Última revisión
13/03/2015
Sentencia Penal Nº 874/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10711/2014 de 27 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SORIANO SORIANO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 874/2014
Núm. Cendoj: 28079120012015100073
Núm. Ecli: ES:TS:2015:471
Núm. Roj: STS 471/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil quince.
En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado
Antecedentes
Fundamentos
Se ponen asimismo de manifiesto en el recurso, como antecedentes relevantes, que el auto citado de 13 de septiembre de 2007 , en el que acordaba la acumulación de varias sentencias condenatorias dictadas en España respecto del recurrente, fijó un límite máximo de cumplimiento efectivo de 30 años, determinándose como fecha de extinción, efectuada la correspondiente liquidación de condena la de 14-11-2031. Como consecuencia de la solicitud de 24 de enero de 2014, y raíz de la aplicación de la doctrina establecida por la STEDH Del Río Prada de 21 de octubre de 2103, se aprobó una nueva liquidación de condena, por providencia de fecha 3 de marzo de 2014, fijándose como nueva fecha de extinción el 23-02-2022. Conforme a esta nueva liquidación, si se acumulara, según insta, la sentencia dictada en Francia, y se abonaran los diez años de condena impuestos en ella, el recurrente entiende que habría extinguido su pena en febrero de 2012, por lo que debería ser inmediatamente puesto en libertad.
A la Ejecutoria núm. 14/2005, proveniente del sumario núm. 90/1980, donde se le condenaba a dos penas de veintisiete años de privación de libertad, por delitos de asesinato, fijándose como límite máximo de cumplimiento treinta, se le acumularon en el referido Auto de 13 de septiembre de 2007 , las penas privativas de libertad impuestas en:
a) La causa de la Sección 1ª de la Audiencia Nacional, núm. 140/1980 , veintisiete años por asesinato y dieciocho por asesinato frustrado.
b) La causa de la Sección 1ª de la Audiencia Nacional, núm. 6/1985 , veintisiete años por asesinato.
c) La causa de la Sección 1ª de la Audiencia Nacional, núm. 9/1996 , treinta años de prisión por atentado con resultado de muerte y dos penas de veintidós años por sendos asesinatos en grado de tentativa.
En definitiva, las condenas recaídas contra el recurrente estaban integradas por:
a) Dos delitos consumados de asesinato, imponiéndosele 27 años de reclusión mayor por cada uno de ellos.
b) A estas condenas se añadieron a efectos de refundición, siempre bajo el límite de cumplimiento de 30 años:
1) La impuesta por la Sección lª de la Audiencia Nacional (Ejecutoria 6/85) de 22 años de reclusión mayor por asesinato.
2) Por la misma Sección (Ejecutoria 9/96) 30 años por atentado y dos condenas más de 22 años por sendos delitos de asesinato frustrado.
3) Y por último también correspondiente a la misma Sección la (Ejecutoria 140/80) a 27 años por asesinato y 18 años por tentativa de asesinato.
c) El recurrente condenado, en 13 de junio de 2013 interesó que se incluyese la acumulación a la impuesta y cumplida en Francia de 10 años por asociación de malhechores y otros, según sentencia de 26 de mayo de 1997 .
En el marco expuesto, siete son los motivos de casación que se formulan contra el auto de 4 de septiembre de 2014 dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
1. El primer motivo se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por vulneración de los artículos 988.3º LECRIM y 70.2 del CP de 1973 . En él se ponen de manifiesto distintas cuestiones destinadas fundamentalmente a impugnar el argumento del Tribunal de instancia, según el cual no se puede estimar la solicitud formulada debido a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, en este caso, el auto de 18 de septiembre de 2013 , en el que se ya se denegó dicha pretensión. Según el recurrente, de conformidad con la propia doctrina de esta Sala de lo Penal, la eficacia de la cosa juzgada no es predicable de los autos de acumulación, que siempre están abiertos a una reconsideración en beneficio del reo. De hecho, en la presente ejecutoria ni el Ministerio Fiscal, ni la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, mantuvieron el criterio de la intangibilidad de cualquier resolución firme, cuando en providencia de fecha 3 de marzo de 2014 se aprobó, como ya se ha expuesto, una nueva liquidación de condena. La resolución judicial recurrida, se señala, vulnera el derecho a la legalidad penal y el derecho a la libertad, vulneraciones que no pueden mantenerse con base en esta intangibilidad, debiendo habilitarse en consecuencia un cauce procesal para rectificarla.
En el motivo segundo, al amparo del artículo 852 de la LECRIM y denunciándose la infracción del artículo 14 de la Constitución , se insiste en que la alegada intangibilidad no alcanza a las resoluciones judiciales en el marco del proceso de ejecución de la penas. Una alegación que se reitera igualmente en el motivo quinto, también ex artículo 852 de la LECRIM , pero desde la perspectiva de la vulneración del derecho a la libertad, que se estaría produciendo como consecuencia del criterio mantenido en este sentido por la resolución recurrida.
2. El auto recurrido no ha considerado el fondo de la cuestión solicitada por el recurrente, cual es que se le acumule la condena que le fue impuesta, el 26 de mayo de 1997, por el Tribunal de Gran Instancia de Paris, por considerar que esta pretensión ya había sido formulada y rechazada en una resolución anterior, el auto de 18 de septiembre de 2013 , que había devenido firme, por consentimiento de la parte, y como tal era inmodificable. Así lo exigía el principio de seguridad jurídica, al margen de que se hubiera producido un cambio jurisprudencial que afectara al criterio sostenido en dicha resolución.
3. No se comparte íntegramente este argumento. Varias son las cuestiones que al respecto han de tenerse en cuenta.
En primer lugar, ha de valorarse, la doctrina reiterada de esta Sala, según la cual, los autos de acumulación de condena no producen efectos de cosa juzgada, de manera que, como decíamos en la STS 502/2014, de 20 de junio , la existencia de acumulaciones anteriores no impide un nuevo examen de la situación cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles asimismo de acumulación. En estos casos, decíamos en la STS 388/2014, de 7 de mayo , no cabe hablar de eficacia de cosa juzgada que pudiera impedir una reconsideración del caso en beneficio del reo. Si aparecieran nuevas condenas por delitos no contemplados en la anterior resolución sobre acumulación, dictada conforme al art. 988 LECRIM , habrá de dictarse un nuevo auto para hacer un cómputo que abarque la totalidad de las condenas. Aunque la nueva acumulación que se opere solo será procedente cuando, en su conjunto, resulte favorable al reo, dado que la condena posterior no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya realizada. Y añadíamos, una vez que se entra a revisar una acumulación anterior, la revisión no se limita a las penas efectivamente acumuladas, sino a todas las que fueron objeto de examen en el Auto, sin perjuicio de que entonces su acumulación se considerara improcedente ya que sí podrían ser acumulables con la nueva sentencia.
En segundo lugar, también es reiterada la jurisprudencia de esta Sala sobre la naturaleza no definitiva de las liquidaciones de condenas. En la STS 343/2011, de 3 de mayo , decíamos que las resoluciones que aprueban las liquidaciones de condena efectuadas al penado tienen, por su propia naturaleza, carácter provisional, pues pueden verse modificadas por las incidencias del cumplimiento, de mayor alcance cuando se trata de penas impuestas conforme al Código Penal derogado de 1973. En consecuencia, la jurisprudencia no les ha reconocido los efectos propios de la cosa juzgada.
En la misma línea, la
sentencia 638/2014, de 30 de septiembre . En esta resolución, con citación, a su vez, de las
STS 1076/2009, de 29 de octubre y la
STS 1089/2011, de 27 de octubre , declarábamos lo siguiente:
A la vista de lo expuesto, concluíamos que las resoluciones que aprueban las liquidaciones de condena efectuadas al penado tienen, por su propia naturaleza, carácter provisional y la jurisprudencia no les ha reconocido los efectos propios de la cosa juzgada.
Asimismo, en tercer lugar, resulta igualmente relevante mencionar que la firmeza de la correspondiente resolución judicial no ha sido un obstáculo para que esta Sala haya confirmado nuevas liquidaciones de condena dictadas tras la sentencia de la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el 21 de Octubre de 2013, en el caso Del Río contra España .
Al respecto, decíamos en la
STS 922/2013, de 2 de diciembre:
«En segundo lugar
4. Partiendo de lo expuesto, al recurrente le asiste la razón en este punto.
Ciertamente el auto de 18 de septiembre de 2013 en el que se denegó, por primera vez, la acumulación de la condena dictada por el Tribunal de Gran Instancia de París, es una resolución firme. Pero la nueva petición del recurrente de que se proceda a la acumulación se ampara ahora, sin embargo, según se infiere del recurso, en la interpretación que resulta de la STS 186/2014, de 13 de marzo , en relación con la Decisión marco 2008/675/JAI del Consejo de 24 de julio de 2008, de la que resulta la posibilidad de reconocer efectos a las condenas impuestas en otros Estados miembros de la Unión Europea.
En cuanto que dicha posibilidad, con potencial efecto favorable al reo, deriva de la interpretación de nuestro ordenamiento pero en orden a lograr el efecto pretendido en un instrumento normativo europeo, debemos entender que estamos ante uno de los múltiples avatares, que en materia de acumulación de condenas, aun respecto de resoluciones firmes, pero no intangibles, permite que sean susceptibles de un nuevo pronunciamiento, al margen de cuál sea la conclusión que alcancemos al respecto.
En consecuencia, el recurrente en este punto debe ver reconocida la posibilidad de que se pueda revisar la decisión judicial anteriormente dictada. Ahora bien, sin perjuicio de ello, existen otras razones que expondremos a continuación, que impiden acoger su pretensión de acumular las condenas en el sentido solicitado.
1. El motivo tercero se interpone por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECRIM , del artículo 25 de la CE , en el que se recoge el principio de legalidad penal, por haber realizado el Tribunal a quo una interpretación restrictiva del artículo 76 del CP , contraria a la literalidad del citado precepto, y en contradicción a la interpretación establecida en relación con el criterio de conexidad.
El recurrente mantiene que no se aplicó el
artículo 76 del CP y que se perjudica al reo. Solo cabe el criterio temporal para resolver sobre la acumulación. Por lo tanto, ha de dictarse una nueva resolución judicial que corrija esta situación. Alega el recurrente que la
STS 186/2014 estimó contraria a derecho la inaplicación del
artículo 70.2 del CP de 1973 a un caso idéntico al presente. En consecuencia, dice que se constata la vulneración del principio de legalidad penal (
artículo 25 de la CE ), que supone la inaplicación del artículo 70.2 del CP de 1973 y 76 del vigente CP, con base en un criterio inexistente en la ley, como es el que las condenas se dictaran en países distintos, siendo que la ley únicamente atiende para la acumulación de condenas al momento de comisión de los hechos, y al momento del dictado de las sentencias condenatorias, aplicando por lo tanto el auto recurrido un criterio
El motivo cuarto del recurso se interpone por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECRIM , del artículo 25.1 de la CE , infracción del principio de legalidad al no haber aplicado retroactivamente a una ejecución de condena la norma más favorable que resulta de la Decisión marco 675/2008, tal como la aplica la STS 186/2014 , y por analogía con la vía de aplicación de la STEDH, caso Del Rio Prada, tal como establece el Pleno no jurisdiccional de esta Sala que se celebró el día 12 de noviembre de 2013, y la STS 1000/2013, de 7 de febrero de 2014 .
El recurrente procede, en este caso, a un análisis de la STS 186/2014, de 13 de marzo , y de la interpretación que la misma realiza del artículo 76.2 del CP , en relación con la Decisión marco 675/2008, y concretamente de su artículo 3 , relativo a la eficacia de las sentencias anteriores dictadas en otros Estados. Entiende el recurrente que el artículo 3 de la citada Decisión marco establece que las condenas impuestas en el extranjero han de tener la misma eficacia jurídica que las nacionales, también en fase de ejecución y acumulación. Así lo interpretó la STS 186/2014 , y sin embargo este criterio no se ha aplicado en el presente caso.
En cuanto a la Decisión marco 675/2008, alega el recurrente que su integración en el ordenamiento español a través de la interpretación del artículo 76 del CP efectuada por la STS 186/2014 , debería tener efecto retroactivo, como si se tratara de una norma interna, abriendo la vía a la revisión de una resolución judicial firme en ejecución de pena, al ser más favorable para el penado, la legalmente obligada conforme al tenor del artículo 76 del CP y por razones de justicia material. Para la STS 186/2014 , el principio de legalidad exige la acumulación de condenas por hechos temporalmente conexos, aunque se hubieran cometido en territorios soberanos distintos.
Considera que la orientación de la Decisión marco (respecto de la cual se ha superado el plazo de transposición a los ordenamientos jurídicos internos, que finalizaba el 15 de agosto de 2010) no puede ser más clara: que se tengan en cuenta condenas por hechos anteriores en otros países miembros, a efectos, entre otras cosas, de acumulación de penas.
A la vista de las alegaciones del recurrente y el objeto de su recurso, hemos de tener presente que pretende la aplicación de la Decisión marco 675/2008/JAI del Consejo de 24 de julio de 2008
2. El recurrente invoca a favor de su pretensión, por un lado, la Decisión marco 675/2008/JAI del Consejo de 24 de julio de 2008 relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal; y, por otro lado, la STS 186/2014, de 13 de marzo .
La
STS 186/2014, de 13 de marzo , se refiere a un supuesto en el que, en el trámite de acumulación de condenas, se acepta la posibilidad de la inclusión de una condena impuesta en Francia. Como señala esta resolución, el recurrente, condenado en numerosas causas por delitos de terrorismo, solicitó al órgano de instancia que se incluyera en la acumulación de condenas, y dentro del límite máximo de cumplimiento, la condena de seis años de prisión impuesta y cumplida en Francia. La Sala
La
STS 186/2014, de 13 de marzo , estima el recurso interpuesto y niega que constituya un límite a la posibilidad de acumulación el que la sentencia haya sido dictada por un tribunal de otro Estado de la Unión Europea. A tal efecto, cita la
STS 2117/2002, de 18 diciembre , así como la
STS 1129/2000, de 27 junio y entiende que la posición mantenida en esta última resolución
La STS 186/2014, de 13 de marzo , añade:
Lo cierto es que esta Sala ha tratado la cuestión de la acumulación de condenas en el extranjero en diversas resoluciones, como son las ya citadas STS 186/2014, de 13 de marzo ; STS 2117/2002, de 18 diciembre ; y STS 1129/2000, de 27 junio . A las que podemos añadir la STS 368/2013, de 17 de abril ; y STS 926/2005, de 30 de junio .
Por orden cronológico, la primera resolución es la STS 1129/2000, de 27 junio . En este caso, a los efectos que nos ocupan, acepta la acumulación de condenas impuestas por tribunales extranjeros, cuyo cumplimiento tiene lugar en España en virtud de un tratado internacional sobre cooperación en materia de ejecución de sentencias penales. Por ello, indica:
En definitiva, admite la acumulación de una condena impuesta por un Tribunal extranjero, pero cuyo cumplimiento no se ha producido en el extranjero, sino en nuestro país en virtud de un tratado internacional, que remite su ejecución a España. Por tanto, proclama que las reglas contenidas en los
arts. 70 CP de 1973 y
76 CP de 1995 pueden ser aplicadas tanto a sentencias nacionales como extranjeras, pero ello no es un principio absoluto, sino que se procederá así
En segundo lugar, la STS 2117/2002, de 18 diciembre , resuelve un supuesto similar al presente: acumulación de una pena de siete años de reclusión impuestos por sentencia de la jurisdicción francesa, que ya ha sido cumplida en Francia antes de que el recurrente fuera extraditado a España. En este caso, se niega tal posibilidad, con los siguientes argumentos:
En tercer lugar, la
STS 926/2005, de 30 de junio , aborda el siguiente supuesto: el órgano a quo deniega la acumulación, en una sola, de la condena privativa de libertad impuesta al penado en sentencia dictada por la jurisdicción española con la impuesta por un tribunal de Tailandia, que dio lugar a un expediente de cumplimiento de condena ante la Audiencia Nacional. La resolución de esta Sala, estima el recurso
Pero, ya por tratarse de ejecutoria española, obviamente, ya por remisión del Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Reino de Tailandia, sobre
Posteriormente, la STS 368/2013, de 17 de abril , trata de una acumulación de condenas, en la que se incluye una impuesta por un Tribunal extranjero. En tal sentido, indica:
Es decir, la atribución jurisdiccional para ejecutar esa sentencia en España provenía de otro Convenio, en este caso del Consejo de Europa. Como se observa, todas las resoluciones indicadas que permiten la acumulación, tienen en común que se trata de una acumulación de condenas en la que concurren condenas impuestas en España con condenas impuestas en el extranjero; en virtud de una norma convencional que así lo permite. Es el caso de las SSTS 1129/2000 , 926/2005 y 368/2013 .
Mientras que, cuando esas condenas impuestas en el extranjero ya han sido cumplidas en el extranjero, la acumulación se deniega; es el caso de la STS 2117/2002 , en relación con una ejecutoria francesa.
