Sentencia Penal Nº 874/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 874/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 19/2014 de 18 de Septiembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ITURMENDI ORTEGA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 874/2014

Núm. Cendoj: 08019370202014100774


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMA

Rollo n.º 19/14-G Appra

Procedimiento Abreviado n.º 415/13

Juzgado de lo Penal n.º 28 de Barcelona

SENTENCIA nº 874/2014

ILMOS. SRES.:

D.ª MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA

D. MANUEL ÁLVAREZ RIVERO

En Barcelona, a dieciocho de septiembre de dos mil catorce.

Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación n.º 19/14 Appra, dimanante del Procedimiento Abreviado n.º 415/13 seguido por el Juzgado de lo Penal n.º 28 de Barcelona, por delitos de malos tratos en el ámbito familiar y quebrantamiento de medida cautelar, contra Alonso , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el día 18 de noviembre de 2013 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Absuelvo a Alonso de los cargos penales vertidos en su contra en esta causa en función de la prescripción extintiva de los delitos efectivamente cometidos, sin costas.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, con apoyo en los argumentos que constan en el escrito presentado, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron elevadas a esta Audiencia para su resolución.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección, fueron sometidas a reparto, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA, que expresa el parecer unánime del Tribunal.


Se admiten en esta alzada los Hechos Probados de la sentencia apelada - con la salvedad de suprimir el párrafo segundo- que son del tenor literal siguiente:

'Se declara probado que el acusado, Alonso , a sabiendas que no podía acercarse ni comunicarse con quien había sido su pareja sentimental, Pilar , en función de auto de fecha 22 de julio de 2008 dictado por el juzgado mixto número 5 de Martorell en trámite de diligencias urgentes 102/2008 , que le fue notificado personalmente y estaba en vigor sobre las 21.45 horas del 22 de diciembre de 2009, fue al domicilio de Pilar , sito en el NUM000 piso del número NUM001 de la CALLE000 de la localidad de Martorell, y con la intención de faltarle al respeto le dijo 'puta' y 'asquerosa', al tiempo que cogiéndola fuertemente de las muñecas la empujó con violencia, a consecuencia de lo cual la mujer sufrió contusiones y un hematoma en el borde cubital del cuarto dedo de la mano derecha, curando en siete días, resultando acreditado que Pilar se encontraba civilmente incapacitada en ese momento, en función de sentencia número 61 dictada el 3 de marzo de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Martorell (autos 673/2003-C).'


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces en asuntos penales es un recurso amplio y pleno que permite al Tribunal de alzada la revisión completa de las actuaciones que han sido practicadas en el proceso sometido a su decisión, sin otras limitaciones que las derivadas de las propias peticiones de los apelantes, que son los que plantean las cuestiones a resolver, de la reformatio in peiusy en lo relativo a la valoración de las pruebas de carácter personal.

En el presente supuesto únicamente se ha presentado recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, y fundado en un solo motivo: infracción de ley por indebida inaplicación del art. 468.2 y del art. 153.1 y 3 del Código Penal e indebida aplicación del art. 131 del mismo Cuerpo Legal .

En la sentencia apelada, después de la relatar los hechos que se consideran probados y analizar las pruebas a través de las cuales se ha llegado a aquellos, se califican como un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del Código Penal y de un delito de malos tratos del art. 153.1 y 3 del Código Penal , pero se absuelve al acusado por estimar que los delitos han prescrito por haber estado paralizado el procedimiento durante más de tres años -plazo de prescripción aplicable en la fecha de comisión de los hechos enjuiciados para los delitos menos graves castigados con pena de prisión no superior a tres años por ser aquellos anteriores a la reforma efectuada por la L.O. 5/2010- desde la presentación del escrito de acusación del Ministerio Fiscal el día 11 de junio de 2010, negando virtualidad interruptora de dicho plazo al auto de apertura del juicio oral dictado el día 10 de mayo de 2013.

