Sentencia Penal Nº 874/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 874/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1889/2014 de 02 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 874/2015

Núm. Cendoj: 28079370072015100705

Núm. Ecli: ES:APM:2015:14915

Núm. Roj: SAP M 14915/2015


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0034805
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1889/2014
Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe
Procedimiento Abreviado 96/2011
Apelante: D. /Dña. Eusebio
Procurador D. /Dña. PILAR RODRIGUEZ DE LA FUENTE
Letrado D. /Dña. FERMIN PASTOR MENA
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 874/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
ILMAS/OS SRAS/ES MAGISTRADAS/OS
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
DÑA. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
DÑA. ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
En Madrid, a dos de noviembre de dos mil quince.
Visto ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, por las Ilmas/Ilmo. Sras. /Sr.
Magistrados, el presente rollo de apelación nº RAA 1889/2014, correspondiente al P.A. nº 46/2011, procedente
del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, siendo parte apelante el procurador D. JOSÉ MIGUEL BOBILLO
GARVIA, en nombre y representación de Eusebio , defendido por el letrado D. FERMÍN PASTOR MENA
y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, en autos de Procedimiento Abreviado nº 46/2011, se dictó sentencia, de fecha 28 de marzo de 2014 , con el siguiente fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Eusebio , como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, en su modalidad de conducción de un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ya descrito, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de MULTA DE OCHO MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE CATORCE MESES, así como al pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por el procurador D. JOSÉ MIGUEL BOBILLO GARVIA, en nombre y representación de Eusebio , con base en las alegaciones que estimó oportunas y con el suplico de que, con estimación del recurso, se dicte sentencia por la que se imponga la pena de multa de tres meses, a razón de una cuota diaria de 5 euros y la pena de privación del derecho a conducir por plazo de seis meses y un día.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso y dado traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite formulando escrito de alegaciones, impugnando el recurso, con arreglo a las consideraciones que estimó oportunas e interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, por turno de reparto correspondieron a esta Sección, formándose el oportuno rollo, con el nº RAA 1889/2014 y señalándose para deliberación el día 14 de septiembre de 2015.



QUINTO.- SE ACEPTA EL ANTECEDENTE DE HECHOS PROBADOS de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: Sobre las 11:40 horas del día 31 de marzo de 2010, el acusado Eusebio circulaba con el tracto-camión, matrícula ....-MRV , arrastrando el semirremolque, matrícula W-....-WLT , por la calle Rey Pastor de la localidad de Leganés, encontrándose afectado por la previa ingestión de alcohol lo que reducía sus facultades psicofísicas, cuando fue parado por agentes de la policía local de Leganés que se encontraban realizando un control de transportes, apreciando al hablar con el acusado síntomas de estar bajo los efectos del alcohol, tales como ojos rojos y fuerte aliento alcohol, por lo fue requerido para la práctica de la prueba de alcoholemia, arrojando un resultado de 0,70 mg/l en la primera toma realizada a las 12:29 horas u 0,73 mg/l en la segunda toma realizada a las 12:53 horas. El acusado desprendía fuerte olor alcohol, ojos rojos y brillantes y habla repetitiva.

Desde la diligencia de remisión de los autos el 07-03-2011 al Juzgado de lo penal, hasta el Auto de admisión de prueba de 06-09-13, el procedimiento ha estado paralizado sin causa imputable al acusado.'

Fundamentos


PRIMERO.- SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, a los efectos de integrar los de la presente resolución.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, en autos de PA nº 46/2011, se dicta sentencia por la que se condena a Eusebio , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas previsto y penado en el art. 379.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de atenuante de dilaciones indebidas, a las penas expresadas en el fallo.

Frente a dicha resolución se interpone el recurso de apelación que examinamos, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte en su lugar otra, por la que se imponga las penas de tres meses de multa, con una cuota diaria de 5 euros y la de privación del derecho de conducir por plazo de seis meses y un día.

Dado traslado para alegaciones al Ministerio Fiscal, se opuso al recurso, interesando la confirmación de la sentencia recurrida por ser ajustada a Derecho y al resultado de la prueba practicada.



TERCERO.- Examinadas las alegaciones de la parte apelante, así como las del Ministerio Fiscal y el resultado de la prueba practicada, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.

A este respecto cabe hacer las siguientes consideraciones: a.- La sentencia de instancia condena al recurrente como autor de un delito contra la Seguridad del Tráfico, a las penas que se expresan en el fallo, apreciando la modificación de responsabilidad solicitada por la defensa del acusado pero como atenuante simple, concretamente la atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6ª C. Penal .

b.- En el relato de Hechos Probados, que ha quedado invariado, se declara que la causa, desde la remisión de los autos, el 7-3-2011, al Juzgado de lo Penal, hasta que se dicta el auto de admisión de prueba, el 6-9-2013, el procedimiento estuvo paralizado, sin causa imputable al acusado.

c.- El recurso planteado vuelve a plantear la apreciación, como muy cualificada, de la atenuante de dilaciones indebidas, con el correspondiente efecto de rebajar la pena a la solicitada en su recurso.

Examinas las actuaciones, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, en cuanto no aprecia la atenuante como muy cualificada, y ello con acogimiento de las razones que expone en su fundamento jurídico cuarto.

Efectivamente ha existido una paralización de dos años y seis meses, no imputables al acusado, aunque tampoco, al hilo de alguna de las sentencias que cita la sentencia recurrida, por la defensa se tuvo mucho interés en la más rápida celebración del juicio. Ello no obstante es innegable que ha existido una dilación indebida, no justificada por la complejidad de la causa o por otras razones, más allá de las conocidas de acumulación de asuntos que soporta la Administración de Justicia, lo que, por otra parte no debe repercutir en el ciudadano.

La apreciación como atenuante simple de dicha circunstancia no es objeto de cuestión, pero a juicio de la Sala, coincidiendo con el criterio de la Magistrada a quo, no procede su apreciación como muy cualificada.

A la vista de las alegaciones de la parte recurrente, las exigencias del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en el caso presente, se cumplen con la apreciación de la atenuante simple, dada la concreta dilación padecida (2 años y seis meses), sin que quepa, conforme a los criterios temporales expuestos en la sentencia de instancia, conforme a la jurisprudencia del T. Supremo, apreciarla como muy cualificada, que queda para dilaciones muy superiores, a partir de cinco años.

Procede, en consecuencia desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia recurrida.



CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. JOSÉ MIGUEL BOBILLO GARVIA, en nombre y representación de Eusebio , frente a la sentencia de fecha 28 de marzo de 2014, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada- Jueza del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe , en autos DPA 46/2011, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada sentencia, sin hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.

Líbrese por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de sentencias penales de esta Sección.

La presente resolución es firme y no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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