Sentencia Penal Nº 874/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 874/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1396/2014 de 13 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS

Nº de sentencia: 874/2014

Núm. Cendoj: 28079370302014100957


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 2

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0025474

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1396/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid

Procedimiento Abreviado 184/2012

Apelante: D. Feliciano

Procurador Dña. YOLANDA LUNA SIERRA

Letrado D.ANTONIO PEREZ ALONSO

Apelado: D. Nazario y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador Dña. PILAR PEREZ GONZALEZ

Letrado D.ADOLFO BARREDA SALAMANCA

SENTENCIA 874 / 2014

Magistrados:

Carlos Martín Meizoso (ponente)

Rosa Mª Quintana San Martín

Carlos Águeda Holgueras

En Madrid, a 13 de noviembre de 2014

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Feliciano contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 10 de Madrid, el 11 de junio de 2014 , en la causa arriba referenciada.

Antecedentes

Primero:El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:

'Sobre las 10:30 horas del día 18 de noviembre de 2010(en realidad 2009) en la C/ Alonso Cano n° 46 de Madrid, con motivo de un incidente de tráfico entre Feliciano mayor de edad con DNI n° NUM000 , sin antecedentes penales, conductor de la furgoneta Citroën matrícula .... KCD y Nazario (mayor) de edad con DNI n° NUM001 sin antecedentes penales y conductor de la Empresa Municipal de Transportes de Madrid, S.A (EMT) en la Línea 5, en Autobús con matricula .... QCX , se generó entre ambos una disputa que acabó en una recíproca agresión física, con motivo de la cual el primero de ellos agredió a Nazario agarrándole de la mano y retorciéndole los dedos a consecuencia de lo cual sufrió lesiones consistentes en: Contusión falange distal 4º dedo mano derecha con fractura espiroidea de la misma, erosión 5º dedo de mano derecha y herida contusa en antebrazo derecho por las que preciso, además de primera asistencia facultativa, de inmovilización del 4° dedo con férula, curas de las heridas y 18 sesiones de rehabilitación estando 62 días impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, por su parte, Nazario igualmente agredió a Feliciano quien resultó con erosiones en frente y puente nasal y contusión facial precisando de 7 días para curar sin impedimento. 'La Empresa Municipal de Transportes de Madrid S.A., al ser Mutua Patronal de sus trabajadores ha afrontado gastos por importe de 7.026,69 euros por prestaciones sanitarias, abonos de salarios y seguridad social'.

La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:

'Que debo condenar y condeno a Feliciano como autor penalmente responsable de un delito de lesiones concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas a la pena de SIETE MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que indemnice al perjudicado Nazario en la cantidad de 6.200 euros por las lesiones y a la EMT en 7.026,69 euros por los gastos realizados como Mutua Patronal de sus trabajadores, condeno al mismo a la mitad de las costas que le correspondan como acusado y al pago de las costas de la otra parte como acusación particular.

Que debo condenar y condeno a Nazario por una falta de lesiones a la pena de 30 días de multa a razón de 6 euros diarios con aplicación en caso de incumplimiento de responsabilidad personal subsidiaria consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y que indemnice al perjudicado Feliciano en la cantidad de 350 euros por los días que tardó en curar, con responsabilidad civil subsidiaria de la Empresa Municipal de Transportes de Madrid S.A. (EMT) y al pago de la mitad de las costas causadas'.

Segundo:La parte apelante interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se declare la nulidad del juicio, con retroacción del procedimiento al momento anterior a dictarse auto de apertura de Juicio Oral. Alternativamente, que se le absuelva, se le condene como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , dejando para ejecución de sentencia la determinación de la indemnización, se rebaje al 50% la cuantía de esta indemnización o se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, rebajando en un grado la pena.

Tercero:El Ministerio Fiscal y Nazario solicitaron la confirmación de la resolución impugnada.