El caso de la
STS 186/2014, de 13 de marzo , también contempla una ejecutoria francesa ya cumplida, pero en la misma se admite la posibilidad de acumulación, siendo el hecho diferencial entre ambas la publicación entre tanto de la Decisión marco 675/2008/JAI del Consejo, de 24 de julio de 2008,
3. La Decisión afirma en su primer considerando la necesidad de poder tener en cuenta las condenas pronunciadas por otros Estados Miembros para desarrollar un espacio de libertad, seguridad justicia, tanto para prevenir nuevas infracciones como con motivo de un nuevo proceso penal.
Pero delimita el ámbito de estos efectos, de modo que la propia Decisión precisa que no aborda:
- ni la cuestión del
- ni la ejecución de una condena en otro Estado Miembro diverso del que pronuncia la pena,
- ni la armonización de los efectos atribuidos a las condenas anteriores en cada Estado Miembro;
- ni conlleva influencia en la ejecución de condenas previas.
Es decir, en esta ocasión la aplicación del principio de reconocimiento mutuo, simplemente supone reconocer a las condenas pronunciadas por otros Estados Miembros de la Unión Europea, el mismo valor y asignarle los mismos efectos que una condena nacional anterior. En definitiva impone un 'principio de asimilación' o equivalencia de la condena de otro Estado Miembro a la condena nacional, dejando a las legislaciones nacionales que obtengan las consecuencias de este principio.
En definitiva, tiene como objeto declarado, en su artículo 1, establecer las condiciones en que los Estados miembros considerarán, con motivo de un nuevo proceso penal las condenas pronunciadas en otro Estado Miembro por hechos diferentes. El enunciado principal de equivalencia, se contiene en el art. 3.1: «
Y se especifica que tal ponderación debe aplicarse «
Pero a su vez, impide que la Decisión influya o interfiera en las condenas anteriores (o en la ejecución), de los otros Estados Miembros (art. 3.3); ni que interfiera en las condenas anteriores pronunciadas por el Estado Miembro donde se desarrolla el nuevo proceso (art. 3.4).
A la vez que excluye la obligatoriedad de la consideración de la condena de otro Estado Miembro, cuando el efecto sea el de la acumulación de condenas, en los términos expresados en el artículo 3.5:
4. En este intervalo temporal, cuando la Decisión marco, publicada en el DOUE desde el 15 de agosto de 2008, con mandato expreso de su incorporación al ordenamiento nacional en dos años, pero transcurría el año 2014 sin haberse implementado, fue dictada nuestra Sentencia 186/2014, de 13 de marzo .
La jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tras la doctrina
La Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala), de 16 de junio de 2005 (asunto Convenio Colectivo de Empresa de CLINICA CAPOTE, S.L./03, caso Pupino ), decía, en síntesis, lo siguiente:
a) El carácter vinculante de las decisiones marco, formulado en términos idénticos a los del artículo 249 CE , párrafo tercero, supone para las autoridades nacionales y, en particular, para los órganos jurisdiccionales nacionales, la obligación de interpretación conforme del Derecho nacional (apartado 34 de la Sentencia).
b) Ha de reconocerse a los particulares el derecho a invocar las decisiones marco a fin de obtener una interpretación conforme del Derecho nacional ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros (apartado 38 de la Sentencia).
c) El principio de interpretación conforme se impone respecto de las decisiones marco, por lo que al aplicar el Derecho nacional, el órgano jurisdiccional remitente que debe interpretarlo está obligado a hacer todo lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la Decisión marco, para, al efectuar dicha interpretación, alcanzar el resultado a que se refiere la Decisión marco y de esta forma atenerse al artículo 34 UE, apartado 2, letra b) (apartado 43 de la Sentencia).
d) Sin embargo, la obligación del juez nacional tiene límites, que son:
d.1) Los límites impuestos por los principios generales del Derecho y, en particular, en los de seguridad jurídica y no retroactividad (apartado 44 de la Sentencia). Dichos principios se oponen, concretamente, a que la referida obligación pueda tener por efecto determinar o agravar, basándose en la Decisión marco y con independencia de una ley adoptada para la ejecución de ésta, la responsabilidad penal de quienes infrinjan sus disposiciones (apartado 45 de la Sentencia).
d.2) La obligación del juez nacional de tener presente el contenido de una Decisión marco en la interpretación de las correspondientes normas de su Derecho nacional cesa cuando éste no puede ser objeto de una aplicación que lleve a un resultado compatible con el que pretende alcanzar dicha Decisión marco. En otros términos, el principio de interpretación conforme no puede servir de base para una interpretación
En consecuencia, corresponde al juez nacional verificar si, en el asunto concreto, es posible una interpretación conforme de su Derecho nacional (apartado 48 de la Sentencia).
Por ello, la sentencia del Tribunal de Justicia concluye, contestando a la cuestión prejudicial planteada, que el órgano jurisdiccional nacional está obligado a tomar en consideración todas las normas del Derecho nacional y a interpretarlas, en todo lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la Decisión marco.
Estas consideraciones no sólo se predican de las Decisiones marco, sino también de las Directivas. En efecto, el principio de «interpretación conforme» se formuló por el Tribunal de Justicia en relación con las Directivas, ya en la
Sentencia de 10 de abril de 1984 (asunto 14/83, caso Von Colson y Kamann). Como aplicación más reciente, contamos con la
Sentencia de 4 de julio de 2006 (asunto C-212/04, caso Adeneler y otros), en la que se indica que la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido de una Directiva, cuando interpreta y aplica las normas pertinentes de su Derecho nacional, tiene sus límites en los principios generales del Derecho, en particular en los de seguridad jurídica e irretroactividad, y no puede servir de base para una interpretación
a) Posibilitar la situación de prisión provisional, en delitos sancionados con penas privativas de libertad inferiores a dos años (cifr. 503.1.1 LECrim).
b) Determinar la calidad y cantidad de la fianza mediante la que eludir la situación de prisión provisional ( art. 531 LECrim ).
c) Aplicar la agravante de reincidencia, si el anterior delito fuera de igual naturaleza y así se declarara positivamente la equivalencia de su ubicación normativa ( artículo 22.8ª). Se trata de la reincidencia internacional específicamente contemplada en el Código Penal español en los siguientes supuestos: art. 190, delitos de prostitución y corrupción de menores; art. 375, delitos de tráfico de drogas; art. 388, falsificación de moneda; y art. 580, delitos de terrorismo. En todos estos casos, cualquier país del mundo que mantenga relaciones diplomáticas con España que acrediten las circunstancias de una condena sobre los delitos enumerados opera en nuestro país como reincidencia, si no se hubiera el penado rehabilitado.
d) Individualizar judicialmente la pena, al integrar un elemento relevante de su personalidad ( artículo 66.6ª CP ).
e) Denegar la aplicación de la suspensión de la ejecución de condena ( artículo 81.1ª CP ).
f) Valorar la concesión de la suspensión de la ejecución de condena cuando hubiere delinquido por razón de su adicción ( artículo 87.2 CP ).
g) Limitar la aplicación de la sustitución de la pena, si la condena anterior determina la habitualidad ( artículo 88 CP en relación con el art. 94).
h) Cuantificar el límite de cumplimiento efectivo de pena, para no traspasar el triplo de la mayor condena o el total de 20, 25, 30 ó 40 años, que fijan los diversos supuestos del artículo 76 CP
i) Determinar el plazo para cancelar los antecedentes penales (art. 136.2.2º).
j) Cómputo de una condena ya cumplida en un país extranjero, en que sobre la base del principio de doble tipicidad, se acredita la comisión de unos mismos hechos punibles en ambos Estados. El principio de 'non bis in ídem' o de 'cosa juzgada' permitirían tener en cuenta dicha condena para dejar de aplicar el Código Penal español o reducir la impuesta en la parte cumplida en el extranjero.
Debe considerarse como favorable al reo, sin las férreas restricciones para su ponderación, derivada de la legalidad de las penas, la que determinaba el límite de cumplimiento efectivo de la pena; que si bien en la Decisión resultaba excepcionada en los términos del artículo 3.5, tal naturaleza excepcional determinaba su interpretación restrictiva en cuanto contraria a la consecución efectiva del espacio de libertad, seguridad y justicia proclamado. De ahí, que nuestra sentencia 186/2014, de 13 de marzo , entendiera lógicamente viable la acumulación.
Tanto más cuando el Proyecto de Ley que tras su tramitación parlamentaría, se concretaría (ya con otro texto) en la Ley Orgánica 7/2014, aprobado el día 8 de febrero de 2013, en el correspondiente Consejo de Ministros, incluía la ponderación de la condena extranjera para determinar la pena o límite máximo de cumplimiento:
El cambio de contenido por el legislador, obedeció a una tardía enmienda, ya en el Senado (por cierto, aprobada sin votos en contra y con un escaso número de abstenciones -que no sobrepasan la media docena en ninguna de las dos Cámaras-), de forma que, además de privar a los órganos consultivos de informar específicamente sobre este cambio, determina por contra, que las invocaciones del recurrente al Consejo de Estado, en cuanto referidas a un texto tan dispar, no resultan ilustrativas para la resolución específica de este procedimiento.
1. Sin embargo, como indicábamos anteriormente, el panorama normativo ha experimentado una relevante modificación después de dictada la
STS 186/2014, de 13 de marzo . Como esta resolución indica, en ese momento operábamos en ausencia de normas internas que
Mediante esta Ley Orgánica se incorporan al Derecho español ( Disposición final tercera) la Decisión marco 2008/675/JAI, de 24 de julio de 2008 , relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal; y la Decisión marco 2008/315/JAI, de 26 de febrero de 2009, relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros.
Su objeto es (art. 1) regular el régimen aplicable al intercambio de información sobre antecedentes penales de las personas físicas entre el Registro Central de Penados y las autoridades responsables de los registros nacionales de cada uno de los Estados miembros de la Unión Europea y la consideración en los procesos penales tramitados en España de resoluciones condenatorias definitivas y firmes dictadas por un órgano jurisdiccional penal por la comisión de un delito con anterioridad contra las mismas personas físicas en otros países Estados miembros de la Unión Europea.
La consideración de resoluciones condenatorias dictadas en otros Estados miembros de la Unión Europea se regula en el Título II de la Ley, compuesto del artículo 14 (efectos jurídicos de las resoluciones condenatorias anteriores sobre el nuevo proceso penal) y artículo 15 (solicitud de antecedentes penales de otros Estados para su consideración en un nuevo proceso penal). Es destacable el contenido del artículo 14, que indica:
Según el Preámbulo de la norma se consagra el principio de equivalencia de las sentencias dictadas en la Unión Europea, mediante su toma en consideración en procesos posteriores derivados de la comisión de nuevos delitos; teniendo en cuenta que el reconocimiento de efectos alcanza cualquier fase del procedimiento penal (investigación, imposición de pena y ejecución). Pero, junto a este principio general, con el propósito de reforzar la seguridad jurídica, la Ley enumera, en línea con las previsiones o facultades previstas en la Decisión marco, los supuestos en los que tales condenas no pueden ser tomadas en consideración (art. 14.2).
A ello se añade lo dispuesto -de manera taxativa- en la Disposición adicional única:
Es decir, la norma interna no reconoce efectos a todas las condenas en el extranjero de manera ilimitada, sin atender a criterios objetivos ni temporales. Sino que, al contrario, limita los supuestos de condenas en el extranjero con efectos en España de dos maneras: atendiendo a criterios objetivos (art. 14.2) así como a un criterio temporal imperativo, referido a las condenas anteriores al 15 de agosto de 2010.
En consecuencia, ya no operamos en un marco en el que existe una norma de la Unión (Decisión marco 2008/675/JAI), pero con ausencia de normas internas que regulen expresamente la materia de una forma terminante, que es el caso de la STS 186/2014, de 13 de marzo . Sino que, partiendo del hecho de la existencia de la norma comunitaria, ya contamos con:
i) norma interna que la incorpora, que es Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre;
ii) que regula expresamente la materia, como se deriva de sus artículos 1, 14 y 15 y Disposición adicional única;
y iii) de una forma terminante, sobre todo en lo referente a los casos en que las condenas en el extranjero no tendrán efectos (art. 14.2) y al establecer un límite temporal a partir del cual se reconocen efectos a las condenas en el extranjero: 15 de agosto de 2010.
2. La pretensión del recurrente de que se aplique la Decisión marco 675/2008 en el ordenamiento español, a través de la interpretación del artículo 76 del CP efectuada por la STS 186/2014 , con efecto retroactivo, como si se tratara de una norma interna, debe ser rechazada.
En ningún momento la Decisión marco ha integrado el ordenamiento español; no supone una norma intertemporal, no cabe hablar de una sucesión temporal de leyes. El propio Tratado europeo, en su redacción de Amsterdam, establecía expresamente que no tenía efecto directo. Integraba un mero criterio interpretativo, aunque efectivamente cualificado, que posibilitaba como hemos descrito una interpretación
Ante la Decisión no incorporada, la STS 186/2014, de 13 de marzo , dio cumplimiento a este principio de la interpretación conforme de la normativa interna a la luz del objeto, finalidad y disposiciones de la Decisión marco, en aras de logar el principio de equivalencia no excepcionado.
Ahora bien, como indicamos, esta interpretación ya no puede ser mantenida ante la modificación legislativa operada con posterioridad, lo que impide mantener la interpretación del citado precedente. Sin perjuicio de que la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, es una norma que se proyecta al futuro, aporta un nuevo ingrediente a la interpretación que deben hacer los tribunales. Ello porque de seguirse en el momento presente la interpretación que dio la
STS 186/2014, de 13 de marzo a los
arts. 988 LECRIM y 76 CP de la manera más conforme posible con la Decisión marco, nos encontraríamos con un supuesto de interpretación
Una de las reglas que rigen en este ámbito es que corresponde al juez nacional verificar si, en el asunto concreto, es posible una interpretación conforme de su Derecho nacional, teniendo en cuenta tal Derecho en su conjunto.
Si consideramos que el resultado perseguido por la Decisión marco es obtener una equivalencia absoluta e ilimitada entre las sentencias nacionales y las extranjeras, no es posible una interpretación conforme, porque la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, establece excepciones al reconocimiento de efectos, que de manera facultativa la propia Decisión permitía incorporar.
3. Excepciones decimos, que se contienen en la propia Decisión marco; cuyo alcance explicitamos, en tanto que acogidas en la Ley Orgánica 7/2014, cuya mera existencia determina el criterio hermenéutico que imposibilita ahora la interpretación conforme de la Decisión. Lo que obliga, cuando menos, a precisar la viabilidad de la exclusión de la ponderación de la sentencia de otro Estado Miembro cuando el efecto pretendido sea la acumulación en los términos referidos.
Así, en la Decisión marco, además de la carencia de efectos sobre la ejecución de la condena anterior del otro Estado Miembro, prevista en el artículo 3.3 y la inaplicación cuando conlleve interferencias en las condenas o en la ejecución de condenas anteriores del Estado donde se desarrolle el nuevo proceso, previstas en el artículo 3.4, resulta relevante para la resolución de este supuesto, la excepción contenida en el artículo 3.5:
a)
b)
c)
En todo caso, los términos en los que está redactado el precepto de la Decisión, incluso acudiendo a las distintas redacciones en las diversas lenguas oficiales de la Unión, participan de un cierto carácter genérico, que ha permitido a los distintos Estados llevar a cabo una incorporación singularizada, mediante una adaptación a los distintos sistemas que existen en la Unión en materia de ejecución de penas, con los institutos propios (y diversos entre sí) de cada ordenamiento.
En autos, la proyección de esta excepción acogida por la legislación interna española, artículo 14.2.b) y c,) al margen de la concreta redacción de su incorporación, sería: a) el nuevo proceso que se celebra en España, donde recae sentencia de 17 de octubre de 2003 que condena al recurrente a diez años de privación de libertad, deriva de hechos correspondientes a 1980, anteriores por tanto a los que motivan la condena en Francia, de fecha 26 de mayo de 1997, ejecutada allí, antes de su extradición a España; c) de modo que su ponderación conllevaría que el tiempo máximo de cumplimiento en España, por las condenas impuestas en España, pasaran de treinta a veinte años; b) luego no es exigible la aplicación del principio de equivalencia, ni por tanto el contenido de los artículos 76 LEC y 988 LECRIM .
No solo el tenor literal del precepto, aboga por esta obvia conclusión. De igual modo, el proceso de formación de este instrumento normativo resulta clarificador. La inicial Propuesta de la Comisión [COM(2005)91] de 17 de marzo de 2005, entendía la proyección del principio de equivalencia, también para el efecto de absorciones y acumulaciones de condenas y así lo explicitaba al glosar el artículo 3:
Tal previsión se contenía en fase del propio proceso y no de ejecución, pues en la determinación de la pena en el caso de varios delitos que, por la fecha, pudieron ser enjuiciados conjuntamente, el criterio mayoritario en Derecho comparado europeo, no es el de acumulación jurídica que nosotros seguimos, sino el de absorción o de exasperación, de modo que con frecuencia al dictar la nueva sentencia se determina la pena a cumplir ponderando las condenas anteriores; siendo el incidente de ejecución de sentencia a estos efectos, conocido como a veces como 'concurso de ejecución' o 'concurso posterior', subsidiario a su omisión en sentencia.
