Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 874/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 152/2017 de 09 de Noviembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 874/2017
Núm. Cendoj: 08019370202017100764
Núm. Ecli: ES:APB:2017:14811
Núm. Roj: SAP B 14811/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 152/17-C APPRA
P.A. : 509/16
Juzgado de Procedencia: Penal nº 3 de Barcelona
S E N T E N C I A nº 874/17
ILMOS. SRES. :
DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
DON JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
DOÑA ELENA ITURMENDI ORTEGA
En la ciudad de Barcelona, a nueve de noviembre de dos mil diecisiete
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 152/17, formado para sustanciar el recurso
de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado número 509/16 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de
lesiones a la mujer, un delito de amenazas a la mujer y un delito leve de injurias; siendo parte apelante
Justiniano , representado por la Procuradora doña Margarita Ribas Iglesias y defendido por el Abogado don
Jordi Sin Utrillas; y partes apeladas Purificacion , representada por la Procuradora doña Carmen Ribas Buyo
y defendida por el Abogado don Enric López i Sanchez; y el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada
Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO : Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 24 de febrero de 2017 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : 'FALLO: Condeno al acusado, Justiniano , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones leves sobre la mujer, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de sesenta y cinco jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y tres meses, prohibición de aproximación a Purificacion a menos de 500 metros, su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, por tiempo de un año y seis meses, y prohibición de comunicación, por cualquier medio, con Purificacion , por tiempo de un año y seis meses.
Condeno al acusado al pago de las costas procesales devengadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a a Purificacion en la cantidad de 150 euros, más el interés legal del dinero. Absuelvo al acusado de los delitos de amenazas leves sobre la mujer y leve de injuria por los que venía siendo acusado. Mantengo las medidas cautelares adoptadas mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2016 por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de El Prat de Llobregat hasta el plazo máximo fijado en dicha resolución (diez meses desde su adopción) '.
SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Justiniano en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y se dictara otra absolutoria; efectuando otras peticiones subsidiarias.
TERCERO : Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; el trámite fue evacuado por la representación de Purificacion y por el Mº Fiscal oponiéndose al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.
CUARTO : Recibidos los autos y registrados en esta Sección se formó el rollo correspondiente y se señaló día para deliberación y votación, pasando a la Magistrada-Ponente.
La fecha arriba indicada se corresponde con el de deliberación del Tribunal
QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, que son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS El día 9 de diciembre de 2016, sobre las 04:00 horas, el acusado, Justiniano , mayor de edad y sin antecedentes penales, reprochó a su entonces pareja sentimental con convivencia, Purificacion , en el domicilio familiar común de la CALLE000 NUM000 , NUM001 - NUM002 , de El Prat de Llobregat, que le hubiera dado celos en una cena que mantuvieron con otras personas.
Acto seguido el acusado comenzó a propinarle golpes con la mano en el rostro y en el cuerpo a Purificacion y la tiró del pelo arrancándola varios mechones.
Purificacion como consecuencia de estos hechos sufrió hematoma paramandibular izquierdo, hematoma supranasal y hematoma en la cara externa del tercio medio del muslo izquierdo, que sanaron tras una única visita médica y el transcurso de tres días no impeditivos.
Fundamentos
PRIMERO : El acusado recurre la sentencia por la que se le condenó como autor de un delito de lesiones a la mujer invocando error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y como motivos subsidiarios infracción de preceptos legales, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por ausencia de motivación de las penas de prohibición de aproximación y comunicación y de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y vulneración de preceptos legales en lo relativo a la condena en costas.
El principio constitucional de presunción de inocencia supone el derecho del acusado a ser absuelto en el caso de no haberse practicado las mas mínima actividad probatoria acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y en el presente caso se practicó prueba de cargo en el juicio oral consistente en la declaración testifical de Purificacion y del agente de policía M.E. NUM003 , así como documental médica (parte de urgencias e informe médico forense) que fue la tenida en cuenta por la Juez 'a quo' para formar su convicción condenatoria; ello sin perjuicio de la discrepancia de la parte con la valoración efectuada en la sentencia y del análisis en esta alzada de la prueba practicada a los efectos de determinar si fue suficiente o no para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del aquí apelante.
El motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO : Debe tenerse en cuenta que la valoración probatoria se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que al juzgador de instancia le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.
Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.
Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
Hemos visionado la grabación del juicio oral y comprobamos que se desarrollo tal y como se recogió en la sentencia recurrida puesto que el acusado reconoció la existencia de la discusión, que ella dio una patada y rompió una vitrina, que fue a romper el televisor, que la empujó hacia la pared y que hubo un forcejeo con ella para evitarlo, negando haberla amenazado; mientras que Purificacion declaró que tras una cena llegaron a casa y él le dijo que se había puesto celoso, que empezó a darle golpes en la cara, cuerpo, que le tiró del pelo, que en el curso de la discusión se rompió un cristal de un mueble.
Por su parte la M.E. NUM003 declaró que acudieron a la vivienda por la llamada de una mujer y de vecinos por escuchar ruidos y golpes, que en el piso había cristales en el suelo, que la mujer estaba alterada y con la cara hinchada, llamaron a una ambulancia, que había pelo por el suelo y gafas rotas La Juez de lo Penal valoró la referida prueba y argumentó que daba credibilidad a Purificacion por considerar concurrentes las pautas valorativas reiteradas por la Jurisprudencia para que la declaración de un único testigo sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, al no apreciar móvil espurio, ser su relato persistente, avalado parcialmente por la propia versión del acusado al reconocer a discusión y un forcejeo y también por la testifical del policía que observó cabello en el suelo (fotografía del mechón al folio 43), apreció las heridas de la mujer (fotografías obrantes a los folios 40 y ss) y el estado de la casa, considerando finalmente corroborada la versión de la mujer por las lesiones padecidas.
Debemos recordar que la valoración de la credibilidad de los testigos le corresponde al Juez que presidió el juicio oral y en este caso la credibilidad otorgada Purificacion fue razonable porque mantuvo la misma versión a lo largo del procedimiento, siendo compatible su relato con la localización de las lesiones sufridas en la cara consistentes hematoma paramandibular izquierdo y hematoma supranasal, así como hematoma en la cara externa del muslo, que por su naturaleza desdicen el simple empujón y forcejeo a que se refirió el acusado; por otra parte, el hecho de haber visto el agente de policía mechones por el suelo de la vivienda (consta fotografía) avala también la versión de la mujer de haber sufrido tirones de pelo con arrancamiento.
Consecuentemente, al no constar datos que nos permitiera afirmar en la alzada que Purificacion declaró como lo hizo por móviles espurios debemos admitir la credibilidad que le otorgó la Juez de lo Penal.
Por todo ello, la citada testifical fue suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, por lo que carecemos de argumentos para llegar a conclusión probatoria distinta de aquella a la que llegó quien presidió el juicio oral en virtud de la inmediación de la que gozaba, por lo que debemos mantener los hechos probados declarados en la sentencia recurrida.
El motivo debe ser desestimado.
TERCERO : En cuanto a la invocada infracción de preceptos legales, alega la recurrente que los hechos no son constitutivos de un delito de lesiones del art. 153.1 y 3 del C.P ., sino de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del C.P . porque considera acreditado que existió una pelea mutua atendiendo a que el acusado también presentó lesiones.
El motivo subsidiario del recurso no puede prosperar atendiendo a la desestimación de los dos anteriores, dado que consideramos probado que el acusado en el curso de la discusión golpeó unilateralmente a la mujer, sin que se imputara a ésta última, ni por lo tanto se declaró probado, que ella a su vez agredió al acusado (la cuestión previa relativa al enjuiciamiento de Purificacion planteada por la defensa del acusado en el turno de intervenciones previas al juicio oral fue desestimada por la Juez de lo Penal).
A mayor abundamiento debemos añadir que el simple dato de las lesiones que presentaba el acusado al día siguiente de autos cuando fue explorado por el médico forense consistentes en 'hematoma en fase de resolución cromática en tercio externo izquierdo de labio superior cubierto por escoriación en fase de costra' carece de trascendencia, no sólo porque no constan elementos probatorios para asegurar que la citada lesión se produjo el día de autos, sino porque si se hubiera producido ese día, pudiera deberse a una acción defensiva de la mujer cuando fue reiteradamente agredida por el acusado.
Consecuentemente, la acción descrita en los hechos probados consistente varias agresiones físicas a la mujer de forma unilateral por parte del acusado sólo puede ser subsumida en el tipo del art. 153.1 y 3 del C.P . (subtipo agravado al haberse perpetrado la agresión en el domicilio común de la pareja).
El motivo debe ser desestimado.
CUARTO: Se invoca también como motivo del recurso vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación del tiempo de las penas accesorias prohibición de aproximación y comunicación respecto de la víctima.
En la sentencia recurrida se impuso al aquí recurrente la pena de 65 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad y se le impuso también las penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación a la víctima por tiempo de un año y seis meses.