Único:Se sustituyen los relatados en la Sentencia apelada por los siguientes:

Sobre las 10:30 horas del día 18 de noviembre de 2009, en la C/ Alonso Cano n° 46 de Madrid, con motivo de un incidente de tráfico entre Feliciano , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , sin antecedentes penales, conductor de la furgoneta Citroën, matrícula .... KCD y Nazario , mayor de edad, con DNI n° NUM001 , sin antecedentes penales y conductor de la Empresa Municipal de Transportes de Madrid, S.A (EMT) en la Línea 5, en Autobús con matricula .... QCX , se generó entre ambos una disputa que acabó en una recíproca agresión física, con motivo de la cual el primero de ellos agredió a Nazario , a consecuencia de lo cual sufrió lesiones consistentes en herida contusa en antebrazo derecho por la que preciso, tan solo la primera asistencia facultativa, tardando en curar 7 días sin impedimento. Por su parte, Nazario igualmente agredió a Feliciano , quien resultó con erosiones en frente y puente nasal y contusión facial precisando de 7 días para curar sin impedimento. La Empresa Municipal de Transportes de Madrid S.A., al ser Mutua Patronal de sus trabajadores ha afrontado gastos por importe de 7.026,69 euros por prestaciones sanitarias, abonos de salarios y seguridad social.

No se ha acreditado que Feliciano agarrara de la mano y retorciera los dedos de Nazario , ni que sean consecuencia de ello las lesiones consistentes en contusión falange distal 4º dedo mano derecha, con fractura espiroidea de la misma, erosión 5º dedo de mano derecha, por las que preciso, además de primera asistencia facultativa, inmovilización del 4° dedo con férula, curas de las heridas y 18 sesiones de rehabilitación, estando 62 días impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

Las actuaciones han estado paralizadas desde su recepción en el Juzgado de lo Penal el 30-4-12, hasta que el 28-11-13 se dicta auto de admisión de pruebas y señalamiento de juicio oral.


Fundamentos

Primero:El apelante asegura que la personación de la acusación particular fue extemporánea, al producirse después de dictarse el auto de transformación y estar personado únicamente para la defensa y no como acusación particular.

Pues bien, en el caso a examen se dictó auto de acomodación del proceso el 7-5-10 (folios 83 y siguientes) y de apertura de Juicio Oral el 24-8-11 (folios 150 y siguientes). Nazario formuló escrito de acusación provisional el 8- 4-11 (folios 144 y siguientes). Entendemos que lo hizo en tiempo y forma ajustados a derecho.

Y es que el artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que l os perjudicados por un delito o falta que no hubieren renunciado a su derecho podrán mostrarse parte en la causa si lo hicieran antes del trámite de calificación del delito.Lo que es coherente con el hecho de quedar definitivamente trabado el objeto del proceso con los escritos de calificación provisional de la acusación en cuanto que en ellos se encuentran los hechos objeto de acusación y su calificación jurídica, no pudiéndose ampliar, posteriormente, otros hechos.

Lo que ahora se cuestiona es si ese plazo de personación ha de contarse desde el momento en que se dicta el auto de transformación, que inicia la fase intermedia del proceso, desde que se formula escrito de acusación o se acuerda la apertura de juicio oral.

De conformidad con la STC de 19-4-92 , el principio 'pro actione' y la STS de 27-12-2001 , que admite una personación incluso después de haber formulado acusación el Ministerio Fiscal, habremos de entender que las decisiones que consideren este tipo de personaciones son extemporáneas suponen una interpretación restrictiva y rigurosa de la norma procesal, contraria al derecho a la tutela judicial efectiva y al legítimo ejercicio la acción penal por parte de los perjudicados(AP Madrid, Sección 16, de 8 marzo 2004).