Pero pronto, diversos Estados Miembros, pese a los deseos de la Comisión objetaron que la Decisión conllevara como consecuencia la obligación de la acumulación de condenas (documento del Consejo núm. 11663/06 COPEN 79, de 18 de julio de 2006), lo que motivó la agregación de dos párrafos más a los iniciales 3.1 y 3.2; al tiempo que la ejemplificación de la absorción y acumulación entre los efectos de la asimilación, desaparecía.
La redacción resultante, aún no era asumible para diversos Estados, ante la preocupación por el hecho de que la valoración de condenas dictadas por otros Estados miembros pudiera limitar, en algunos supuestos, las facultades del Juez nacional para individualizar su propia condena. La ejemplificación parte de la delegación holandesa pues con arreglo a la legislación de ese país, al calcular la pena que puede imponerse en un nuevo proceso, en determinadas circunstancias, se deduce de ella la pena impuesta en una condena anterior. Si, por ejemplo, en el Estado miembro A se ha impuesto un pena de 5 años y Holanda impusiera en un caso posterior, como punto de partida, 5 años, la plena aplicación del principio de equivalencia del artículo 3.1 de la Decisión marco, supondría que, en el nuevo proceso, no se podría imponer ninguna pena. Como consecuencia de esta preocupación y ante el fracaso de la solución de compromiso de la Comisión, se introduce el apartado 5 del artículo 3 de la Decisión que, en consecuencia, responde a la necesidad de limitar los efectos que la valoración de una condena impuesta por otro Estado miembro puede tener en la determinación de la pena por el juez de otro Estado. De ahí su contenido, según el cual, si el delito por el que se sigue el proceso en un Estado miembro fue cometido antes de que la condena dictada en otro Estado miembro fuera impuesta o ejecutada, los números 1 y 2 del artículo 3 no implicarán que los Estados tengan la obligación de valorar esta última condena, la del otro Estado de la Unión, como si hubiera sido impuesta por un juez nacional (vd. documento del Consejo núm. 1301/06, COPEN 100, de 26 de septiembre).
Ante la posibilidad de que la aplicación de la Decisión marco conllevara para el condenado extranjero mayor pena que si la anterior condena hubiera sido pronunciada en el Estado del nuevo proceso, o por razón de la severidad de la condena anterior, la aplicación de la equivalencia resultara desproporcionada, el considerando 8 establece
Y de manera concatenada, ante la inexigibilidad de ponderar la sentencia del otro Estado miembro a efectos de su acumulación, establece como remedio en el considerando 9, que al menos se admitiera la posibilidad de acumulación en estas ocasiones:
Si bien, como mera desiderata en la parte expositiva, que no en la dispositiva, de modo que en el informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de los Estados miembros de la Decisión marco, de 2 de junio de 2014 [COM(2014) 312 final], pese al juicio satisfactorio sobre la trasposición realizada por 13 Estados, resulta que de ninguno de los Estados se concreta la proyección de la acumulación sobre las condenas de otro Estado miembro:
Y además, explicita la Comisión, que ni siquiera se implementa medida alguna tendente a evitar un trato menos favorable que si la condena anterior hubiera sido dictada por un órgano jurisdiccional nacional; es decir, que ni siquiera se introduce la posibilidad de acumulación o absorción de penas para evitar estos efectos indeseados.
De hecho, ante la inexigibilidad de acumular condenas pronunciadas por otro Estado miembro, el propio Tribunal Supremo holandés, en su sentencia ECLI: NL: HR: 2013: BX9407, de 19 de febrero de 2013 , no acumuló una condena de otro Estado miembro, en atención al contenido del artículo 3.5 de la Decisión. Bien es cierto, que dicha facultad de excluir la acumulación, aparece residenciada en los órganos jurisdiccionales, aunque la Decisión marco, en contra de lo que sucede en otros instrumentos de igual signo (p.e, la Decisión marco sobre la orden de detención y entrega europea), alude en su artículo 3.5 a los 'Estados'.
4. Ahora, en estas condiciones, el principio de interpretación conforme, para alcanzar el resultado a que se refiere la Decisión marco, no puede impedir que se puedan tener en cuenta las excepciones que la Decisión facultativamente posibilita, una vez que se han concretado en la adaptación normativa interna. Ni cabe interpretación conforme que sea contraria al ordenamiento interno. Interpretación que determina que sea ponderada en el momento de dictar cada resolución.
Consecuentemente, corresponde examinar si la normativa interna, sin la interpretación que propiciaba la Decisión marco en este extremo, posibilita la acumulación interesada. Esta normativa, antes de la LO 7/2014 viene dada por los arts. 76 CP y 988 LECRIM . En tal sentido, el art. 70 CP hablaba exclusivamente de penas que se hubieran impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno sólo (el art. 76 CP 1995 incorporó esa misma redacción). Como complemento procesal de tal norma el art. 988 LECrim regula en consonancia el trámite: la competencia se atribuye al Juez que haya dictado la última de las sentencias y para establecer el listado de condenas se ha de acudir al Registro Central de Penados y Rebledes (el nacional, obviamente). Se habla así pues de la conexión de los hechos y de la posibilidad de haber sido enjuiciados en un solo proceso.
La fórmula dista de ser diáfana, lo que ha determinado una evolución en su aplicación e interpretación muy significativa. Con el mismo texto se han sucedido diversas opciones exegéticas. Sintéticamente se ha pasado de una muy estricta (vinculada al art. 17 LECrim ) a otra más flexible (que pone el acento en el criterio cronológico), pasando por otra tercera muy amplia que llegaba incluso a prescindir de esa referencia temporal. Al mismo tiempo, sobre otros puntos secundarios, pero igualmente relevantes, se han sucedido diversas posiciones jurisprudenciales, como si hay que atender para el criterio temporal a la fecha de la sentencia o a la de su firmeza o si la extinción de una condena impedía su ulterior acumulación a otras cuya ejecución se iniciaba con posterioridad (habiendo prevalecido finalmente la opción afirmativa).
La expresión relativa a que pudieran haber sido enjuiciados en un solo proceso por su conexión permite múltiples interpretaciones. En abstracto, si prescindimos de sus circunstancias concretas de lugar y tiempo, de sus coordenadas espacio-temporales y materiales, todos los delitos atribuidos a una misma persona hipotéticamente podrían enjuiciarse en un solo proceso. Pero esa no puede ser la interpretación del art. 70 CP -o actual art. 76 CP - pues es evidente que se quiere establecer una limitación. En el extremo opuesto estaría una interpretación a tenor de la cual si los hechos no se han enjuiciado en un solo proceso es por razones de imposibilidad (distinta competencia territorial, diferencias de trámites procesales, etc.). Entre ambos extremos existe toda una gama posible de concepciones en las que anclar esa posibilidad de enjuiciamiento conjunto.
Al aplicar los
arts. 76 CP (o 70 CP de 1973 ) y 988 LECRIM , esta Sala ha entendido reiteradamente que es preciso que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento mismo de su comisión, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí. Lo relevante es que todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso. Pero esta exigencia de enjuiciamiento conjunto, que se observa desde una perspectiva puramente temporal, engloba un
Esta interpretación de los preceptos relacionados con la acumulación es conforme con la Decisión marco, porque es coherente con las excepciones que se recogen en su art. 3, y no da lugar a resultados contra legem en relación con la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre .
En este contexto podemos proponer diversas interpretaciones. La primera es que la LO 7/2014 modifica tácitamente el art. 76 CP : excluye de su ámbito las sentencias procedentes de otros países europeos que no serán acumulables nunca y en los demás supuestos subsistiría lo que se considera por el recurrente la exégesis correcta del art. 76 (acumulabilidad de las sentencias procedentes de otros países no pertenecientes a la Unión Europea). La segunda es que la LO 7/2014 no modifica el art. 76, sino que parte de que tal precepto solo contempla las sentencias dictadas por Tribunales Españoles. Estamos ante una ley que parte de un presupuesto: el art. 76 CP no contempla las sentencias extranjeras. Si fuese otro el punto de partida llegaríamos a una conclusión absurda: la ley por la que se traspone la Decisión Marco lo que hace es suprimir la equivalencia de las sentencias foráneas, a los efectos del art. 76, solo cuando son sentencias de Estados Miembros de la Unión Europea, pues si son de otros países, respecto al art. 76, se mantendría la supuesta interpretación previa.
En este sentido adquiere interés resaltar que no es lo mismo la ejecución en España de una pena impuesta por un tribunal extranjero, que la toma en consideración de una condena dictada por un país extranjero y ya ejecutada. Nótese que en ese segundo caso el enjuiciaimiento en España por hechos cometidos en España de quien ha cumplido ya en otro país una pena que alcanza los límites del art. 76 CP (o 70 CP 1973 ) se convertiría en baldío, porque no podría cumplir ningún período más de privación de libertad.
En definitiva, con la interpretación que ahora se mantiene el principio de interpretación conforme no da lugar a resultados incoherentes, porque la interpretación del Derecho en su conjunto arriba al principio de equivalencia con excepciones, autorizadas por la propia Decisión y ahora incorporadas a nuestro ordenamiento interno.
Evidentemente, esta solución interpretativa es distinta a la que resulta de la
STS 186/2014, de 13 de marzo . En ella se aceptaba la acumulación pues la interpretación conforme al resultado expresamente pretendido, la ponderación equivalente de sentencias nacionales y de otros Estados Miembros de la Unión Europea, determinaba la mayor restricción posible de las excepciones previstas con implementación facultativa. Pero ahora, una vez que el legislador ha optado por activar las excepciones que le permite el art. 3 de la Decisión marco, esa conclusión interpretativa ya no cabe, pues resulta
De modo que sin tener atribuida la jurisdicción para ejecutar la sentencia francesa, ni poder ponderarla a efectos de acumulación, dada la interpretación proscrita
Es cierto que el referido artículo 56 establece:
Así como España lo ha ratificado (BOE núm. 8, de 30 de marzo de 1996), no es el caso de Francia, que no lo ha firmado. Y por otra parte, como refiere el propio Informe Explicativo, además de no resultar obligatorio, la concreta determinación de estos efectos, resta al criterio de interposición legislativa nacional (inexistente con anterioridad a la Ley Orgánica 7/2014), donde no se requiere que la ponderación de la condena del otro Estado europeo sea íntegra, sino que se permite a cada Estado determinar qué efectos desea ponderar; y si exclusivamente, refiere el Informe a modo de ejemplo, sólo se pondera la condena de otro Estado europeo para determinar en su caso la reincidencia, sería suficiente.
5. Ante la modificación de la interpretación jurisprudencial, debemos plantearnos si se ha frustrado una expectativa del condenado -porque no se le reconozca la posibilidad de acumulación-, en los términos en los que se planteó y resolvió la cuestión en un supuesto en el que se podrían ver similitudes con el presente. Nos referimos a la Sentencia TEDH (Sección 3ª), de 10 de julio de 2012, asunto Del Río Prada contra España . En esta resolución, se señalaba que al definir el concepto de «pena» impuesta, había que determinar si el texto de la ley, combinado con la jurisprudencia interpretativa que la acompaña, reunía las condiciones cualitativas de accesibilidad y previsibilidad, teniendo en cuenta el Derecho interno en su conjunto y la forma en que se aplicaba en ese momento (apartado 51).
Tras ese examen, el TEDH entendía (apartado 53) que la jurisprudencia y la práctica interpretativa sobre las disposiciones pertinentes del Código Penal de 1973, daban lugar a que: i) cuando una persona había sido condenada a varias penas de prisión, las autoridades penitenciarias, con la conformidad de las autoridades judiciales, consideraban como fórmula de aplicación general que el límite establecido en el artículo 70.2 CP de 1973 (treinta años de prisión) se transformase en una especie de nueva pena autónoma, sobre la que debían aplicarse los beneficios penitenciarios; ii) las autoridades penitenciarias contemplaban, por tanto, la remisión de las penas por el trabajo sobre esta base de treinta años de prisión; y iii) esa práctica había beneficiado, en casos similares al de la demandante, a numerosas personas condenadas en virtud del Código Penal de 1973, a las cuales se habían aplicado remisiones de penas por el trabajo sobre el límite máximo de treinta años de prisión. Y obtenía tales conclusiones, pese a que reconocía la ambigüedad de las disposiciones aplicables del Código Penal de 1973 y el hecho de que la primera sentencia del Tribunal Supremo sobre esta cuestión no se dictase hasta el año 1994 -se refería a la STS de 8 de marzo de 1994 - (apartado 54).
Por ello, consideraba que sobre la base de esa práctica la demandante podía legítimamente esperar, mientras cumplía su pena de prisión, beneficiarse de las remisiones de penas por el trabajo que había efectuado, partiendo de la hipótesis de que la pena total impuesta era de 30 años (apartado 54). En consecuencia, el TEDH admitía que en el momento en el que la demandante cometió los delitos, así como en el que se dictó la decisión sobre la acumulación de penas, el Derecho español pertinente, globalmente considerado, incluyendo el Derecho jurisprudencial, estaba formulado con suficiente precisión para permitir a la demandante discernir, con un grado razonable de certeza en las circunstancias concurrentes, el alcance de la pena impuesta y sus modalidades de ejecución (apartado 54).
Proseguía el TEDH indicando que la STS 197/2006, de 28 de febrero , supuso que el Tribunal Supremo se apartó, por mayoría, de su precedente jurisprudencial de 1994, introduciendo un nuevo método de cálculo, que conducía a prolongar retroactivamente la pena casi nueve años que la demandante debía cumplir. Por lo que se debía dilucidar si esa interpretación de la jurisdicción interna, llevada a cabo mucho después de que la demandante hubiese cometido los delitos por los que fue condenada e incluso después de la decisión sobre acumulación de penas en su caso, era razonablemente previsible por la interesada. En tal tesitura, el TEDH (apartado 60) considera necesario examinar la cuestión relativa a si la demandante pudo, en su caso tras consultar con un jurista, prever que las jurisdicciones internas mantendrían, una vez que se procedió a la acumulación de penas por el órgano enjuiciador, semejante interpretación del alcance de la pena impuesta, habida cuenta principalmente de la práctica jurisprudencial y administrativa anterior a STS 197/2006, de 28 de febrero . La Sentencia concluye (apartado 63) que era difícil, sino imposible, para la demandante prever el giro en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y, por tanto, saber, en el momento en que cometió los hechos por los que se le condenó, así como en el que se produjo la acumulación de todas las penas, que la Audiencia Nacional haría un cálculo de las remisiones de penas sobre la base de cada una de las penas individualmente consideradas y no sobre la totalidad de las penas a cumplir, alargando así sustancialmente la duración de su privación de libertad. Por lo que apreció la violación del artículo 7 del Convenio.
En el caso que nos ocupa, las diferencias son sustanciales.
La primera es que difícilmente puede generar expectativas un instrumento jurídico (Decisión marco) que está sometida a la previa necesidad de incorporación y, en su caso, desarrollo por el legislador nacional. Ello sin perjuicio del valor, como criterio hermenéutico, que tal instrumento tiene.
En segundo lugar, sobre la materia que versa este recurso no cabe hablar de una jurisprudencia y una práctica interpretativa de los diversos operadores jurídicos, que considerasen como fórmula de aplicación general la de la acumulación sin límite de las condenas ya cumplidas en el extranjero. Prueba de ello es que esta Sala se ha pronunciado anteriormente sobre esta cuestión en dos ocasiones ( SSTS 2117/2002 y 186/2014 ) y la solución ha sido distinta en cada supuesto.
Son pues esos dos los únicos precedentes jurisprudenciales que abordan un supuesto idéntico al presente. En este punto, no podemos obviar que la interpretación asumida por la STS 2117/2002 era la compartida y comúnmente aceptada en la práctica de nuestros Tribunales. Esa práctica extendida pacíficamente sin controversias ni debate real es lo que explica entre otras cosas este recurso en estos momentos: pese a que la acumulación se efectuó hace ya años el recurrente no protestó de ninguna forma contra aquella decisión por esta circunstancia. Es también esa interpretación extendida la que daría sentido a la escasez de pronunciamientos jurisprudenciales sobre este exacto asunto -acumulación de una pena ya cumplida en el extranjero-. Es notorio que en el órgano de procedencia de este recurso la situación que ahora se analiza no es en absoluto insólita, sino muy repetida. No es por tanto tan evidente que el art. 76 CP -o anterior 70 CP - debiera ser interpretado en la forma postulada por el recurrente. No hay jurisprudencia -puede decirse- porque era una cuestión que no suscitaba controversia y por tanto no accedía a la casación.
En tercer lugar, es palmario que, en tales condiciones, no hay una práctica que haya beneficiado, en casos similares, a numerosas personas condenadas, a las que se haya reconocido con anterioridad el derecho a la acumulación de las condenas ya cumplidas en el extranjero.