La obligación de motivar las sentencias es un reflejo del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que los jueces y tribunales deben razonar las penas que imponen.
El art. 57.2 del C.P . prevé la imposición de las referidas penas accesorias (la prohibición de aproximación de forma preceptiva) por tiempo de hasta cinco años cuando el delito fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.
Dado que la pena principal impuesta no fue la de prisión, no es aplicable el límite mínimo establecido en el citado segundo párrafo del art. 57.1 del C.P ., por lo que el tiempo de las referidas penas accesorias es el de seis meses a cinco años (el tiempo de hasta seis meses está reservado para los delitos leves).
A diferencia de lo alegado en el recurso, la Juez 'a quo' motivo el tiempo de las repetidas penas accesorias por cuanto en el párrafo quinto del fundamento de derecho tercero argumentó que 'el tiempo de las anteriores penas se ha fijado valorando la gravedad de los hechos y la ausencia de datos que indiquen que el acusado se haya aproximado o comunicado con Purificacion en el tiempo de vigencia de la orden de protección adoptada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de El Prat de Llobregat'.
Dado que el tiempo de las penas accesorias está comprendido dentro de los parámetros legales y atendiendo también a que la Juez 'a quo' lo razonó, debemos mantenerlo en la alzada al no existir, por lo expuesto, la invocada infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
El motivo debe ser desestimado.
QUINTO : De forma también subsidiaria se invoca falta de motivación en la determinación del tiempo de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
El referido tiempo se fijó en dos años y tres meses y la parte apelante considera que debe imponerse un tiempo de un año y un día.
La parte apelante parece que olvida que los hechos fueron calificados como constitutivos de un delito del art. 153.1 y 3 del C.P ., por lo que al darse el subtipo agravado del ordinal 3 el tiempo previsto en el ordinal 1 del artículo debe imponerse en su mitad superior, dando una resultante de 2 años y 1 día a 3 años.
Consecuentemente, el tiempo de dos años y tres meses impuesto en la sentencia recurrida se encuentra en la mitad inferior de la resultante; además, la pena prevista para el tipo es compleja (prisión o trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas) y el conjunto de esa pena fue motivado en el párrafo segundo del fundamento de derecho cuarto, teniendo en cuenta la Juez 'a quo' para la fijación del tiempo de la pena la gravedad moderada de los hechos y que el acusado no asestó un único golpe a la víctima, sino varios que dotan de mayor gravedad a su acción en un contexto de insultos y amenazas, refiriendo razones de prevención especial.
Por ello, no se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y la pena debe ser mantenida en la alzada.
El motivo debe ser desestimado.
SEXTO : Como último motivo y también subsidiario del recurso, se invoca infracción de precepto legal en lo relativo a las costas procesales, al haberse impuesto al acusado en su integridad, sin tener en cuenta que fue absuelto de dos de los delitos objeto de acusación.
Se formuló acusación por tres delitos y efectivamente el acusado fue condenado tan solo por el delito de lesiones a la mujer, siendo absuelto del delito de amenazas a la mujer y del delito leve de injurias; no obstante, en el fallo de la sentencia recurrida se condenó al acusado al 'pago de las costas procesales'.
En este punto ampara la razón a la parte recurrente debido a que al haber sido condenado el acusado por uno de los tres delitos objeto de acusación, la imposición de la totalidad de las costas procesales infringió lo dispuesto en el art. 123 del C.P . porque a tenor de su redactado sólo podía ser condenado al pago de una tercera parte de las costas procesales (incluidas las devengadas por la actuación particular -extremo no discutido por la vía del recurso-), debiendo ser declaradas de oficio las otras dos terceras partes.
El motivo debe ser estimado.
Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y la revocación parcial la sentencia recurrida tan solo en lo relativo al pronunciamiento sobre costas que quedan determinadas en los términos referidos.
SÉPTIMO: Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
: Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Justiniano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Barcelona en fecha 24 de febrero de 2017 en Procedimiento Abreviado número 509/16 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE aquella resolución tan solo en lo relativo al pronunciamiento en costas, por lo que condenamos al acusado al pago de una tercera parte de las costas procesales, incluidas las devengadas por la actuación de la acusación particular, declarando de oficio las otras dos terceras partes , manteniendo el resto de pronunciamientos allí contenidos ; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia en los términos establecidos en el art. 792.4 en relación con el art. 847 b ) y 849.1º de la L.E.Cr .
Caso de devenir firme líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día 16/11/2017 por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.