Se ha de estimar el recurso porque, aun cuando es patente que la tramitación del procedimiento ha sido notablemente deficiente -habiéndose sucedido periodos prolongados de inactividad, uno de ellos cercano a los tres años-, esto tiene como consecuencia jurídica, tal y como se solicita por el Ministerio Fiscal, la aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, pero no la prescripción del delito. Y es que el auto de apertura de juicio oral indudablemente interrumpe la prescripción por ser un trámite esencial que impulsa el procedimiento.

Así, en la sentencia del Tribunal Supremo n.º 975/2010, de 5 de noviembre , se declara que" no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase STS núm. 1097/2004, de 7 de septiembre ) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento.[...]

A su vez, sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescripción, es cierto que esta Sala ha venido estableciendo una doctrina, favorecedora de la posición del reo, y en este sentido se dice que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al art. 132-2 CP , por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento. Las SSTS de 10 de julio de 1993 y 644/97 de 9 de mayo, advierten que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción, ni aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, producen efecto interruptor alguno ( STS 758/97 de 30 de mayo ). Por ello, las actuaciones obrantes en la pieza de responsabilidad civil, o relacionadas con ella, carecen de virtud interruptora respecto de la acción penal ( STS 1146/2006, de 22 de noviembre ).

Ahora bien, no son diligencias banales, aquellas que ordenan el procedimiento...'. O, como también se dice en la STS n.º 263/2005, de 1 de marzo , tienen contenido sustancial ' aquellas diligencias por las que se dan a las partes los traslados ordenados por la Ley, o las resoluciones por las que se van ordenando los trámites previstos en las normas procesales en su avance hacia la resolución final'.

En la sentencia impugnada no se niega la anterior jurisprudencia, llegando a afirmar el Juez de lo Penal que 'en circunstancias normales no cabría negar virtualidad interruptiva a dicho auto -el de apertura del juicio oral- no en vano es fundamental a los efectos de ejercitar el derecho de defensa', pero continúa argumentando 'en la presente causa, en cambio, se observa una significada irregularidad procesal que no puede perjudicar, precisamente, los intereses de la parte pasiva del enjuiciamiento, concluyendo que no puede ser acto procesal interruptivo del plazo de prescripción una resolución de todo punto formal, ajena al sentido material que debe tener'. Y la razón por la que se considera dicha resolución carente de contenido es porque con anterioridad a su dictado, por diligencia de ordenación de 8 de julio de 2010, se acordó la unión del escrito de conclusiones provisionales presentado por la defensa del acusado el día 2 de julio de 2010 -aun cuando todavía no se había dictado auto de apertura del juicio oral-, sin que la referida resolución haya sido anulada, convirtiéndose, en consecuencia, el auto de apertura del juicio oral posterior en una mera formalidad de trámite.

Pues bien, en absoluto se comparte la anterior argumentación. Es cierto que se presentó extemporáneamente el escrito de conclusiones provisionales de la defensa -se hizo al evacuar erróneamente un traslado efectuado a la acusación particular por diligencia de ordenación de fecha 11 de junio de 2010 para que presentara escrito de acusación- y que se acordó su unión y tuvo por evacuado el trámite de calificación por la referida diligencia de ordenación, pero esto no convierte en superfluo e innecesario el posterior auto de apertura del juicio oral, cuya función va mucho más allá de un mero traslado del escrito de acusación del Ministerio Fiscal a la defensa del acusado para que por ésta se presente el escrito de conclusiones provisionales. Así, en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2009 citada por el Ministerio Fiscal, se afirma lo siguiente: '... lo cierto es que, tratándose de la resolución que acuerda la apertura del juicio oral, no es cuestionable que ésta tenga todos los ingredientes para generar la interrupción. Se trata de la resolución que culmina la fase intermedia o juicio de acusación. Mediante aquélla el Juez de instrucción, en el ámbito del procedimiento abreviado, ha de valorar la suficiencia de los argumentos inculpatorios ofrecidos por las acusaciones, pudiendo adoptar una resolución de cierre en aquellos casos en los que estime que '... no existen indicios racionales de criminalidad contra el acusado', en cuyo caso, acordará el sobreseimiento que corresponda. Basta, pues, la lectura del art. 783 de la LECrim , para deducir que la funcionalidad de esta fase del proceso no puede ser degradada a los términos pretendidos por la defensa.'