Al lado de esos dos pronunciamientos jurisprudenciales, podemos indicar que la praxis judicial era casi uniforme y homogénea en el sentido justamente contrario al que propugna el recurrente. Lo demuestra entre otras cosas las resoluciones que ha aportado en su documentado escrito presentado en el último trámite de audiencia conferido: todos son casos de condenados con penas cumplidas en Francia que, pese a los muchos años de prisión y pese a contar ya con autos de acumulación hasta fechas muy recientes, no habían reclamado la acumulación de la condena cumplida en Francia.
En cuarto lugar, en ausencia de la práctica citada, el hoy recurrente no podía legítimamente esperar, mientras cumplía su pena de prisión, que al practicarse la acumulación de condenas le fuera a ser reconocido el derecho de acumular una condena impuesta en el extranjero. Sin práctica en los términos indicados por el TEDH (causa) no cabe apreciar expectativa razonable y legítima (consecuencia).
Por tanto, el hecho de que esta resolución adopte un criterio distinto -no cabe acumulación- en relación con el del precedente más reciente de
esta Sala (STS 186/2014 ), pero en consonancia con el inmediatamente anterior sobre el particular (
STS 2117/2002 ), no frustra una expectativa del condenado basada en una razonable previsibilidad. Es más, esa previsibilidad razonable sobre lo que decidirán los tribunales (de la que habla la sentencia
Por otra parte, en lo que se refiere al canon de contraste que indica el TEDH: si el recurrente pudo, en su caso tras consultar con un jurista, prever la posible interpretación sobre la pretensión que ahora ejerce, hemos de decir que no existe un criterio jurisprudencial uniforme (recordemos nuevamente las
SSTS 2117/2002 y
186/2014 ) ni una práctica jurisprudencial ni administrativa, por lo que el margen de incertidumbre que
Al momento de ejercer la pretensión no se puede hablar de una expectativa razonable sobre la decisión, sino de una hipótesis sobre cuál de las alternativas -ambas con sustento jurisprudencial- se podía adoptar. Pero especialmente, el jurista experto, sabría indicar, que la necesidad de implementar la Decisión marco, ineludible y sometida su omisión desde el 1 de diciembre de 2014 a la posibilidad de fiscalización europea por incumplimiento, sería la que determinaría el contenido del alcance de la viabilidad de la acumulación de condenas dictadas en otro Estado Miembro; el alcance que el Estado español, ante las excepciones que facultativamente posibilitaba la Decisión marco (más especialmente la prevista en el art. 3.5) decidía acoger o no. No se trata solo, como indica el TEDH, en
Como en
1. Es de sobra conocido que las relaciones entre el Derecho de la Unión y los ordenamientos internos se rige por tres principios:
1) El Derecho de la Unión forma parte del ordenamiento interno de cada uno de los Estados (integración).
2) Las normas comunitarias son directamente aplicables en el ordenamiento interno, sin necesidad de que se dicte una norma estatal que las adapte o incorpore al mismo (efecto directo). Ahora bien, este efecto no se predica por igual de todos los instrumentos normativos de la Unión. Así, en cuanto a las Directivas, carecen del mismo hasta que su contenido se incorpore a cada ordenamiento nacional; si bien, excepcionalmente, pueden contar con tal efecto directo en los casos de tardía transposición o de transposición incorrecta. En lo que se refiere a las Decisiones marco, ya hemos indicado que el Tratado de Amsterdam les negaba expresamente este efecto.
3) Si una norma nacional es contraria a las normas de Derecho de la Unión, los órganos jurisdiccionales nacionales deben aplicar estas últimas (primacía).
Sobre la relación entre ambos ordenamientos, contamos con dos pronunciamientos recientes y relevantes del Tribunal de Justicia.
El primero es la Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala), de 26 de febrero de 2013 (asunto C- 399/11, caso Melloni ), que señala que: en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, la invocación por un Estado miembro de las disposiciones del Derecho nacional, aun si son de rango constitucional, no puede afectar a la eficacia del Derecho de la Unión en el territorio de ese Estado (apartado 59); así como que es cierto que el artículo 53 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea confirma que, cuando un acto del Derecho de la Unión requiere medidas nacionales para su ejecución, las autoridades y tribunales nacionales siguen estando facultados para aplicar estándares nacionales de protección de los derechos fundamentales, siempre que esa aplicación no afecte al nivel de protección previsto por la Carta, según su interpretación por el Tribunal de Justicia, ni a la primacía, la unidad y la efectividad del Derecho de la Unión (apartado 60).
La segunda es la Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de septiembre de 2014 (asunto C- 112/13 ), que, al contestar a la cuestión prejudicial planteada, señala que:
A todo ello se añade que los tribunales nacionales tienen la obligación de conocer y aplicar el Derecho de la Unión, y en caso de duda sobre su interpretación deben acudir al mecanismo de la cuestión prejudicial, de la que deriva una sentencia que tiene efectos
Este precepto distingue dos tipos de cuestiones prejudiciales: de validez y de interpretación. Mediante la primera se pone en duda la legalidad de la norma comunitaria. Sin embargo, en el caso de la segunda se plantea una duda sobre la exégesis de la norma (si bien no existen dudas sobre su validez), por lo que su finalidad es aclarar las dudas sobre su interpretación. Se diseña de este modo la forma de garantizar la uniformidad en la interpretación del Derecho de la Unión, ya que el Tribunal de Justicia ostenta la cualidad de intérprete último y supremo de las normas de tal Derecho.
Conforme al art. 267 TFUE , cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal. Este sería el caso de esta Sala de lo Penal, cuyas decisiones no son susceptibles de posterior recurso en el ámbito jurisdiccional. Ahora bien, el fundamento de la cuestión prejudicial y, por tanto, de la obligación de plantearla no es que el órgano jurisdiccional deba aplicar una norma del Derecho de la Unión, sino que el órgano jurisdiccional tenga una duda sobre la interpretación de una norma del Derecho de la Unión que deba aplicar en el litigio concreto.
La aplicación de una norma comunitaria no impone al Tribunal la obligación de dudar en su interpretación. Sólo si, al aplicarla, tal duda surge, entonces tiene la obligación de plantear la cuestión prejudicial.
Como indica la
STJUE de 18 de julio de 2013 (asunto Convenio colectivo de Oficinas y despachos. TENERIFE/2012 ) el sistema instaurado por el
artículo 267 TFUE se basa en la cooperación entre órganos jurisdiccionales, conforme a un procedimiento ajeno a toda iniciativa de las partes; sin perjuicio, además, de que la decisión de no plantear una cuestión prejudicial, porque el Tribunal estima que no alberga dudas interpretativas, no supone sin más una lesión del
art. 24 CE . Así, nuestro Tribunal Constitucional en STC 58/2004, de 19 de abril y STC 212/2014, de 18 de diciembre , ha indicado que la decisión sobre el planteamiento de la cuestión prejudicial corresponde, de forma exclusiva e irreversible, al órgano judicial que resuelve el litigio, por lo que, ninguna vulneración existe de los derechos garantizados por el
art. 24.1 CE cuando el Juez o Tribunal estima que no alberga dudas sobre la interpretación que haya de darse a una norma de Derecho comunitario o sobre su aplicación en relación con los hechos enjuiciables en el litigio y decide por ello no plantear la consulta que se le solicita. En consecuencia la decisión de no plantear una cuestión prejudicial, al igual que ocurre con la decisión de no plantear cuestión de inconstitucionalidad no implica
Por otra parte, el propio
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la sentencia dictada el 8 de abril de 2014, en el caso
Dhahbi
1) El artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos exige que los Tribunales nacionales expliquen, de conformidad con el Derecho aplicable, su decisión de no plantear una cuestión prejudicial.
2) Si, como consecuencia de esta decisión, la parte que instó su planteamiento, acude al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, alegando, precisamente, la vulneración del artículo 6.1 del Convenio, este Tribunal se limitará a comprobar si la decisión fue debidamente motivada.
3) Sin perjuicio de que esta comprobación deba ser detallada y completa, no corresponde al Tribunal examinar los posibles errores que, al interpretar o aplicar el Derecho pertinente al caso pudieran haber cometido los Tribunales nacionales.
4) En el supuesto del actual párrafo tercero del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , los principios anteriores suponen que, cuando los Tribunales nacionales contra cuyas decisiones no quepa recurso según su Derecho interno, rehúsen plantear una cuestión prejudicial relacionada con la interpretación del Derecho europeo, deberán motivar esta decisión de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
La aplicación de este último principio fue la que condujo, en el caso examinado (
2. La
Sentencia del Tribunal de Justicia, en el asunto CILFIT de 6 de octubre de 1982 precisó que «
Doctrina del acto claro, que ahora predicamos, no en relación con el íntegro contenido de la ley de trasposición, ni con el alcance exacto de la Decisión marco, sino con el ámbito específico de la cuestión precisa para resolver la cuestión que debemos resolver; cual es si la Decisión marco, permite excepcionar a los Estados Miembros la ponderación de la sentencias de otros Estados, en nuevo proceso a los efectos de acumulación de penas, como consecuencia de las previsiones del artículo 3.5 de la Decisión marco, cuando los hechos del nuevo proceso en España, son anteriores a la condena del otro Estado miembro en cuanto determina una limitación en la pena a cumplir.
El criterio de la pertinencia, es destacado por la propia jurisprudencia del Tribunal de Justicia; y así el apartado 33 de su Sentencia de 10 de septiembre de 2009, asunto c-206/08 :
Por su parte, nuestro Tribunal Constitucional, en su sentencia 23/2014, de 11 de febrero , establece que no atenta al derecho de una tutela judicial efectiva, la inaplicación de una norma española, por aplicación del derecho comunitario, sin planteamiento de la cuestión prejudicial, si la resolución está debidamente motivada.
En autos, no se trata de inaplicar una norma nacional, sino simplemente de afirmar la existencia de una excepción facultativa en la Decisión marco, que posibilita no tener en consideración una condena de otro Estado miembro a efectos de acumulación, cuando suponga una reducción en la limitación efectiva de la pena a imponer en el nuevo proceso, cuyos hechos sean anteriores a la condena francesa; requisitos todos ellos concurrentes en el supuesto de autos.
Tal claridad del contenido literal de la norma excepciona, concorde reiterada jurisprudencia, la obligación de la formulación de la cuestión prejudicial. De igual modo, que cuando dictamos la STS 186/2014, de 13 de marzo , no precisamos plantear cuestión prejudicial para determinar cuál era la finalidad de la Decisión marco y cuál era su finalidad pretendida.
Además de la interpretación literal de la norma, coincide la existencia de la excepción para las acumulaciones en los términos antes desarrollados con el análisis del proceso de formación del instrumento comunitario, con la jurisprudencia de otros Tribunales de casación y el propio informe de la Comisión sobre el Estado de implementación, en los términos antes referenciados.
3. Es cierto, que extraña y no complace, que la consecuencia práctica, con frecuencia sean sólo consideraciones peyorativas para el reo, como prisión provisional, reincidencia, ponderación de la pena, etc. En idéntico sentido, es de lamentar, que se haya incluido en la parte expositiva y no en la normativa, la conveniencia de evitar, en la medida de lo posible, que el hecho de que, con motivo de un nuevo proceso penal en un Estado miembro, se disponga de información sobre una condena anterior dictada en otro Estado miembro, dé lugar a que el interesado reciba un trato menos favorable que si la condena anterior hubiera sido dictada por un órgano jurisdiccional nacional; al igual que las limitaciones al principio de proporcionalidad se incorporen por vía expositiva y no en el propio articulado.
Si bien, la implementación realizada en nuestro ordenamiento determina que en aquellos supuestos donde no fuere posible la acumulación (14.2.c) tampoco la condena anterior del otro Estado miembro puede conllevar efecto alguno en el nuevo proceso, por tanto, tampoco peyorativos (14.2.b).
En definitiva, siendo evidente la subsunción del supuesto de autos en el contenido del artículo 3.5 de la Decisión marco y en consecuencia, la posibilidad de no ponderar la anterior sentencia francesa del recurrente a efectos de su acumulación, tal como el legislador español implementa, cualquier cuestión adicional interpretativa, no resulta determinante ni necesaria para la resolución de este recurso, con signo desestimatorio.
Ello no supone una validación absoluta e incondicional por este Tribunal de casación del contenido íntegro de la Ley Orgánica 7/2014, pero en los términos que el recurso es sometido a nuestro conocimiento, ninguna interpretación complementaria resulta ahora precisa, derivada de una claridad del artículo 3.5 :
a) en el contenido literal de su redacción y la íntegra subsunción en la misma del caso de autos;
b) del proceso de formación de esa redacción, conforme a la modificaciones del Proyecto de la Comisión, que originó la oposición de diversos Estados miembros al entender exigible la acumulación como un efecto más del principio de asimilación;
c) la interpretación sistemática del artículo 3.5 con los considerados ocho y nueve;
d) la interpretación que realizan de la misma otros Tribunales de Casación;
e) la concreta implementación de otros Estados miembros y el informe al respecto de la Comisión, donde ninguna concreción de efectos referida a supuestos de acumulación o absorción de penas recoge, ni siquiera para evitar la desproporcionalidad del nivel de pena que por razón de la sanción anterior en comparación con la nacional donde se desarrolle el nuevo proceso, la ponderación a otros efectos, pudiera conllevar; y aún así encuentra satisfactoria la trasposición realizada por trece Estados miembros.
También, aparentemente podría extrañar la exclusión de la aplicación a condenas anteriores al 15 de agosto de 2010, contenida en la Disposición Adicional de la LO 7/2014; pero, ahora, en la medida en que no aplicamos la Ley, que la exclusión de la acumulación al caso de autos resulta acorde a la previsión del artículo 3.5 , sea cual fuere el alcance de esta proyección temporal, incluso su inexistencia, en nada afectaría a la resolución desestimatoria del presente recurso.
En todo caso, esta última limitación temporal no puede considerarse ni una extravagancia del legislador español ni una fijación arbitraria de un momento temporal a partir del cual reconocer efectos a las condenas. En otras legislaciones también se han establecido límites temporales a tener en cuenta en la aplicación de los efectos de las condenas en el extranjero (Informe de la Comisión sobre la aplicación por los Estados miembros de la Decisión marco o véase, en el caso de Francia, el apartado III de la Ley 2012-409, de 27 de marzo de 2012, para la programación de la ejecución de las penas). Por otra parte, el legislador ha decidido que los efectos de la Decisión no tendrán carácter retroactivo, sino que surgirían a partir del día en que el Derecho Comunitario le obligaba a alcanzar el resultado previsto, evitando que la mora en la incorporación de la Decisión recaiga sobre los propios condenados por las sentencias objeto de valoración.
En definitiva, interpretada la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, a la luz de la letra y de la finalidad de la Decisión Marco 2008/675/JAI, esta Sala concluye que la aplicación de la indicada Ley Orgánica da lugar a un resultado compatible con el que pretende alcanzar la Decisión.
Si bien, en este supuesto, estaríamos ante un supuesto de acto claro, pues conforme a la doctrina que emana de la
Sentencia 26 de febrero de 2013 (asunto C-399/11 ),
caso
Melloni
, donde se cuestiona la proyección de una Decisión marco
Resta una cuestión por plantearse: el tema de la retroactividad de la ley penal más favorable. El TC es reacio a vincular tal regla ( art. 2.2 CP ) con el art. 25 CE ( STC 21/2008, de 31 de enero , y las que allí se citan), como igualmente lo fue el TEDH en relación al art. 7 CEDH (Asunto G. c. Francia, sentencia de 27 de septiembre de 1995 ), en posición ya más que modulada (Scoppola c. Italia, sentencia de 17 de septiembre de 2009 ).
Y en los términos que es recogida por el art. 49.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (vid.
STJUE de 3 de mayo de 2005, asunto Berlusconi y otros) o el
artículo 15.1, inciso final, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos («
Si bien, la data no extraña por tardía sino por temprana, cuestión ahora no suscitada, el de la proyección retroactiva de la LO 7/2014, sobre hechos y procesos anteriores a su vigencia.
En todo caso, la necesidad de analizar las consecuencias de la retroactividad o irretroactividad establecida en la Disposición Adicional, vendrán dadas cuando materialmente quepa acumulación de la sentencia dictada por otro Estado miembro, por resultar un supuesto no excepcionado en la Decisión marco, pero la fecha marcada por la Disposición Adicional lo impida.
4. Especialmente ilustrativa es la
Sentencia de la
Cour de cassation, Chambre criminelle , de 19 de noviembre de 2014
(13- 80.161). En la misma, se desestima el recurso interpuesto por una persona condenada en Francia (nueve años por
sentencia de 23 de junio de 2006 ), Bélgica (ochos años por
sentencia de 4 de octubre de 2005 ) y Alemania (siete años por
sentencia de 29 de diciembre de 2003 ), donde la última sentencia la había pronunciado Francia, ya había sido allí ejecutada y cuando solicita la
5. Por tanto, no procede plantear la cuestión prejudicial. Como decíamos anteriormente, la aplicación de una norma comunitaria no impone al Tribunal la obligación de dudar en su interpretación. Sin ánimo de exhaustividad, podemos citar una serie de ejemplos, como en la STS 186/2014 , en los que esta Sala no ha sido ajena a la aplicación del Derecho de la Unión y a la interpretación de la ley interna conforme al mismo. Si no hay duda, no es precisa la cuestión prejudicial y en los casos que citamos no existió duda, porque se resolvieron sin necesidad de la cuestión. Son los siguientes:
1) STS 795/2014, de 20 de noviembre .