En el mismo sentido la STS 1281/04 , acepta la personación de los perjudicados 'si lo hicieran antes del trámite de calificación del delito',aclarando que si, como aquí ocurrió, 'el perjudicado se persona después de la calificación del Ministerio Fiscal, ha de entenderse bien hecha tal personación cuando se hace antes de que el órgano judicial hubiera acordado algo que constituya ya un avance en el procedimiento de modo que tenerlo por parte llevara consigo la necesidad de volver atrás en el procedimiento. Este retroceso es lo que prohíbe esta norma procesal. Cuando tal personación se hace en ese periodo intermedio entre la calificación del Ministerio Fiscal y la resolución impulsando el procedimiento hacia delante, que es lo sucedido en el caso presente, hay que estimar bien tramitadas las actuaciones.

Actualmente el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesaria protección de los intereses de la víctima en el ejercicio de las facultades que la ley le concede han de orientar la interpretación de este artículo 110 Ley de Enjuiciamiento Criminal en los términos que hemos indicado, esto es, autorizándola hasta que se dicte auto de Apertura de Juicio Oral.

Dicha doctrina ha sido completada por otra que conduce a la misma conclusión. La comisión de cualquier ilícito penal trae consigo el nacimiento de una acción orientada al castigo del culpable. Acción que podrá ser ejecutada a través de los propios órganos del Estado (acusación pública) o directamente por los particulares (acusación privada y acusación particular) en atención a la naturaleza del ilícito penal cometido. Por el contrario, la acción civil es contingente, tanto en su sentido sustancial como procesal. Substancialmente porque, como es sabido no todos los ilícitos penales producen un perjuicio evaluable económicamente a persona o personas determinadas. Procesalmente, porque el ejercicio de la acción civil en el proceso penal puede resultar exceptuado bien por la renuncia de su titular, bien por la reserva de las acciones correspondientes para ejercitarlas ante la jurisdicción civil.

En el sistema plural de nuestro proceso penal en el que junto a la oficialidad de acción atribuida al Ministerio Fiscal se reconocen otras iniciativas privadas, especialmente la que corresponde a los perjudicados por el delito, dicha acción forma parte del contenido mismo del derecho a la tutela judicial efectiva y si bien ésta no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal se requiere, en cambio, un pronunciamiento motivado del Juez que exprese las razones por las que se rechaza la personación procesal ( STS 271/2010 ).

Por ello el Tribunal Supremo ( STS 459/2005 ) viene manteniendo que la interpretación de los requisitos consignados en el artículo 110 Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha de efectuarse por el órgano judicial en la forma que sea más favorable a la efectividad del derecho consagrado en el artículo 24.1 C.E . ( SSTC 20/89 , 50/90 o 66/92 ) y que la circunstancia de que aún cuando los perjudicados no se mostraran parte en la causa y, en consecuencia, no ejercitaran por sí mismos las acciones civiles y/o penales, no por ello se entendía que renunciaran a las indemnizaciones que pudieran corresponderles, que deberán ser solicitadas en beneficio de aquellos por el Ministerio Fiscal ( artículo 108 Ley de Enjuiciamiento Criminal ), por cuanto corresponde en principio al Ministerio Fiscal en el proceso penal, tanto el ejercicio de las acciones propiamente punitivas como también el de las acciones civiles derivadas del ilícito penal en beneficio e interés del perjudicado.

Las SSTS 170/2005 y 1140/2005 , entienden que la regulación el modo y manera en que las víctimas pueden personarse en el procedimiento ha sufrido modificación en el transcurso de este procedimiento. El antiguo artículo 783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se remitía a los artículos 109 y 110 del mismo texto legal , lo que llevaba a la interpretación de que su personación sólo se podía realizar antes del trámite de calificación. Esta interpretación, excesivamente rigurosa, no encaja con el principio de igualdad de armas, tanto de la acusación como la defensa, por lo que debe ser analizado en el momento de producirse la personación cuando todavía no había entrado en vigor la actual redacción. El vigente artículo 785.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal soluciona el problema, ajustándose más a la previsión constitucional y exigiendo que, en todo caso, aunque la víctima no sea parte en el proceso deberá ser informada por escrito de la fecha y lugar de la celebración del juicio.