Es decir, el dictado del auto de apertura del juicio oral de fecha 10 de mayo de 2013 no era un mero trámite formal, pues en ningún caso podría entenderse, como parece que se hace en la sentencia impugnada, que resultaba superfluo por haberse abierto implícitamente el juicio oral al haberse unido mediante diligencia de ordenación un escrito de defensa extemporáneo y presentado en virtud de un traslado que no le había sido hecho a dicha parte. De hecho, aunque formalmente no se declarara nula la diligencia de ordenación de 8 de julio de 2010, tras el dictado del auto de apertura del juicio oral, como no podía ser de otra manera, se siguieron los trámites procedentes, con nuevo emplazamiento al acusado para designación de abogado y procurador y presentación del escrito de defensa.

En definitiva, la responsabilidad penal derivada de los hechos enjuiciados no se ha extinguido por prescripción.

SEGUNDO.- En la sentencia de primera instancia, tras una extensa valoración de la prueba practicada, se hace un relato de hechos probados que no ha sido objeto de impugnación.

Con base en ellos, procede, tal y como solicita el Ministerio Fiscal, la condena del acusado como autor de un delito de malos tratos del art. 153.1 y 3 del Código Penal y de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del Código Penal , en concurso de normas del art. 8.3 del Código Penal .

El art. 153.1 y 3 del Código Penal castiga 'al que por cualquier medio o procedimiento causara a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeara o maltratara de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido la esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia'; previéndose como circunstancias específicas de agravación que el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

Como se ve, concurren todos los elementos de dicho tipo penal, puesto que el acusado cogió fuertemente por las muñecas y empujó violentamente a Pilar , quien había sido su pareja sentimental, causándole lesiones; hechos que tuvieron lugar en el domicilio de la mujer y en fecha en la que el acusado tenía prohibido acercarse a ella en virtud de una medida cautelar impuesta por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Martorell.

Por otro lado, el art. 468.2 del Código Penal castiga a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el art. 48 del Código Penal o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuestas en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 también del Código Penal .

Por tanto, para la existencia del delito de quebrantamiento de condena objeto de acusación es necesario que se haya dictado una resolución por autoridad legítima en un proceso penal en el que esté legalmente prevista la posibilidad de adopción de la medida cautelar o de la pena en cuestión y que la persona para cuya protección se dictó, entre otras relaciones, sea o haya sido cónyuge o persona que esté o haya estado ligada por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia. En segundo lugar es necesario que el destinatario de la medida conozca su contenido, haciéndole saber la obligación que se le impone. Finalmente, debe concurrir un incumplimiento consciente y voluntario de la obligación establecida, elementos todos ellos que concurren en el presente supuesto.

Ahora bien, como la relación de los delitos expresados es de concurso de normas del art. 8.3 del Código Penal , la condena lo será únicamente por el primero.

TERCERO.- Por el Ministerio Fiscal se ha solicitado en el recurso que se aplique la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, pretensión que debe tener acogida, no ya por aplicación del principio acusatorio, sino porque, ciertamente, como se ha visto antes, el procedimiento penal ha sufrido paralizaciones indebidas y extraordinarias.

En atención a la concurrencia de dos circunstancias agravantes específicas y de la circunstancia atenuante expresada, se consideran adecuadas las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, incluida la pena accesoria de prohibición de comunicación por la naturaleza de los hechos enjuiciados, que no solo consistieron en violencia física sino también verbal, y la especial protección que merece la víctima atendidas sus circunstancias personales.

CUARTO.- De conformidad con los arts. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la condena del acusado al pago de las costas causadas en primera instancia, declarándose de oficio las devengadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con estimacióndel recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 28 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado n.º 415/13, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSésta en el sentido de condenar a Alonso , como autor de un delito de malos tratos del art. 153.1 y 3 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de cinco meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, diez meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y prohibición de aproximarse a Pilar , a su domicilio y lugar de trabajo a menos de 1.000 metros durante un año y cinco meses, así como prohibición de comunicarse con ella durante el mismo plazo y al pago de las costas de primera instancia ; se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes personadas y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Dedúzcase testimonio de la presente sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, a 23 de septiembre de 2014. En este día, y una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.