Trata sobre la aplicación e interpretación, entre otras normas, de la Decisión marco 2008/977/JAI del Consejo de 27 de noviembre de 2008, relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial, en materia penal, respecto de la que afirma que
2) STS 774/2014, de 11 de noviembre .
En la misma, se trata de la solicitud de una persona condenada por la Justicia italiana, que solicita la adaptación de la pena al ordenamiento español. La
Sentencia considera que los criterios contenidos en la Decisión marco 2008/909/JAI, de 27 de noviembre de 2008 , relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea, han de ser tenidos en cuenta en relación con la aplicación de nuestro propio ordenamiento. A la vista de lo dispuesto en el art. 8 de la Decisión considera que no procede la adaptación y como argumento que refuerza esta solución, indica que
También hace referencia a la Decisión marco citada, como criterio de resolución del supuesto del recurso, la STS 820/2013, de 17 de octubre , relativa a la adaptación al ordenamiento español de una condena impuesta en Estados Unidos.
3) STS 632/2014, de 14 de octubre .
Interpreta y aplica los preceptos legales referidos a las declaraciones de menores de edad a la luz de la Decisión marco 2001/220/JAI, del Consejo, de 15 de marzo, relativa al Estatuto de la Víctima en el Proceso Penal, en los términos indicados en la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de junio de 2005 («caso Pupino»). En igual sentido, entre otras muchas, SSTS 48/2014, de 27 de enero ; 940/2013, de 13 de diciembre ; o 1016/2012, de 20 de diciembre .
4) STS 646/2014, de 8 de octubre .
Se trata la figura del grupo criminal del
art. 570 ter CP . Sobre el particular indica:
En esta resolución se interpreta la figura del art. 570 ter CP , con referencia expresa a una norma de la Unión que la fundamenta (Decisión marco 2008/841/JAI, del Consejo, de 24 de octubre de 2008, relativa a la lucha contra la delincuencia organizada) y afirma la autonomía de la misma. En igual sentido, se pronuncian las SSTS 445/2014, de 29 de mayo , y 289/2014, de 8 de abril .
5) STS 503/2014, de 18 de junio .
Se refiere a la aplicación del tipo atenuado del
art. 318 bis CP y señala:
Por otro lado, la duda que podría fundamentar la cuestión prejudicial no puede construirse sobre la base de que esta misma sentencia, que ahora se dicta, vaya acompañada de votos particulares. El ejercicio legítimo y fundamentado del derecho de parte de los integrantes de esta Sala a mostrar la discrepancia con el criterio de la mayoría no es muestra de una duda en la interpretación. En otras palabras, la duda interpretativa no concurre en los supuestos en los que el órgano jurisdiccional no alcanza su decisión por unanimidad. De entender lo contrario, en el caso de un órgano jurisdiccional de composición tripartita, si uno de sus integrantes emitiera un voto particular habría que tildar de dudosa la decisión de la Sala, con las consiguientes consecuencias que ello supondría, por ejemplo, en la aplicación del principio
La voluntad de la mayoría conforma la voluntad del órgano, sin perjuicio, reiteramos, de que los integrantes que discrepen de la misma reflejen su postura en sus votos particulares. Esta circunstancia tampoco es ajena a esta Sala, ya que se han dictado resoluciones de importante trascendencia, de cuyo contenido discrepaban diversos integrantes de la misma. Como ejemplos, podemos citar las sentencias siguientes: STS 645/2006, de 20 de junio (que se refería a los límites de la jurisdicción española y, además, a la vinculación con la doctrina del Tribunal Constitucional); STS 798/2007, de 1 de octubre (sobre la interpretación de los delitos de lesa humanidad y de genocidio); STS 1045/2007, de 17 de diciembre , y STS 54/2008, de 8 de abril (ambas sobre el ejercicio de la acción popular); o STS 2/2011, de 15 de febrero (que trata de la conexión de antijuricidad).
En todos estos casos, que la decisión se obtuviera por mayoría no supone que la decisión se hubiera obtenido con dudas.
El motivo debe ser desestimado.
Al respecto, cabe indicar que la resolución recurrida no vulneraría, en ningún caso, el artículo 15 de la Constitución Española que prohíbe los tratos inhumanos y degradantes.
De conformidad con una doctrina reiterada de esta Sala, la acumulación de condenas conforme a lo dispuesto en el artículo 988 de la LECRIM tiende a hacer efectivas las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 de dicho Código , que consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos. Tales previsiones - STS 472/2009, de 7 de Mayo - se orientan a reconocer la necesidad de evitar con carácter general que una excesiva prolongación de la privación de libertad pueda producir el efecto de desocializar al penado y profundizar su marginación, es decir, justamente lo contrario de lo que señala el artículo 25.2 de la Constitución como fines a los que deben estar orientadas las penas privativas de libertad. Sin embargo, aun cuando la orientación de las penas privativas de libertad ha de ser la reinserción social del delincuente, ello no quiere decir que la pena pierda todo su sentido y razón de ser una vez descartada ésta finalidad, bien, decíamos en la STS 186/2014, de 14 de marzo , por haberse ya obtenido o bien por considerarse, en un pronóstico razonable, de imposible obtención. Pues es admisible reconocer en las penas privativas de libertad otras finalidades no incompatibles con aquella. De otro lado, el reconocimiento de esa finalidad establecida constitucionalmente no impide considerar ajustadas a la Constitución previsiones legales relativas al cumplimiento de las penas, como ocurre con las normas relativas al establecimiento de límites máximos de cumplimiento y de acumulación de condenas con ese fin.
Conviene precisar que la acumulación de condenas deriva de condenas por siete delitos de asesinato, tres de ellos en grado de tentativa y un delito de atentado con resultado de muerte, enumeradas en el primer fundamento; que extingue el 23 de febrero de 2022, de modo que aún con el cómputo del tiempo de privación de libertad en Francia, como indican las alegaciones del recurrente, dado que se encuentra en prisión ininterrumpidamente desde el de 7 de julio de 1994, la condena efectiva no supera los veintiocho años; a la par que su preparación para su vida en sociedad, desde 2011, informa en sus alegaciones, disfruta del cupo semestral de 18 días de permiso.
El motivo debe ser desestimado.
Por medio de este motivo, se denuncia un hecho ajeno a la resolución judicial recurrida que, como tal, no podría dar lugar a que esta hubiera lesionado un derecho fundamental. De conformidad con las propias alegaciones que se formulan no se imputa a los órganos jurisdiccionales ninguna actuación que pudiera haber provocado una indefensión material al recurrente y con ello la vulneración de derecho a la tutela judicial efectiva.
Además, en cuanto estimado su criterio en el fundamento segundo sobre la intangibilidad de las acumulaciones de condena, el análisis de las cuestiones entonces formuladas, han sido ahora examinadas, de modo que el motivo carece de objeto.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Marchena Gomez Candido Conde-Pumpido Touron Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin
Voto
VOTO PARTICULAR CUESTIÓN PREJUDICIAL.
Voto Particular que formula el Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, y al que se adhieren los Magistrados Excmos. Sres. D. Joaquin Gimenez Garcia, D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, D. Luciano Varela Castro, D. Alberto Jorge Barreiro y Dª. Ana Maria Ferrer Garcia, a la Sentencia recaída en el Recurso de Casación Núm. 10.711/14, contra el Auto de Acumulación de Condenas dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Nacional con fecha 4 de Septiembre de 2014 .
Desde el respeto que nos merece la posición de la mayoría, hemos de discrepar de la sentencia casacional que desestima el recurso, al considerar que la naturaleza de la cuestión planteada impone la necesidad de formular Cuestión Prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea conforme al art 267 del TFUE .
Sin perjuicio de suscribir el voto particular conjunto referente al fondo del asunto, en el que se motiva la procedencia de la estimación del recurso, consideramos necesario justificar de forma expresa las razones en que se fundamentaba la propuesta de planteamiento de una Cuestión Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, propuesta que fue desestimada por la mayoría del Tribunal de forma previa a la decisión de desestimación del recurso.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
PRIMERO.- Dispone el art 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea que cuando se plantee una cuestión de interpretación de los actos adoptados por las instituciones u organismos de la Unión ante un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal de Justicia de la Unión.
La cuestión prejudicial constituye un mecanismo esencial para el buen funcionamiento de la Unión Europea, pues es el procedimiento a través del cual se consigue que la interpretación y aplicación del Derecho de la Unión sean uniformes en todos los Estados miembros. Para evitar que el Tribunal Supremo de cada Estado miembro desarrolle una interpretación diferente del Derecho de la Unión, fragmentando nuestro ordenamiento jurídico común, el Tratado veta a estos Tribunales la posibilidad de realizar una labor hermenéutica autónoma sobre las cuestiones controvertidas del Derecho de la Unión, reservando el monopolio de dicha labor jurisprudencial a un Tribunal único, sito en la cúspide del sistema, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con sede en Luxemburgo.
Y ello es así porque la piedra angular del sistema jurídico de la Unión Europea es una norma interpretada y aplicada de la misma manera en toda la extensión de un mismo territorio por los Tribunales de todos los Estados miembros, para lo cual es necesario garantizar el principio de unidad de interpretación.
SEGUNDO.- La función del Tribunal de Justicia en el procedimiento prejudicial consiste en garantizar la interpretación uniforme del Derecho de la Unión, y no en aplicar este Derecho a los hechos concretos del procedimiento principal. Por tanto, al Tribunal de Justicia no le corresponde pronunciarse sobre las cuestiones de hecho que se susciten en el procedimiento en el que se plantea la cuestión, ni tampoco resolver sobre la interpretación o la aplicación de las normas del Derecho Nacional. Es el órgano jurisdiccional remitente quien tendrá que deducir las consecuencias que correspondan a la respuesta que proporcione el TJUE a la cuestión de interpretación planteada y, en su caso, declarar inaplicable la norma nacional cuando resulte incompatible con la interpretación del Derecho de la Unión que el Tribunal de Justicia ha declarado correcta (ver art 19 apartado 3º, letra b, del Tratado de la Unión Europea , art 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , arts. 93 a 118 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia , publicado en el Diario Oficial de la UE, serie L núm. 265, de 29 de septiembre de 2012 y Recomendaciones del Tribunal de Justicia a los órganos jurisdiccionales nacionales, relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales, publicadas en el Diario Oficial de la UE, serie C, núm. 338, de 6 de noviembre de 2012).
TERCERO.- En el caso actual el núcleo esencial de la cuestión que se plantea en el recurso de casación formulado consiste en determinar si en el proceso de acumulación o refundición de condenas del recurrente Jose Antonio , para determinar el límite máximo de cumplimiento de las penas privativas de libertad que le han sido impuestas, debe ser computado el período de cumplimiento de la pena de prisión impuesta por una sentencia condenatoria dictada por un Tribunal francés, en la misma medida en que se han tomado en consideración para dicha refundición las condenas nacionales.
Y, en consecuencia, si deben atribuirse a la condena dictada por dicho Estado miembro de la Unión los mismos efectos jurídicos que corresponderían a las condenas nacionales anteriores conforme a nuestro Derecho interno, según se deduce de lo prevenido en el art 3 1 º y 2º de la Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo, de 24 de julio de 2008 .
La cuestión ya ha sido respondida positivamente por este
Tribunal Supremo en la Sentencia núm. 186/2014, de fecha 13 de marzo , referida a un supuesto análogo. Sentencia en la que, sin que se suscitase por ninguno de los miembros del Tribunal duda o conflicto alguno de interpretación que hiciese necesario plantear una Cuestión Prejudicial pues se trata de una resolución dictada por unanimidad, se estimó que '
Esta decisión se apoyaba en que desde el punto de vista del Derecho interno no se apreciaban obstáculos a dicha aplicación dado que '
Y desde el punto de vista del Derecho de la Unión, se invocaba expresamente la Decisión Marco 2008/675/JAI, argumentando que
En aplicación de esta doctrina la Audiencia Nacional tomó en consideración en los meses siguientes las sentencias dictadas en Francia en varios procedimientos de acumulación o refundición de condena, atribuyéndoles los mismos efectos que a las sentencias nacionales.
CUARTO.- El hecho nuevo que genera el replanteamiento de la doctrina sentada por este Tribunal Supremo y aplicada pacíficamente durante varios meses por la Audiencia Nacional, consiste en la aprobación de la norma de transposición de la referida Decisión Marco por LO 7/2014, de 12 de noviembre , cuyo art. 14.2 y Disposición Adicional única introducen limitaciones a la toma en consideración de las sentencias europeas en fase de ejecución de sentencias españolas.
Limitaciones que vacían de contenido y privan de efectividad al principio de equivalencia en los procedimientos de refundición o acumulación de condenas.
El art 14 2 c) establece que las condenas firmes dictadas en otros Estados miembros no tendrán ningún efecto... sobre los autos dictados o que deban dictarse, conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que fijen los límites de cumplimiento de penas entre las que se incluya alguna sentencia de condena impuesta en procesos posteriores seguidos en España por delitos cometidos antes de que se hubiera dictado sentencia de condena por los Tribunales del otro Estado miembro.
Dado que los procedimientos de acumulación de condenas seguidos en España se refieren en todo caso a delitos cometidos antes de la sentencia de condena del otro Estado miembro, ya que las penas por delitos cometidos después de la referida sentencia no son acumulables, este precepto determina la privación de efectos equivalentes en esta materia en nuestro país a todas las sentencias condenatorias penales dictadas por otros Estados Miembros de la Unión Europea. Es decir la falta de efectividad del objetivo buscado por la Decisión Marco en lo que se refiere a la fase de ejecución ( art 3 2º in fine, DM 2008/675 ), y en concreto en todos los procedimientos de refundición de condenas y establecimiento de un límite máximo de cumplimiento de las penas privativas de libertad.
La Disposición adicional única establece, con carácter general, que en ningún caso serán tenidas en cuenta para la aplicación de la presente Ley las condenas dictadas por un Tribunal de un Estado miembro de la Unión Europea con anterioridad al 15 de agosto de 2010, límite temporal que reduce la efectividad del reconocimiento de efectos de las sentencias de otros Estados Miembros en la jurisdicción española a supuestos muy limitados. Se establece con ello una diferencia muy sustancial en el Derecho aplicable en esta materia entre el territorio español y el de otros países de la Unión Europea en los que no se ha establecido esta limitación, pudiendo afectar de modo muy significativo a la unidad del Derecho de la Unión.
Por ello la parte recurrente cuestiona la compatibilidad de la norma de transposición con las disposiciones de la Decisión Marco, lo que obliga a una labor interpretativa de las estipulaciones de esta Decisión para determinar si las referidas limitaciones están amparadas o no en alguno de los artículos de la propia Decisión Marco.
QUINTO.- Esta labor interpretativa de una Decisión de un órgano de la Unión Europea, como es el Consejo JAI, es precisamente la que el art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea nos obliga a remitir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ya estableció en 1978 (asunto Simmenthal, Sentencia de 9 de marzo de 1978, 106/77 , y más recientemente asunto Kücükdeveci, resuelto por Sentencia de 19 de enero de 2010, C-555/07 ), que el Juez Nacional está obligado a inaplicar normas internas por su propia autoridad en el supuesto de considerarlas incompatibles con el Derecho comunitario, sin necesidad de plantear previamente una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia.
Pero esta posibilidad extrema no resulta procedente en el supuesto de que la incompatibilidad suscite alguna duda interpretativa, en cuyo caso el Juez Nacional carece de competencia para resolver por su propia autoridad la duda, tanto en sentido positivo como negativo, y en lugar de dar preferencia en la aplicación al Derecho de la Unión o al Derecho interno, está obligado a plantear la Cuestión Prejudicial, en los términos establecidos por el propio Tribunal en el asunto CILFIT ( Sentencia de 6 de octubre de 1982, 283/81 ).
SEXTO.- Expuesta sucintamente la cuestión esencial suscitada en el recurso, es fácil apreciar que el mismo no puede ser resuelto sin un pronunciamiento sobre la compatibilidad de la norma de transposición con los principios de unidad, primacía y eficacia que caracterizan al Derecho Europeo (sentencias Van Gend & Loss y Flaminio Costa, entre otras muchas), es decir sin realizar una labor hermenéutica sobre la Decisión Marco que pueda determinar si los preceptos de la misma pueden ser interpretados en el sentido de facultar una norma de transposición que reduzca sustancialmente la efectividad de las sentencias de otros Estados Miembros en la fase de ejecución del nuevo proceso, y concretamente en los procedimientos de acumulación de condenas, lo que tiene una gran relevancia en la duración efectiva de las condenas.