Con la actual regulación quedan sin efecto las previsiones del artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Sin retroceder en el procedimiento, que no puede paralizarse ni interrumpirse por dejación del ejercicio de derechos por la víctima, no hay obstáculo para que si comparece en el juicio oral, acompañado de su abogado, se permita su personación 'apud acta'(y por lo tanto sin necesidad de poder notarial, como pretendía el apelante) incorporándose al juicio con plenitud de derechos y con posibilidad de presentar conclusiones, si las lleva preparadas, adherirse a las del Ministerio Fiscal o a las de otras acusaciones y cumplir el trámite de conclusiones definitivas. En todos estos casos sin perjudicar el derecho de defensa con acusaciones sorpresivas o que se aparten del contenido estricto del proceso. En todo caso, la defensa podrá solicitar el aplazamiento de la sesión previsto en el artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuya aplicación se hará por analogía cuando las conclusiones se presenten al principio de las sesiones y no sean homogéneas con las del resto de las acusaciones( STS 271/2010 ).

Pero conviene recordar que esas resoluciones de nuestro alto Tribunal se dictan, como señala expresamente la STS 170/2005 , como solución de compromiso.Son un medio excepcional de resolver problemas procesales, como falta de ofrecimiento a los perjudicados o en los que menores, representados por sus padres, alcanzan la mayoría de edad durante el proceso. No deben pues extenderse demasiado sus efectos perturbadores, contrarios a los derechos de los acusados. Nos situaría en un panorama en el que cualquier acusado, llegado el juicio, podría verse sorprendido, en el propio acto, por la aparición de nuevos perjudicados, con pretensiones no siempre coincidentes con las de los anteriores o con las de la acusación pública.

Sobre todo cuando las sucesivas reformas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no han derogado el artículo 110 y el 785.3 actual, en contra de lo afirmado por el Tribunal Supremo, no llega a solucionar el conflicto que nos ocupa, sino que solo dice que en todo caso, aunque no sea parte en el proceso ni deba intervenir, el Secretario Judicial deberá informar a la víctima por escrito de la fecha y lugar de celebración del juicio, que es cosa bien distinta.

Esto es, en los casos en los que no concurren circunstancias absolutamente excepcionales, hemos de entender vigentes los artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y no autorizar personaciones extemporáneas que podrían vulnerar los derechos de los acusados.

Pero en el caso a estudio ninguna indefensión material se deriva para el apelante, quien tuvo conocimiento de la acusación que cuestiona, desde el momento de producirse, por lo que ha tenido ocasión de articular su defensa adecuadamente, mediante escrito de 20-12-11, antes de la celebración del juicio.

Segundo:También sostiene que se ha producido error en la apreciación del material probatorio, con vulneración del principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 24 de la Constitución o del principio in dubio pro reo.

Viene a afirmar que Nazario , desde el interior del autobús, a través de la ventanilla, agarró del jersey al apelante, le golpeó repetidamente en la cara y la cabeza, causándole lesiones y rotura de las gafas. Que las lesiones de Nazario se las causó él mismo al golpear a Feliciano y la juzgadora apoyó el relato fáctico de la sentencia en otorgar credibilidad al testimonio de Virgilio y Noelia , negándoselo a Anibal , por entender que no era clara su presencia en el lugar de los hechos y recordar solo lo que beneficia al hoy apelante, en tanto que no duda de las declaraciones de los primeros, quienes prestaron un testimonio favorable a Nazario , a pesar de que dijeron no ver que éste agrediera el recurrente, cuando éste reconoció haber dado un manotazo a Feliciano .

En la valoración, por el Juez 'a quo', de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de la valoración', sin que el Tribunal 'ad quem' pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración, que en el presente caso no se da.

