Última revisión
17/09/2007
Sentencia Penal Nº 875/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 154/2007 de 17 de Septiembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SOTORRA CAMPODARVE, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 875/2007
Núm. Cendoj: 08019370202007100620
Núm. Ecli: ES:APB:2007:11175
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Magistrada-Ponente :
María de la Concepción Sotorra Campodarve
Rollo nº : APRA 154/07 JR
Procedimiento Abreviado nº : 445/06
Juzgado de lo Penal nº : 5 de Barcelona
Recurrente : Gaspar
SENTENCIA nº 875/2007
Ilmos Sres.
Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz
D. Francisco Orti Ponte
Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve
En la ciudad de Barcelona, a 17 de septiembre de 2007
Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 154/07, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 445/06 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona, por un delito de amenazas; entre partes, de una y como apelante D. Gaspar , representado por el Procurador Sra. Sánchez Vallecillos y defendido por el Letrado Sr. Ferrer Galvé; y de otra, como apelada, Dª. Estela , representada por el Procurador Sra. Morcillo Villanueva, y defendida por el Letrado Sr. Catalán Reguero, y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se condenaba a Gaspar como autor de un delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal , a las penas que se incluyen en su parte dispositiva, a la que nos remitimos por razones de economía procesal.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Gaspar , con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto.
TERCERO.- Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, sin nada más que añadir o modificar.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo establecido en ésta.
La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por diversos motivos, que serán objeto de tratamiento diferenciado dada su desigual naturaleza. Por el primero, se invoca infracción de las normas del procedimiento con efectiva indefensión para la hoy recurrente, al haberle sido denegada la práctica de la prueba testifical de la madre de Estela , que incompareció al acto del juicio, y haber continuado el mismo desoyendo la petición de suspensión efectuada por la defensa del acusado, ante lo cual efectuó oportuna protesta, solicitando por ello que la referida prueba se practique ante este tribunal. Sin embargo, observamos, que, tras la denegación de la suspensión interesada, se procedió por el Secretario Judicial a la lectura de las declaraciones de aquélla, que habían sido practicadas con las garantías de la prueba preconstituida. De ahí que estime el tribunal que no se causó al hoy recurrente ninguna indefensión por esta vía, y que proceda denegar la práctica de la referida prueba en esta segunda instancia.
SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso se centra en error en la apreciación de la prueba, al sostener la recurrente que la actividad probatoria practicada en el proceso ha resultado insuficiente para acreditar la comisión por su patrocinado del delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal por el que ha recaído condena, solicitando por ello la revocación de la resolución impugnada a fin de que en su lugar se dicte otra por la que, estimándose sus pretensiones, sea absuelto aquél de la referida infracción penal con todos los pronunciamientos favorables.
Antes de abordar esta cuestión sometida a debate en la alzada, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM ., debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.
Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.
Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con la prueba practicada.
No concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la sentencia impugnada. Antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se constata en el acta, así como de la documental de las actuaciones, evidencia que existe base probatoria suficiente para tener por probados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, que aquí se da por reproducido, la cual ha sido adecuadamente motivada por el Juez de lo Penal.
En efecto, aunque la parte recurrente se esmera en introducir por vía del presente recurso elementos de incredibilidad en el testimonio de la perjudicada, único testigo presencial de los hechos, intentando sembrar la duda sobre la eventual existencia de móviles espurios en su declaración, cuyo contenido afirma dirigido a obtener ventajas en vía administrativa respecto de su situación irregular en nuestro país, es lo cierto que todas esas posibilidades ya fueron sopesadas por el Juez de lo Penal, único que presenció la actividad probatoria en toda su amplitud, llevándole sin embargo a entender que los hechos ocurrieron en la forma descrita de la mujer. No apreciándose ningún error en la referida valoración, y hallándose la misma suficientemente motivada, procede desestimar el segundo motivo de recurso.
TERCERO.- Invoca en tercer lugar la apelante infracción de ley, por inaplicación de la eximente completa de embriaguez en su patrocinado, solicitando que, caso de no estimarse el segundo motivo de recurso, sea absuelto aquél por esta causa. Pero este motivo tampoco puede ser atendido en la alzada. Y es que no se ha acreditado en el presente caso la concurrencia de las exigencias jurisprudencialmente impuestas para la estimación de la circunstancia eximente interesada o de cualquier tipo de atenuación, incluida la atenuante analógica que fue apreciada en la instancia, basada en ella,. En efecto, en relación con este extremo sometido a debate en la alzada, se hace preciso traer a colación la doctrina jurisprudencial existente sobre la materia que, partiendo de la propia dicción legal, excluye la posibilidad de atenuar la responsabilidad criminal por la presencia de un estado puntual incluso intenso de embriaguez por la vía de la atenuante analógica, toda vez que sólo admite la incidencia de esta circunstancia en la responsabilidad criminal en los supuestos legalmente previstos, esto es, eximente completa para los casos de anulación total de las facultades intelectivas y volitivas a consecuencia de la intoxicación plena, en los que será de aplicación el artículo 20.2 del Código Penal ; eximente incompleta para los casos de intoxicación intensa, que, sin anulación total, afecte notablemente aquéllas facultades, siempre que sea fortuita, o para los casos de intoxicación plena no fortuita, en los que será de aplicación el artículo 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal ; y, por último, como atenuante específica, cuando se actúe como consecuencia de la grave adicción al alcohol, en los que se aplicará el artículo 21.2 del Código Penal , sin que quepa introducir la atenuante analógica de embriaguez por la vía del artículo 21.6 para los supuestos de afectación puntual de esas facultades por efectos de alcohol. En efecto, de acuerdo con esta jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida, por todas, en STS de 5.01.99 ó 7.01.99 , no puede atenuarse la responsabilidad criminal por la vía analógica cuando falten presupuestos básicos de las atenuantes legalmente previstas, pues ello supondría crear nuevas atenuantes incompletas no previstas por el legislador. Así, la atenuante analógica sólo jugará adecuadamente el papel para el que fue creada cuando concurran circunstancias que, careciendo de encaje legal, merezcan un menor reproche penal, o una inferior respuesta jurídica, pues así lo ha establecido el Tribunal Supremo en abundante doctrina, contenida, entre otras, en STS de 2.04.03 .
En cualquier caso, como adelantábamos con anterioridad, y ateniéndonos a la eximente completa interesada por la recurrente, es lo cierto que no cabe su apreciación, al no constar la anulación plena de las facultades intelectivas y volitivas del autor a causa de la ingesta etílica, ni que la misma no hubiera sido provocada por el sujeto para cometer el delito o habiendo previsto o debido prever su comisión. El motivo debe por tanto decaer, sin que haya lugar eliminar la atenuación analógica que se apreció en la sentencia apelada, al no haber sido interesado en vía de recurso por parte de las acusaciones y no poder efectuarse esa modificación de oficio, al suponer una reformatio in peius incompatible con la apelación penal.
CUARTO.- A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., y al no estimarse mala fe o temeridad en la recurrente, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Gaspar contra la sentencia de fecha 14.12.06, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 445/06 , y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida, declarando de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el 25 de octubre de 2007 por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