En efecto, si el tiempo límite de cumplimiento se computa integrando la totalidad del período de prisión cumplido efectivamente desde el ingreso en un Centro Penitenciario, con independencia de que dicho ingreso se haya realizado en Francia o en España, en cumplimiento de una sentencia francesa o española, el período efectivo de prisión que cumpla el recurrente será el máximo que establece la legislación española. Pero si en dicho período no se cuenta el tiempo de prisión efectivamente cumplido en Francia, al excluirse la equiparación de efectos de las sentencias francesas, en aplicación de los límites establecidos en la LO 7/2014 a la efectividad de la Decisión Marco 2.008/675, entonces el período efectivo de cumplimiento será superior al referido límite máximo.
SEPTIMO.- Como ya hemos expresado el art 267 TFUE solo establece dos requisitos para la imposición de la obligación de formular la Cuestión Prejudicial:
1º) Que el acto que debe interpretarse proceda de una de las instituciones u organismos de la Unión, lo que en el caso actual es manifiesto pues se trata de una Decisión Marco del Consejo, dictada en el ámbito de la política de la Unión Europea dirigida a mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia (Considerando primero de la Decisión Marco 2008/675), en el programa de medidas destinadas a poner en práctica el principio de reconocimiento mutuo (Considerando segundo de la Decisión Marco 2008/675), para lo que se considera conveniente establecer el principio de equivalencia de efectos entre las sentencias dictadas por cada uno de los Estados miembros. Principio que significa que, sin armonizar los efectos que cada legislación reconoce a las sentencias anteriores, lo que se proclama es la obligación de que cada Estado miembro reconozca a las sentencias dictadas por los demás los mismos efectos que a las propias (Considerando quinto de la Decisión Marco 2008/675).
2º) Que el Órgano Jurisdiccional nacional, ante el que se suscite el problema interpretativo sea el superior en el orden jurisdiccional correspondiente, es decir aquel cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial en Derecho interno.
El fundamento de esta obligación consiste en garantizar una interpretación y aplicación del Derecho Europeo que sea uniforme en todo el territorio de la Unión, lo que no resulta posible si dicha interpretación la realizan autónomamente los 28 Tribunales Supremos de los Estados miembros. La unificación interpretativa del Derecho de la Unión es competencia exclusiva del Tribunal de Justicia de la Unión ( art 267 TFUE ).
Este requisito también concurre de manera manifiesta, pues la decisión adoptada por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, máximo órgano de la jurisdicción penal española conforme establece el
art 123 CE , no es susceptible de recurso judicial alguno en Derecho interno. Puede ser objeto de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, pero este recurso no constituye un recurso
En el caso actual concurren, por tanto, ambos requisitos legales, por lo que a nuestro entender el planteamiento de la Cuestión Prejudicial era imperativo.
OCTAVO.- El margen de maniobra de los Tribunales Supremos de los Estados miembros en relación con la Cuestión prejudicial, es en consecuencia, muy escaso.
Es cierto que el propio TJUE reconoce algunas excepciones a este rigor (asunto CILFIT, Sentencia de 6 de octubre de 1982, 283/81 ), pero no son aplicables al caso ahora enjuiciado.
Para concretar estas excepciones podemos acudir a la doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Constitucional, que en su STC (Pleno) núm. 78/2010, de 20 de octubre , para distinguir los regímenes diferenciados de la Cuestión de Inconstitucionalidad, en Derecho Interno, y la Cuestión Prejudicial, en Derecho Europeo, además de la diferencia esencial de que la primera es siempre de validez y la segunda puede ser de validez o de interpretación, nos dice que la obligación de plantear la Cuestión Prejudicial desaparece, aun tratándose de decisiones de órganos jurisdiccionales nacionales que no son susceptibles de un recurso judicial conforme al Derecho interno, cuando la cuestión suscitada fuese materialmente idéntica a otra que haya sido objeto de una decisión prejudicial en caso análogo ( SSTJCE de 27 de marzo de 1963, asuntos Da Costa y acumulados, 28 a 30/62 ; y de 19 de noviembre de 1991 , asunto Francovich y Bonifaci, C-6 y 9/90), y cuando la correcta aplicación del Derecho comunitario puede imponerse con tal evidencia que no deje lugar a ninguna duda razonable sobre la solución de la cuestión ( STJCE de 6 de octubre de 1982, asunto Cilfit, 283/81 ).
En el caso actual resulta manifiesto que la primera excepción no concurre pues no consta que la cuestión suscitada sea materialmente idéntica a otra que ya haya sido objeto de una decisión prejudicial por parte del TJUE en un caso análogo, ni que exista jurisprudencia del TJUE que, aun fuera de una cuestión prejudicial, resuelva expresamente la cuestión aquí planteada sobre la compatibilidad de la LO 7/2014, con la Decisión Marco 675/2008. Lo reciente de la LO 7/2014, de 12 de noviembre, que entró en vigor el pasado mes de diciembre, impide que estos pronunciamientos jurisprudenciales puedan haberse producido.
La segunda excepción, cuando la correcta aplicación del Derecho comunitario se imponga con tal evidencia que no deje lugar a ninguna duda razonable sobre la solución de la cuestión, nos remite a la doctrina del 'acto claro'.
Resulta manifiesto que en el caso actual no puede ser de aplicación la doctrina del 'acto claro'. La solución de la cuestión aquí planteada no se impone con tal evidencia que no pueda suscitar posiciones racionales contradictorias, sino que resulta manifiestamente compleja, y buena prueba de ello es la división que se ha suscitado tanto en el seno de la Audiencia Nacional, como en el Pleno de esta misma Sala. La intensa deliberación realizada, en la que se llegaron a utilizar las versiones francesa e inglesa de la Decisión Marco, para intentar esclarecer la confusa redacción del art 3º, párrafos 3º, 4º y 5º de dicha Decisión, se invocaron los trabajos prelegislativos, como la Propuesta inicial de la Comisión de 17 de marzo de 2003, para compararla con el texto final, o se empleó, como apoyo interpretativo, el informe de 2 de junio de 2014 de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la Decisión Marco, si algo puso de relieve es que se estaba interpretando el Derecho de la Unión, y que se utilizaron por ambas partes argumentaciones bien articuladas racionalmente para defender interpretaciones contradictorias, lo que impide de modo manifiesto aplicar una excepción que requiere que la correcta aplicación se imponga de un modo absolutamente evidente.
El Tribunal de Justicia, en el apartado 16 del Sentencia Cilfit, exige para que la aplicación de la doctrina del acto claro excuse la formulación de una Cuestión Prejudicial en conflictos interpretativos sobre Derecho de la Unión, no solo que el Juzgador estime que la solución interpretativa se impone con total evidencia, sino que pueda estimar que esta misma interpretación se impondría con la misma evidencia a los órganos de los demás Estados miembros así como al propio Tribunal de Justicia (STJUE, Cilfit y otros, 16). Lo relevante no es la convicción subjetiva o personal del Juez o de la mayoría de los Jueces en un Tribunal colegiado, sino una condición objetiva de la norma a interpretar, cuyo contenido y significado sea tan nítido que permita establecer la exégesis procedente con absoluta evidencia.
En realidad la doctrina del acto claro no exime de plantear la Cuestión Prejudicial para resolver problemas interpretativos del Derecho de la Unión, sino que solo resulta aplicable cuando no existe un verdadero problema interpretativo, porque la norma es tan clara que no admite más que una interpretación.
En consecuencia, concurriendo los dos requisitos legales necesarios para que surja la obligación de plantear la Cuestión Prejudicial, y no concurriendo ninguna de las dos excepciones, lo procedente es plantear la Cuestión.
NOVENO.- La resolución mayoritaria niega la procedencia de la formulación de la Cuestión Prejudicial invocando la doctrina del Acto Claro, y afirmando que es evidente que el art 3 5º de la Decisión Marco permite excepcionar a los Estados Miembros la toma en consideración de las sentencias dictadas por otros Estados de la Unión a los efectos de la determinación del límite de cumplimiento de las condenas privativas de libertad, por lo que no se hace necesario ninguna labor adicional interpretativa de la norma europea.
Sin embargo estimamos que en el caso actual es claro que la cuestión planteada exige una labor hermenéutica sobre una norma de Derecho de la Unión, cuya interpretación no es, en absoluto, evidente.
Esta labor de interpretación es la que realiza la propia sentencia mayoritaria, sobre el párrafo quinto del artículo tercero de la Decisión Marco, para llegar a la conclusión, que no compartimos, de que este precepto incluye una excepción facultativa que permite no tomar en consideración a efectos de acumulación las sentencias dictadas por otros Estados Miembros.
Para esta labor hermenéutica la decisión mayoritaria acude a los diversos criterios de interpretación previstos en el art 3º 1 del Código Civil , la interpretación literal (texto de la norma, párrafo quinto del artículo tercero), la sistemática (contexto, considerandos octavo y noveno de la Decisión Marco), la histórica (antecedentes legislativos) o el Derecho comparado (resoluciones de Tribunales de otros Estados miembros), por lo que resulta manifiesto que se está realizando una labor interpretativa sobre una norma cuyo significado no es claro, labor que conforme a los Tratados compete de forma exclusiva y excluyente al Tribunal de Justicia.
En definitiva, el loable y documentado esfuerzo interpretativo realizado por la sentencia mayoritaria sobre el art 3 5º de la Decisión Marco 2008/675/JAI, del Consejo , no hace más que ratificar nuestra posición: la obligación de cumplir lo establecido en el art 267 del TFUE , planteando una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia. Obligación que no puede ser eludida invocando la doctrina del acto claro, cuya aplicación en el presente caso es manifiestamente improcedente.
DECIMO.- El Tribunal de Justicia de la Unión es el Juez ordinario predeterminado por la Ley para resolver los conflictos de interpretación del Derecho de la Unión. Excluirlo, omitiendo formular la Cuestión Prejudicial, cuando es legalmente procedente, implica una infracción de los Tratados, puede constituir un exceso de jurisdicción y podría también afectar al derecho a la tutela judicial efectiva, como ha estimado el Tribunal Constitucional en determinados supuestos ( SSTC 58/2004 , 194/2006 o 78/2010 ).
En la STC 58/2004, de 19 de abril , el Tribunal Constitucional señala que a los efectos de excluir la obligación de plantear una Cuestión Prejudicial de Derecho Europeo, 'la existencia o inexistencia de una duda... no puede entenderse en términos de convicción subjetiva del Juzgador sobre una determinada interpretación del Derecho Comunitario (una apreciación subjetiva) sino como inexistencia, clara y terminante de duda alguna en su apreciación. No se trata de que no haya duda razonable, sino simplemente de que no haya duda alguna'.
Conviene también recordar, para poner de manifiesto la necesidad de respetar los Tratados de la Unión, la doctrina establecida por el
Tribunal Constitucional en su Declaración 1/2004, de 13 de diciembre , según la cual '
Y asimismo el Tribunal Constitucional ha rechazado que posea competencia para controlar la validez del Derecho de la Unión, por lo que en principio serían inadmisibles los recursos o cuestiones de inconstitucionalidad frente a normas de Derecho derivado. De manera reiterada ha afirmado que el control del derecho derivado corresponde al Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STC 64/1991, de 22 de marzo , luego reiterada en la STC 58/2004, de 19 de abril , en relación con los recursos de amparo).
UNDÉCIMO.- Con esta argumentación podríamos dar por terminado este voto particular, justificando la necesidad de plantear Cuestión Prejudicial.
Ahora bien las Recomendaciones del Tribunal de Justicia a los órganos jurisdiccionales nacionales, relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales, que no tienen carácter obligatorio pero complementan lo dispuesto en el art 94 del Reglamento del Tribunal , aconsejan identificar con claridad las cuestiones prejudiciales, que deben ser comprensibles por sí mismas, sin necesidad de referirse a los fundamentos de la petición. Y también interesan que el órgano jurisdiccional indique de modo sucinto su punto de vista sobre la respuesta que deben recibir las cuestiones planteadas con carácter prejudicial.
El problema planteado en esta causa consiste, como ya se ha expresado, en que el art 14 2 c) de la LO 7/2014 determina la ineficacia práctica del principio de efectos equivalentes entre sentencias de la Unión Europea, es decir la falta de efectividad del objetivo buscado por la Decisión Marco, en lo que se refiere a la fase de ejecución, y en concreto a los procedimientos de refundición de condenas y establecimiento de un límite máximo de cumplimiento.
Y que la Disposición adicional única, al establecer que en ningún caso serán tenidas en cuenta las condenas dictadas por un Tribunal de un Estado miembro de la Unión Europea con anterioridad al 15 de agosto de 2010, reduce la efectividad del reconocimiento de efectos de las sentencias europeas a supuestos muy limitados, estableciendo una diferencia muy sustancial en el Derecho aplicable en esta materia entre el territorio español y el de otros países de la Unión Europea en los que no se ha establecido esta radical limitación, pudiendo afectar de modo muy significativo a la unidad del Derecho de la Unión.
Para situar la cuestión desde la perspectiva del Derecho Interno conviene recordar que la doctrina de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo (SSTS 98/2012, de 24 de febrero y 634/2014, de 3 de octubre , entre otras muchas) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los arts. 988 de la Lecrim . y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad 'temporal', es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión.
Así pues, deben únicamente excluirse: 1º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Y ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.
La primera cuestión prejudicial a plantear sería: ¿Los preceptos de la Decisión Marco 2008/675 JAI pueden interpretarse en el sentido de que un Estado miembro está facultado para excluir en la norma de transposición el efecto equivalente, que constituye el objetivo de la Decisión, para todas las sentencias condenatorias de los Tribunales del resto de los Estados miembros de la Unión Europea anteriores al 15 de agosto de 2010?
En síntesis, las razones que podrían justificar una respuesta negativa son dos.
En primer lugar, desde la perspectiva de la efectividad del Derecho de la Unión, esta limitación reduce de modo muy relevante el efecto buscado por la Decisión Marco, pues solo un número limitado de sentencias recientes del resto de los Estados miembros producirían un efecto equivalente a los atribuidos a las condenas dictadas por los órganos jurisdiccionales nacionales.
En segundo lugar, desde la perspectiva de la igualdad en la aplicación del Derecho de la Unión, esta limitación introduce importantes diferencias en el principio de equivalencia entre unos Estados miembros y otros. Por ejemplo, una sentencia condenatoria penal dictada por un Tribunal español en el año 2.009 podría surtir en Francia, en beneficio del reo, los mismos efectos que una sentencia francesa, dado que la norma de transposición francesa ( art 132- 23-1 del Código Penal francés, reformado por la Ley núm. 2010-242 de 10 de marzo) no incluye limitaciones en el reconocimiento del efecto equivalente en función de la fecha de las sentencias. En cambio, una sentencia francesa de la misma fecha no tendría en España efecto alguno.
En realidad la transposición francesa de la Decisión Marco 2008/675 es muy sencilla, en comparación con la realizada por nuestra Ley Orgánica 7/2014. En síntesis se limita establecer, con claridad y concisión, que '
Esta desigualdad podría ser generalizada, pues, analizando el Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación por los Estados miembros de la Decisión Marco 2008/675/JAI, de 24 de julio de 2008, no se aprecia, salvo error u omisión, que se haya detectado que otros Estados miembros hayan limitado en sus normas de transposición el efecto equivalente de las sentencias de los demás Estados miembros, en función de la fecha de la sentencia condenatoria, con independencia del establecimiento de plazos para la entrada en vigor de las normas correspondientes, lo que constituye una cuestión diferente.
DECIMOSEGUNDO.- La segunda cuestión a plantear podría ser: ¿El artículo 3º párrafo 5º de la Decisión Marco 2008/675/JAI, del Consejo , de 24 de julio, puede interpretarse en el sentido de que un Estado miembro está facultado para utilizar la norma de transposición para excluir el efecto equivalente en la fase de ejecución de sentencia en relación con los límites de cumplimiento de las penas, y en perjuicio del reo, en todas aquellas sentencias condenatorias dictadas en otros Estados miembros que sean de fecha posterior a la comisión de los delitos objeto de los procesos nacionales?
El párrafo quinto del art 3º de la Decisión Marco establece que
El hecho de que en este apartado se haga referencia a supuestos en los que la infracción penal por la que se desarrolla el nuevo proceso se cometió antes de que la condena anterior se hubiese dictado o ejecutado por completo, lleva a la mayoría de la Sala a interpretar que este artículo sirve de cobertura para la excepción prevista en el art 14 2 c) de la LO 7/2014 , que excluye en los procedimientos de acumulación de condenas las sentencias europeas posteriores a los delitos por los que se siguieron los procesos nacionales objeto de la acumulación.
Las razones para estimar que la respuesta a esta segunda cuestión también debería ser afirmativa son, en síntesis, otras dos.