Y no se da desde el momento en que, según hemos podido constatar con el visionado de la grabación digital del plenario, Nazario no reconoció haber dado tal manotazo, sino que no excluyó esa posibilidad, lo que es bien distinto.

Por otra parte, la valoración de la juez a quo no resulta irracional. La versión prestada por Nazario coincide básicamente con la que facilitó Virgilio . Explicaron que Feliciano fue quien se apeó de la furgoneta para acercarse a la ventanilla del conductor del autobús. Feliciano metía puñetazos por ventanilla, haciendo como saltos. Que quien resultó ser Nazario no se movió de su asiento. Otra testigo, Noelia , quien estaba a punto de bajarse del autobús, hallándose junto a su conductor, por tener movilidad reducida, lo ratificó y se encontraba en una posición perfecta para apreciar lo ocurrido. Negó que Nazario llegara a tocar a Feliciano .

Es verdad que el apelante mantuvo una tesis diametralmente opuesta, en perfecta coincidencia con el recurso, que fue avalada por el testigo Anibal , quien dijo que los únicos golpes que vio, los dio Nazario sobre la persona de Feliciano . Pero no es de extrañar que la juzgadora de instancia dudara de su credibilidad. Su nombre no aparece en el atestado. El apelante dice que lo localizó posteriormente y que no se conocían con anterioridad. Por ello sorprende que Anibal se refiriera al recurrente como Feliciano . Y es que resulta que trabaja en el bar Los Torreznos, justo enfrente del establecimiento de marcos al que suministra material habitualmente Feliciano . Su relación parece haber sido ocultada deliberadamente.

Sin embargo, el motivo de impugnación ha de prosperar y el apelante absuelto.

En efecto, las lesiones que se producen en los dedos son frecuentes en quienes golpean, como alega el recurrente. Contamos con algún dato que permite dudar de que fuera Feliciano quien ocasionó la fractura del dedo. Nazario no dice haber recibido golpes en la mano. Su versión no ha sido constante en el tiempo. En la denuncia inicial (folio 8) se limita a hablar de agresión, sin más precisiones. En su declaración judicial (folios 78 y 79) dice que Feliciano le retorció un dedo. En el juicio dijo que le tiró de la corbata, le dio puñetazos y le retorció un dedo, pero no llegó a darle en la cara porque se defendió.

La testigo Noelia añadió otro factor de confusión. Sugirió que Nazario pudo causarse las lesiones al manotear y golpearse con el borde de la ventanilla del autobús.

Además, Nazario ha manifestado haber sufrido rotura del reloj que portaba, suceso casi inexplicable en el contexto que denuncia. Más parece compatible con ese golpe con la ventanilla. Por otra parte el testigo que mejor describe el incidente, Virgilio , señaló que Feliciano metía puñetazos por ventanilla, haciendo como saltos. El conductor del bus no se movió de su sitio... Feliciano saltaba, estaba más bajo, como si quisiera eludir la ventanilla... El conductor del autobús movía el brazo, pero no lo sacaba. Esto es, no describe el retorcimiento de dedo cuestionado. No es claro si la lesión de mayor importancia se le produjo al golpear o al ser golpeado. Ha de operar el in dubio pro reo.

Tercero:Subsidiariamente solicita el recurrente que se le condene, no como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1, sino como responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal . Discute el nexo causal entre el incidente a examen y la fractura del dedo sufrida por Nazario , la cual precisó de colocación de una férula stack. Pide la práctica de pruebas en segunda instancia.

Pues bien, sobre la posibilidad de practicar pruebas nos hemos pronunciado en auto de 29-10-14. No cabe sino remitirse a lo entonces dicho y confirmar la improcedencia de realizarlas ahora.

