de abril de 2012 vuelve sobre ello al proclamar que 'inicialmente relativo a las consecuencias de la siniestralidad automovilística, si bien en la actualidad se encuentra ya ampliamente recomendada a otros muchos y muy distintos ámbitos como el civil (vid. por ej. STS, Sala 1ª, de 9 de Febrero de 2011 ), administrativo ( STS, Sala 3ª, de 20 de Septiembre de 2011 ), laboral ( STS, Sala 4ª, de 17 de Julio de 2007 ) y, por supuesto, el penal ( STS, Sala 2ª, de 10 de Abril de 2000 , entre muchas otras), con base en señaladas razones como las de de igualdad de trato, seguridad jurídica, predecibilidad de los pronunciamientos judiciales, entre otras, no deja de serlo con efectos meramente orientativos, matizándose, concretamente en materia de delitos dolosos, la conveniencia de cierto incremento respecto de los importes inicialmente establecidos, con base en el mayor dolor (daño moral) que el padecimiento de esta clase de conductas, intencionadas, pueden originar en el ánimo de quien las sufre, frente a las meramente imprudentes'.

Partiendo de tales premisas, y teniendo siempre presente el principio de congruencia que informa el ejercicio de la acción civil en el proceso penal, la petición indemnizatoria conforme rezan los antecedentes fácticos era de cuarenta y cinco euros por cada uno de los sesenta y tres días de baja que totalizan los 2.835 euros concedidos. La Sentencia apelada omite indebidamente en el relato fáctico el alcance de las lesiones, lo que pretende salvar mediante la fundamentación jurídica cuando remite al dictamen médico-forense. En éste se indica que la totalidad de los días de lesión fueron impeditivos, por lo que incluso atemperando, por mor del principio de congruencia, la suma del repetido baremo que la misma resulte adecuada a la entidad de la lesión.

CUARTO.- Por cuanto antecede que el recurso deba ser desestimado, siendo que las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Sebastián contra en el Juicio de faltas nº 662/12 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Granollers, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente dicha resolución y declaro de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, ha sido publicada la anterior Sentencia. Doy fe.


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