En primer lugar la oscuridad de la norma, que no se refiere en momento alguno a la exclusión de los efectos equivalentes en la ejecución de las sentencias, sino en la '
En la práctica, con esta exclusión se prolonga el tiempo efectivo de cumplimiento más allá del límite legal. Y ha de tenerse en cuenta que esta exclusión se aplicará en el futuro a toda clase de penados, incluso por delitos menores cometidos a uno y otro lado de la frontera en las zonas fronterizas, prolongando de forma relevante el tiempo privativo de libertad que les correspondería cumplir si las sentencias de uno y otro Estado miembro tuviesen efectivamente un efecto equivalente.
Una interpretación sistemática, acudiendo a otros preceptos de la propia Decisión Marco, para situar este párrafo quinto en su contexto, nos permite apreciar que el considerando 9 de la Decisión Marco nos dice expresamente como debe interpretarse este párrafo quinto del art 3º, y sin hacer referencia alguna a la ejecución de sentencias, expresa claramente una vocación favorable al reo, al dirigirse al objetivo de evitar que la aplicación de la Decisión pueda determinar en esos casos de delitos anteriores, una 'dureza desproporcionada para el delincuente'.
En efecto el considerando noveno dispone expresamente que '
Resulta contradictorio que una norma que la propia Decisión Marco nos dice que debe interpretarse para evitar supuestos de dureza desproporcionada para el delincuente, pueda ser empleada como cobertura de una disposición de transposición al Derecho Interno que perjudica al condenado, privando de efectividad alguna el tiempo de privación de libertad cumplido en el extranjero.
Y, en segundo lugar, desde la perspectiva de la unidad, primacía y eficacia del Derecho de la Unión, esta interpretación vaciaría de contenido exclusivamente en España el efecto de equivalencia buscado por la Decisión Marco en una materia que afecta precisamente a la duración del cumplimiento de las penas privativas de libertad, un derecho fundamental, alargando el plazo máximo al no permitir el cómputo de un tiempo de prisión efectivamente cumplido.
Los procedimientos de acumulación de condenas se refieren a sentencias dictadas por delitos cometidos antes de la sentencia de condena del otro Estado miembro, pues una vez dictada dicha sentencia el penado no puede seguir delinquiendo ya que pasa a cumplir la condena impuesta. Por otra parte, como se ha expresado, nuestra doctrina jurisprudencial excluye de la acumulación los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación. En consecuencia este precepto determina la ineficacia absoluta en un Estado miembro del principio de efectos equivalentes entre sentencias de la Unión Europea, en lo que se refiere a la fase de ejecución, y en concreto a los procedimientos de refundición de condenas y establecimiento de un límite máximo de cumplimiento.
En efecto, dado que nuestra doctrina jurisprudencial excluye de la acumulación los hechos delictivos que ya estuviesen sentenciados cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación, el art 14 2º de la LO 7/2014 al excluir también los que no estuviesen sentenciados, en realidad vacía de contenido el proceso de acumulación para todas las sentencias dictadas en otros Estados miembros, que no podrán tener en ningún caso efectos equivalentes a las nacionales.
E insistimos en que esta exclusión no es aplicable exclusivamente a supuestos extraordinariamente graves, como son los de terrorismo a los que se refiere este recurso, sino que se aplicará a cualquier ciudadano europeo que haya sido condenado en sentencias de varios Estados miembros por delitos de cualquier naturaleza y que interese en un incidente de refundición de sentencias tramitado en España que se le apliquen a dichas sentencias los mismos efectos que a las dictadas en España. Con el efecto consiguiente, en caso de denegación, de alargar el período de privación efectiva de libertad respecto del que le correspondería cumplir si todas las sentencias se hubiesen dictado en España.
En consecuencia procede concluir que no solo es procedente plantear las Cuestiones Prejudiciales expresadas, sino que su resolución debería conducir a un resultado contrario a la desestimación del recurso acordada en la sentencia mayoritaria.
DECIMOTERCERO.- En cualquier caso conviene insistir en que nuestra interpretación del párrafo quinto del art. tercero de la Decisión marco no coincide con la adoptada en la sentencia mayoritaria.
Desde la perspectiva de la interpretación literal debemos recordar el tenor de la norma:
La sentencia mayoritaria estima que la claridad del contenido literal de esta norma excepciona la obligación de formular una cuestión prejudicial. Para la resolución mayoritaria esta norma afirma de modo evidente la existencia de una excepción facultativa que permite excluir a efectos de acumulación de condenas las sentencias de otros Estados miembros posteriores a los hechos a que se refiere la ejecución de la sentencia nacional en la que se solicita la acumulación.
Por el contrario, estimamos que el tenor literal de la norma no se refiere en absoluto ni al proceso de acumulación o refundición de sentencias para determinar un límite de cumplimiento efectivo, ni a la fase de ejecución en la que tiene lugar el procedimiento de acumulación. El precepto se refiere de modo expreso a la '
La exclusión se refiere expresamente a supuestos en los que la aplicación de la legislación nacional relativa a la imposición de sanciones a las condenas extranjeras
DECIMOCUARTO.- Por lo que se refiere a la interpretación sistemática la resolución mayoritaria se apoya en los considerandos octavo y noveno de la Decisión Marco.
Ninguno de dichos considerandos se refiere expresamente al proceso de determinación del máximo de cumplimiento de las penas privativas de libertad, para excluir, en perjuicio del reo, el efecto equivalente de las sentencias europeas. Por el contrario, en ambos se aprecia una orientación favorable al reo, que no es compatible con la interpretación adoptada por la resolución mayoritaria.
El considerando octavo señala, en síntesis, que hay que evitar que el interesado reciba un tratamiento menos favorable que si la condena anterior hubiese sido dictada por un órgano jurisdiccional nacional. Y lo cierto es que la interpretación mayoritaria no solo no evita esta consecuencia peyorativa, sino que la provoca, pues precisamente el excluir el efecto equivalente de la sentencia europea para limitar el tiempo máximo de cumplimiento, el interesado recibe un trato más desfavorable que si la sentencia hubiese sido dictada por un Tribunal nacional.
El considerando noveno, al que ya nos hemos referido, dispone expresamente que '
Estimamos que tampoco puede utilizarse este considerando para dotar al art 3 5º de un sentido que resulta manifiestamente perjudicial para el reo, al excluir el efecto equivalente en la acumulación de condenas. Ni se refiere el considerando noveno expresamente a esta materia, ni se puede deducir de una norma que expresamente pretende evitar una dureza desproporcionada de la condena, una interpretación que, en la práctica, alarga el tiempo de cumplimiento de dicha condena.
Debemos insistir en que lo que se está debatiendo en esta causa es una interpretación que determina que cualquier ciudadano europeo que solicite en nuestro país una refundición de condenas que incluya sentencias dictadas, por ejemplo, en Oporto o en Burdeos, deberá cumplir una condena más larga que si esas sentencias se hubiesen dictado, por hechos similares cometidos en la misma época, en Zamora o en Orense.
Pongamos un ejemplo sencillo para esclarecer la relevancia futura de la interpretación cuestionada. Un joven comete entre los 18 y los 21 años una serie de delitos menores en el sur de Galicia y norte de Portugal. Detenido en Portugal, y condenado en varios procedimientos, cumple cinco años de prisión. Terminada su condena es entregado a España, donde es juzgado en varios procedimientos por los delitos pendientes, anteriores a sus condenas portuguesas. En la refundición de condenas, aplicando la norma del triple de la pena mas grave ( art. 76 CP 95), le corresponde un máximo de cumplimiento de nueve años de prisión. Pues bien, aplicando el principio de equivalencia las sentencias portuguesas producirán los mismos efectos que las españolas, y el condenado cumplirá efectivamente nueve años, cinco en Portugal y cuatro en España. Si se deniega la equivalencia, conforme al art. 14 2º de la LO 7/2014 , cumplirá catorce.
Esta discriminación, a nuestro juicio injustificada, fragmenta el espacio judicial europeo y resulta incongruente con el principio de reconocimiento mutuo, por lo que no debería establecerse con carácter jurisprudencial a partir de una interpretación muy cuestionable de disposiciones que no contienen ninguna referencia expresa ni a la ejecución de sentencias, ni al procedimiento de acumulación de condenas ni a la limitación del tiempo máximo de cumplimiento de las penas privativas de libertad.
DECIMOQUINTO.- El criterio mayoritario también se apoya en una labor hermenéutica del art 3º 5º de la Decisión marco 2008/675/JAI , a partir de sus antecedentes legislativos y de resoluciones dictadas por otros Órganos de la Unión, o por Tribunales de otros Estados miembros.
No entraremos a fondo en esta labor hermenéutica, pues precisamente nuestra posición es que conforme al art 267 la competencia para ello le pertenece al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Sin embargo podríamos señalar, brevemente, que el análisis de la inicial propuesta de la Comisión, de 17 de marzo de 2.005, no nos aporta nada en relación con la interpretación del art 3 5º de la Decisión Marco, pues este precepto se introduce con posterioridad. La resolución mayoritaria realiza un análisis minucioso y muy particular del proceso prelegislativo en el ámbito de la Comisión Europea y del Consejo, reseñando las posiciones mantenidas por diversos Estados miembros, como Holanda, lo que no hace más que ratificarnos en nuestra posición: 1º) que la aplicación del citado art 3 5º de la Decisión Marco requiere una compleja labor de interpretación, 2º) que su significado no es, en absoluto, evidente, y 3º) que la competencia para realizar esta interpretación, incluido el análisis del proceso prelegislativo en el ámbito de las Instituciones de la Unión Europea, no es nuestra, según los Tratados, sino del Tribunal de Justicia.
En cualquier caso, es necesario precisar que el análisis de proceso prelegislativo realizado en la resolución mayoritaria, no es correcto. Examinando el Documento del Consejo que invoca, de 26 de septiembre de 2006, (cuya numeración correcta es 13.101, de 2006), puede apreciarse que la única cuestión planteada por los Países Bajos sobre el
art 3 5º de la Decisión Marco 2008/675/JAI , se resolvió con una propuesta de la Presidencia que '
DECIMOSEXTO.- Tampoco estimamos que el Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación por los Estados miembros de la Decisión marco 2008/675/JAI, de 24 de julio de 2008, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal, avale la interpretación mayoritaria.
Y ello, en una síntesis muy breve, por tres razones:
En primer lugar, por su propia naturaleza, dado que este Documento de la Comisión no tiene una función interpretativa de la Decisión Marco del Consejo. Como se indica expresamente en el mismo su finalidad es ofrecer una evaluación preliminar de las legislaciones nacionales de transposición ya recibidas por la Comisión.
En segundo lugar, porque el citado Documento no se refiere expresamente a la cuestión aquí planteada: si el art 3 5º de la Decisión Marco incluye, o no, una autorización para excluir el efecto equivalente en el proceso de determinación del máximo de cumplimiento de las penas privativas de libertad. Esta cuestión no aparece mencionada en párrafo alguno del Documento de Evaluación.
Y, en tercer lugar, porque el análisis del Documento nos permite constatar que en la evaluación de la aplicación de las Leyes de transposición de la Decisión Marco recibidas de los Estados miembros, entre los que no se encuentra España, no se menciona ningún supuesto en que las Leyes de transposición exceptúen el efecto equivalente en función de la fecha de las sentencias, como hace la LO 7/2014 , ni tampoco en el que se haya hecho uso de la supuesta autorización facultativa que la resolución mayoritaria aprecia en el párrafo quinto del art 3º de la Decisión.
DECIMOSÉPTIMO.- Por lo que se refiere a las resoluciones de otros Tribunales Supremos Europeos citadas en la resolución mayoritaria, tampoco se aprecia que tengan incidencia alguna en la cuestión aquí controvertida, ni que avalen la interpretación acogida en dicha resolución.
En concreto, y para no alargar excesivamente esta exposición, ha de señalarse que la Sentencia de la Corte de Casación de París, de 19 de noviembre de 2014, que la resolución mayoritaria considera especialmente significativa, se refiere a un supuesto en el que un preso que se encuentra cumpliendo condena en Courtrai (Bélgica), se dirige a la jurisdicción francesa para que realice un procedimiento similar a la acumulación de condenas ('
DECIMOCTAVO.- Por otra parte, a la vista de la utilización por la resolución mayoritaria de los diversos criterios interpretativos previstos en nuestro
art 3º 1 del Código Civil , es procedente señalar que se ha omitido el más relevante: las normas se interpretarán... '
Y, en el caso actual, el espíritu y finalidad de la norma, como se deduce de su parte expositiva, es el de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia en la Unión Europea, lo que supone que la información relativa a las resoluciones condenatorias pronunciadas en los Estados miembros pueda tenerse en cuenta fuera del Estado miembro de condena, tanto para prevenir nuevas infracciones como con motivo de un nuevo proceso penal. Para lo cual se estima conveniente establecer el principio en virtud del cual todo Estado miembro ha de atribuir a una condena pronunciada en otro Estado miembro efectos equivalentes a los atribuidos a las condenas dictadas por sus órganos jurisdiccionales nacionales con arreglo al Derecho nacional, ya se trate de efectos de hecho o de derecho procesal o sustantivo según el Derecho nacional (Considerandos primero y quinto de la Decisión Marco).
En consecuencia, una interpretación de la norma acorde a su espíritu y finalidad sería, en principio, la que promoviese una aplicación de la norma que atribuyese con la mayor amplitud a las condenas pronunciadas en otro Estado miembro efectos equivalentes a los atribuidos a las condenas dictadas por los órganos jurisdiccionales nacionales. Y ello sin exclusiones que determinen que esta equivalencia se aplique únicamente en los supuestos en que pueda perjudicar al reo (apreciación de reincidencia, prisión provisional, etc.) pero quede excluida en aquellos casos que le resulte favorable (establecimiento del límite máximo de cumplimiento de las penas privativas de libertad).
En definitiva, la interpretación que realiza la resolución mayoritaria del art 3 5º de la Decisión marco no es correcta, ni compatible con el espíritu y finalidad de la Decisión. Y puede llevar a la paradoja de que las sentencias dictadas por los Estados Miembros de la Unión Europea, acaben teniendo en nuestro ordenamiento en materia de refundición de condenas una efectividad inferior a las de los terceros Estados, pues la doctrina de esta Sala acepta ordinariamente la acumulación de las condenas impuestas por Tribunales extranjeros cuyo cumplimiento tiene lugar en España en virtud de Convenios Internacionales (por ejemplo STS 1129/2000, de 27 de junio , referida a una sentencia dictada en Tailandia; STS 926/2005, de 30 de junio , referida también a una sentencia de Tailandia o STS 368/2013, de 17 de abril , acumulación de una sentencia dictada en Andorra).
Y debe también discreparse de la consideración de la resolución mayoritaria en el sentido de que nuestra doctrina jurisprudencial en esta materia debe venir determinada, como referencia principal, por la STS 2.117/2002, de 18 de diciembre , que denegó la acumulación de condenas interesada respecto de una sentencia dictada en Francia, acogiéndose al principio de soberanía nacional. Con ello corremos el riesgo de anclar nuestra doctrina jurisprudencial en esta materia a un momento anterior al desarrollo del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales en el ámbito de la Unión Europea y a los avances en la construcción del espacio europeo de libertad, seguridad y justicia.
DECIMONOVENO.- En relación con la valoración a efectos interpretativos del Derecho de la Unión de instrumentos emanados de otros organismos de la Unión Europea, o decisiones de otros Tribunales de los Estados miembros, ha de recordarse que la dificultad de disponer de una información completa de dichos documentos o decisiones por parte de los Tribunales Supremos de cada uno de los 28 Estados miembros justifica adicionalmente la necesidad de remitir las cuestiones de interpretación de las normas de Derecho de la Unión al Tribunal de Justicia.
En la sentencia CILFIT se señala expresamente que el planteamiento de la Cuestión Prejudicial debe ser apreciada en función de
las características del Derecho comunitario (hoy Derecho de la Unión) y de las dificultades particulares que presenta su interpretación.
Debe, en primer lugar, tenerse en cuenta que los textos de Derecho de la Unión están redactados en varias lenguas y que las diversas versiones lingüísticas son auténticas por igual; por tanto, la interpretación de una disposición de Derecho de la Unión supone una comparación de las versiones lingüísticas.
Debe observarse a continuación que, incluso en caso de exacta concordancia de las versiones lingüísticas, el Derecho de la Unión utiliza una terminología propia. Por lo demás, ha de subrayarse que los conceptos jurídicos no tienen necesariamente el mismo contenido en el Derecho de la Unión y en los diferentes Derechos nacionales.
Finalmente, cada disposición de Derecho de la Unión debe ser situada en su contexto e interpretada a la luz del conjunto de las disposiciones de ese Derecho, de sus finalidades y de su grado de evolución en la fecha en la que debe hacerse aplicación de la disposición de que se trata ( Sentencia Cilfit, de 6 de octubre de 1982 - Asunto 283/81 , parágrafos 16, 17, 18, 19 y 20).
La excepción al obligado planteamiento de la Cuestión para los Tribunales Supremos, que se apoya en el denominado acto claro, solo se produce en supuestos en los que, en realidad, no ha de realizarse interpretación alguna ('in claris non fit interpretatio').