Es verdad que la fractura espiroidea del cuarto dedo de su mano derecha no aparece en las radiografías que le fueron practicadas inicialmente y se constató un mes más tarde. Con todo, asumimos los criterios de la juez de instancia y del médico forense. Son frecuentes los falsos negativos en las radiografías iniciales de este tipo de lesiones, a veces porque no se ve, por ser la radiografía de baja calidad o porque la inflamación impide que se pudiera ver con claridad.

En cualquier caso, aunque las diligencias pedidas arrojaran el resultado más favorable posible al recurrente, es decir, determinaran que en los primeros momentos no se detecto la fractura, ello no bastaría para desvirtuar los razonamientos de la juzgadora de instancia. La pericia de parte, carece de garantías de imparcialidad para sustituir el criterio del médico forense. Los argumentos de la juez son lógicos, aparecen corroborados por el dictamen del forense, técnico imparcial. Es decir, las pruebas a las que no referimos carecen de aptitud para alterar las conclusiones de la juez a quo.

Más aún, por mucho que la lesión no fuera diagnosticada correctamente (folio 22) hasta un mes más tarde, existía el día de autos. No lo excluyó el informe médico y fue confirmado por los testigos. Noelia dijo que el conductor del autobús tenía el dedo muy inflamado. Éste, que tuvo que quitarse el anillo nada más producirse el incidente, que no cesó el dolor, ni dejó de acudir al médico. Por eso continuó el tratamiento. Virgilio declaró que el conductor no pudo seguir su ruta por dolerle mucho el dedo.

En cualquier caso, tiene escasa trascendencia a los efectos que nos ocupan. Como quiera que se ha acogido el motivo de impugnación precedente, el actual ha de correr suerte paralela. Estimamos que Feliciano causó lesiones a Nazario . Pero entre ellas han de excluirse la fractura del cuarto dedo y la erosión del quinto. Es decir, solo es responsable de la contusión en su antebrazo. En consecuencia, creemos que curó a los siete días sin impedimento, precisando tan solo la primera asistencia facultativa, por lo que habría de ser condenado como responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal y absuelto del delito por el cual viene condenado.

Cuarto:Alternativamente a los anteriores pedimentos, insta el apelante que se deje para ejecución de sentencia la determinación de la indemnización y se rebaje al 50% la cuantía de esta indemnización, en aplicación del artículo 114 Código Penal .

Este precepto dispone que s i la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización.

Una vez excluida la responsabilidad criminal relativa a la fractura del dedo, no cabe aplicar esta disposición. Cada uno de los contendientes ha de asumir la responsabilidad derivada de las lesiones que causa, por cierto, de muy similar entidad. Éstas se producen sin que la aportación causal de Nazario contribuya a la producción del perjuicio propio. Son meras heridas ocasionadas en una reyerta mutuamente aceptada.

Quinto:Finalmente, el apelante solicita que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada.

Al examinar la cuestión nos encontramos con que las actuaciones han estado paralizadas desde su recepción en el Juzgado de lo Penal el 30-4-12 (folio 200), hasta que el 28-11-13 (folio 201) se dicta auto de admisión de pruebas y señalamiento de juicio.

No cabe sino concluir que las faltas cometidas se encuentran prescritas, por haber transcurrido en exceso periodos de más de seis meses sin perseguir a los responsables, como previenen los artículos 130.6 , 131.2 y 132.2 del Código Penal .

Sexto:Los efectos de tal prescripción han de extenderse, por mor del artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a ambos encausados.

En consecuencia, con declaración de oficio de las costas de esta instancia

Fallo

Se estima parcialmente el recurso formulado por Feliciano , contra la Sentencia dictada el 11 de junio de 2014, por el Juzgado de lo Penal 10 de Madrid, en Juicio Oral 184-2012, para así absolverle del delito de lesiones por el cual venía condenado y también absolver, por prescripción, de las faltas de lesiones de las que son responsables a Feliciano y Nazario , así como de las responsabilidades civiles asociadas.

Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Publicación: leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, por el magistrado que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.


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