Como hemos señalado con anterioridad, se trata de supuestos en los que la correcta aplicación del Derecho comunitario se imponga con tal evidencia que no deje lugar a duda razonable alguna sobre la solución de la cuestión suscitada.
Ahora bien, antes de concluir que se da tal situación, el órgano jurisdiccional nacional debe llegar a la convicción de que la misma evidencia se impondría igualmente a los órganos jurisdiccionales nacionales de los otros Estados miembros, así como al Tribunal de Justicia.
Tan solo si estas condiciones se reúnen puede abstenerse el órgano jurisdiccional nacional de someter la cuestión al Tribunal de Justicia y resolver bajo su propia responsabilidad.
Pues bien, difícilmente puede afirmarse en el caso actual que la interpretación del art 3 5º de la Decisión Marco como una autorización facultativa para excluir el efecto equivalente de las sentencias europeas en la determinación del plazo máximo de cumplimiento de las condenas privativas de libertad, se impone con tal evidencia que no deje lugar a duda razonable alguna sobre la solución de la cuestión suscitada, cuando como hemos expuesto la norma no dice eso y la interpretación del precepto ha requerido a la mayoría un considerable esfuerzo interpretativo, fundado en una argumentación muy cuestionable.
Y, en absoluto, puede llegarse a la convicción de que la misma evidencia se impondría igualmente a los órganos jurisdiccionales nacionales de los otros Estados miembros, así como al Tribunal de Justicia, cuando en el propio seno de la Sala Penal del Tribunal Supremo español, esa supuesta evidencia no es compartida por un número relevante de Magistrados (un 40% del Pleno de la Sala), que han aportado una argumentación razonada y razonable en contra del criterio interpretativo sostenido por la mayoría.
La argumentación de la resolución mayoritaria en el sentido de que la Cuestión Prejudicial no es necesaria, porque la duda no depende de que un relevante sector del Tribunal sostenga razonadamente una interpretación jurídica diferenciada, responde a nuestro entender a un defectuoso entendimiento de la naturaleza de la Cuestión Prejudicial en el Derecho de la Unión, y su confusión con el planteamiento de una Cuestión de Inconstitucionalidad en el Derecho Interno. En efecto el art 267 del TFUE no se refiere en absoluto a una duda, sino a la concurrencia de una cuestión de interpretación sobre el Derecho de la Unión. Y, en el caso actual, la concurrencia de una cuestión de interpretación viene avalada por la relevante labor de interpretación realizada en la propia resolución mayoritaria, para sostener su posición, y por la posición contraria, también argumentada exhaustivamente, sostenida por la parte recurrente y por un sector numéricamente relevante del Pleno de la Sala.
Lo importante para que pueda eludirse la obligación de plantear la Cuestión Prejudicial ante el TJUE no es la convicción subjetiva o personal del Juez o de la mayoría de los Jueces en un Tribunal colegiado, sino una condición objetiva de la norma a interpretar, cuyo contenido y significado sea tan nítido que permita establecer la exégesis procedente con absoluta evidencia.
En consecuencia, reiteramos que en el supuesto actual resulta imperativo, conforme a lo establecido en el art 267 TFUE , el planteamiento de la Cuestión Prejudicial.
VIGÉSIMO.- La resolución mayoritaria argumenta que esta Sala no ha planteado cuestión prejudicial en otros supuestos de aplicación del Derecho de la Unión, citando una serie de resoluciones de la misma.
Analizadas las resoluciones invocadas puede comprobarse que en ninguna de ellas concurren las condiciones que imponen el planteamiento de Cuestión Prejudicial en el caso actual, pues se trata de supuestos muy diferentes, en los que no se ha planteado una cuestión de interpretación en sentido propio, sino que se limitan a la aplicación o inaplicación de la norma transpuesta o de la norma de transposición.
Lo que caracteriza el supuesto actual, y no concurre en ninguno de los casos invocados en la sentencia mayoritaria, es en primer lugar que se plantea directamente la incompatibilidad de la norma de transposición con la norma transpuesta, lo que obligaría a su inaplicación.
En segundo lugar, que dicha incompatibilidad es apoyada por una interpretación razonadamente sostenida por un sector relevante del Pleno de la Sala (un 40 % de sus Magistrados), planteando una situación en la que no puede afirmarse que la interpretación mayoritaria sea evidente por si misma.
Y, en tercer lugar, que esa interpretación va a desplegar su efecto sobre un número relevante de procedimientos futuros, y de ciudadanos europeos afectados, en relación con un derecho fundamental como es la prolongación del cumplimiento de penas privativas de libertad.
Situación inédita en la Sala, sin precedente alguno, que justifica en el caso actual el planteamiento de las Cuestiones de Interpretación anteriormente referidas ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, conforme a lo prevenido en el art 267 TFUE .
VIGÉSIMO PRIMERO.- En el supuesto de que la respuesta correcta a las anteriores cuestiones fuese favorable a la compatibilidad de la LO 7/2014 con la Decisión Marco, restaría una nueva cuestión que plantear.
¿La aplicación retroactiva de las restricciones de la LO 7/2014, de 12 de Noviembre a los supuestos planteados y resueltos con anterioridad a su entrada en vigor, constituye una vulneración del principio de irretroactividad de la Ley Penal garantizado en el art 49 de la Carta de Derechos Fundamentales, interpretado en relación con los principios generales sobre la irretroactividad de las normas desfavorables que se deducen del Convenio Europeo para la Protección de los Derecho Humanos y de las Libertades Fundamentales, conforme al art 6 3º del TUE ?
Es sabido que la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009 ha supuesto el otorgamiento de eficacia jurídica a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea; catálogo propio de derechos fundamentales que desde entonces vincula a las instituciones, órganos y organismos de la Unión, así como a los Estados miembros cuando apliquen el Derecho de la Unión.
La Carta es aplicable cuando un Estado Miembro actúa en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión (doctrina ERT, confirmada por la STJUE Pfleger, 30 abril 2014 ), pues los Estados miembros en sus actuaciones ligadas al ordenamiento europeo se encuentran vinculados por los derechos fundamentales comunitarios.
El Tribunal de Justicia se ha referido esencialmente a dos supuestos o situaciones en las que un acto de un Estado miembro puede someterse al control del juez comunitario tomando como parámetro de control su conformidad con los derechos fundamentales reconocidos por el Derecho de la Unión. El primer supuesto o situación es aquel en el que los Estados miembros actúan en calidad de «agentes de la Unión» al adoptar las disposiciones nacionales exigidas por una normativa europea ( STJUE de 13 de julio de 1989, 5/88, asunto Wachauf). El segundo es aquel en el que un Estado Miembro no actúa como aplicador del derecho europeo sino en el ámbito de aplicación del derecho europeo, bien por que adopte una normativa nacional que exceptúa una libertad de circulación reconocida por el Tratado (STJE de 18 de junio de 1991, C-260/89, asunto Elliniki Radiophonia Tiléorassi, doctrina ERT) o bien de forma más amplia si se propone lograr el objetivo pretendido por una normativa comunitaria mediante las disposiciones nacionales que le parecen necesarias para ello (STJE de 10 de julio de 2003, C.20/00 y C.64/00, asunto Booker Aquaculture e Hydro Seafood).
Esta doctrina ha sido ratificada en la propia Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, cuyo artículo 51 dispone que
En sentencias posteriores a la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, y por consiguiente a la entrada en vigor del artículo 51 de la Carta, el propio Tribunal de Justicia ha subrayado que la normativa nacional incluida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión debe cumplir la Carta y que
En el caso actual, encontrándonos ante actuaciones de un Estado miembro como aplicador del Derecho de la Unión, tanto al aprobar la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de Noviembre, como norma de transposición de la Decisión Marco 2008/675 JAI, como al aplicar retroactivamente las restricciones de la referida LO 7/2014 a los supuestos planteados y resueltos con anterioridad a su entrada en vigor, es claro que nos encontramos ante actos de un Estado miembro que pueden someterse al control del Juez Comunitario tomando como parámetro de control su conformidad con los derechos fundamentales reconocidos por el Derecho de la Unión.
VIGÉSIMO SEGUNDO.- Por su parte, el artículo 52, apartado 3º, de la Carta hace del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales un estándar mínimo por debajo del cual no puede descender el Derecho de la Unión.
En la interpretación realizada por el Tribunal de Justicia en el asunto Melloni (STJ de 26 de febrero de 2013, C-399/11, asunto Melloni) la finalidad del artículo 53 de la Carta sería delimitar el ámbito de aplicación respectivo de la Carta y de las Constituciones de los Estados miembros, reiterando que en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión el estándar de protección que se debe aplicar es el derivado de la Carta, y desplazando con ello los estándares constitucionales nacionales conforme a la doctrina de la primacía incondicional del Derecho de la Unión, pero manteniendo el suelo mínimo del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de acuerdo con el art 6 3º del TUE .
El propio Tribunal Constitucional español ha reconocido que España, como Estado miembro de la Unión, se encuentra sujeta a las normas del ordenamiento de la Unión Europea, normas '
En lo que se refiere al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales resulta obligado reconocer su consideración de estándar mínimo para la aplicación del Derecho de la Unión.
El propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido al Derecho de la Unión Europea una presunción general de conformidad con el Convenio en su Sentencia Bosphorus (2005).
Asimismo el Tribunal de Justicia ha recordado que la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea en su artículo 52, apartado 3, precisa que, en la medida en que dicha Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos , su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere este Convenio.
Según la explicación de esta disposición, el sentido y alcance de los derechos garantizados no quedarán determinados únicamente por el texto del CEDH. También, en particular, por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH).
VIGÉSIMO TERCERO.- En consecuencia, si el principio de irretroactividad de la norma penal debe interpretarse en la Carta conforme a la doctrina jurisprudencial del TEDH, la tercera cuestión planteada debería responderse afirmativamente.
En efecto, la doctrina del TEDH sobre esta cuestión ha sido establecida con fecha 21 de octubre de 2013, en la sentencia dictada en el caso Del Río Prada c. España (Gran Sala ), considerando que la aplicación de una nueva doctrina en materia de límites máximos de ejecución de las penas de prisión (en nuestro caso en los procedimientos de acumulación o refundición de penas para aplicar dichos límites máximos) no afecta solo a la forma de ejecución de la pena, sino que supone una redefinición del alcance de la misma.
El TEDH toma en consideración que el criterio jurisprudencial establecido en nuestra STS 197/2006 (doctrina Parot) era coincidente sustancialmente con el incorporado en las disposiciones del nuevo Código Penal de 1995, que no podía ser aplicado retroactivamente por no resultar más favorable.
Por lo tanto, el TEDH establece, en síntesis, en la STEDH de 21 de octubre de 2013 , que no es conforme al Convenio ni aplicar retroactivamente una ley penal posterior más desfavorable de forma directa, ni aplicar retroactivamente los aspectos desfavorables de la nueva Ley por el procedimiento de modificar la interpretación jurisprudencial anterior.
Estimamos, en consecuencia, que habida cuenta de la existencia de una doctrina jurisprudencial aplicativa de la decisión marco 2.008/675/JAI, establecida por unanimidad en la STS núm. 186/2014, de fecha 13 de marzo , y aplicada pacíficamente por la Audiencia Nacional en varias resoluciones hasta la aprobación de la LO 7/2014, de 22 de noviembre, constituye una aplicación retroactiva desfavorable al reo, vedada por la doctrina del TEDH, imponer las restricciones establecidas por dicha norma al recurso actual, que revisa una decisión adoptada antes de la publicación de la Ley, tanto si se aplica la nueva norma directamente como si se aplica para modificar por vía interpretativa la doctrina jurisprudencial anterior.
Y estimamos que no puede justificarse este cambio interpretativo perjudicial para el reo alegando que la interpretación anterior del Derecho interno conforme a la Decisión Marco es ahora una interpretación 'contra legem', porque no puede considerarse como Ley interna que impida la aplicación conforme de una Decisión Marco, precisamente a la norma de transposición de dicha Decisión Marco que, por definición, debería ser conforme con la misma.
La doctrina del TEDH puede, en consecuencia, tomarse en consideración para estimar la tercera Cuestión Prejudicial que deberíamos haber planteado, dado que el sentido y alcance de los derechos fundamentales garantizados en el Derecho de la Unión no quedan determinados únicamente por el texto del CEDH. También, en particular, por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH).
VIGÉSIMO CUARTO.- Todo ello, naturalmente, con independencia de que la cuestión de la retroactividad en la aplicación de una norma penal desfavorable pudiese también ser revisada por nuestro Tribunal Constitucional, en el ámbito del derecho interno.
En efecto, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional español '
Asimismo, si bien es cierto que el Tribunal Constitucional ha considerado que la decisión de no plantear una cuestión prejudicial no implica
VIGÉSIMO QUINTO.- La Cuestión Prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea conforme al art 267 del TFUE , debería haber incluido, por tanto y a nuestro entender, las siguientes preguntas:
1ª.- ¿Los preceptos de la Decisión Marco 2008/675 JAI pueden interpretarse en el sentido de que un Estado miembro está facultado para excluir en la norma de transposición el efecto equivalente, que constituye el objetivo de la Decisión, para todas las sentencias condenatorias de los Tribunales del resto de los Estados miembros de la Unión Europea anteriores al 15 de agosto de 2010?
2ª.- ¿El artículo 3º párrafo 5 de la Decisión Marco 2008/675 puede interpretarse en el sentido de que un Estado miembro está facultado para utilizar la norma de transposición con el fin de excluir el efecto equivalente en la fase de ejecución de sentencia en relación con los límites de cumplimiento de las penas, y en perjuicio del reo, para todas aquellas sentencias condenatorias dictadas en otros Estados miembros que sean de fecha posterior a la comisión de los delitos objeto de los procesos nacionales?
3ª.- ¿La aplicación retroactiva de las restricciones de la LO 7/2014, de 12 de Noviembre, a los supuestos planteados y resueltos con anterioridad a su entrada en vigor, constituye una vulneración del principio de irretroactividad de la Ley Penal garantizado en el art 49 de la Carta de Derechos Fundamentales, interpretado en relación con los principios generales sobre la irretroactividad de las normas desfavorables que se deducen del Convenio Europeo para la Protección de los Derecho Humanos y de las Libertades Fundamentales, conforme al art 6 3º del TUE ?
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del TJUE la Cuestión debería ir acompañada de una solicitud para su tramitación por el procedimiento de urgencia. Este procedimiento se aplica a las materias objeto del Título V de la tercera parte del TFUE, relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia, y está justificado en supuestos contemplados en el artículo 267 TFUE , párrafo cuarto, de personas privadas de libertad, cuando la respuesta a la cuestión planteada sea determinante para la apreciación de la situación jurídica de esa persona, presupuesto que concurre en el caso actual. (Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, publicado en el Diario Oficial de la UE, serie L núm. 265, de 29 de septiembre de 2012 y Recomendaciones del Tribunal de Justicia a los órganos jurisdiccionales nacionales, relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales, publicadas en el Diario Oficial de la UE, serie C, núm. 338, de 6 de noviembre de 2012).
VIGÉSIMOSEXTO.- En definitiva, en un auténtico espacio de justicia basado en la confianza mutua, como es la Unión Europea, donde además las personas pueden desplazarse y establecerse libremente, y donde han desaparecido las fronteras, el objetivo de mantener y desarrollar un auténtico espacio europeo de justicia exige que las condenas contra las personas juzgadas en un Estado miembro se tengan en cuenta en otro Estado miembro como si hubiesen sido dictadas por su propia jurisdicción, tanto en lo que se refiere a los efectos desfavorables para el reo, como a los efectos favorables.
Y la aplicación de estos criterios requiere una normativa europea interpretada y aplicada de la misma manera en toda la extensión de un mismo territorio por los Tribunales de todos los Estados miembros, para lo cual es necesario garantizar el principio de unidad de interpretación a través del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, finalidad que inspira lo dispuesto en el art 267 del TFUE .
La interpretación que la resolución mayoritaria realiza del art 3 5º de la Decisión Marco 2008/675 no solo no es evidente, sino que es manifiestamente incorrecta. Si conseguimos liberar el debate de la acumulación de materiales de interpretación que se incorporan en la referida resolución, que no nos dicen nada concreto sobre el precepto y solo aportan distracción y confusión, para centrarnos en lo que realmente dice la norma, podemos comprobar fácilmente que el párrafo quinto del art. 3º de la DM no puede incorporar una autorización facultativa para excluir el efecto equivalente en la acumulación de condenas, porque no se refiere en absoluto a la determinación del tiempo máximo de cumplimiento de las penas, una operación que se realiza en ejecución de sentencia, sino que se refiere expresamente a la imposición de la pena, una actividad diferente que tiene lugar en la fase previa de individualización que se realiza en la sentencia de condena.
Procede, por todo ello, suscribir el presente voto particular.
Candido Conde-Pumpido Touron Joaquin Gimenez Garcia
Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro
Alberto Jorge Barreiro Ana Maria Ferrer Garcia

