Sentencia Penal Nº 875/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 875/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 220/2011 de 13 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 875/2011

Núm. Cendoj: 08019370072011100526


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO 220/2011-K

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 90/2011

JUZGADO DE LO PENAL 1 DE GRANOLLERS

SENTENCIA Nº 875/11

Ilmos. Sres.

Dña. Ana Ingelmo Fernández

D. Luis Fernando Martínez Zapater

Dña. Olga Roigè Vilà

En la ciudad de Barcelona, a 13 de diciembre de 2011

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación 220/2011-K, dimanante del Procedimiento Abreviado 90/11, procedente del Juzgado de lo Penal 1 de Granollers, seguido por un delito contra la seguridad vial, contra Evangelina ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ariza Soler en representación de Evangelina contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de septiembre de 2011, por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del expresado Juzgado, compareciendo como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que debo condenar y condeno a Dña. Evangelina , como responsable de un delito contra la seguridad vial a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por dos años, así como al pago de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO: Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial donde tuvieron entrada el pasado día 24 de noviembre de 2012 y, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada, y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO: En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando Martínez Zapater, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO: El primer motivo del recurso hace referencia al error en la aplicación del artículo 379.2 y a la vulneración de lo dispuesto en el artículo 11 LOPJ . Afirma que la sintomatología se presentó concluida la conducción, no existió control preventivo, ni la apelante estuvo implicada en ningún accidente de circulación, sino que la sintomatología se apreció una vez estacionado el vehículo, cuando había dejado de conducirlo y tal interceptación resulta una detención ilegal, sin que su resultado pueda ser considerado prueba de cargo válida conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la LOPJ . Siendo la prueba ilícita no puede ser valorada como prueba de cargo.

El resultado de las declaraciones de los testigos y la propia declaración de la denunciada, practicadas en el acto del juicio oral, no permiten sostener que la prueba de detección de la previa ingesta de alcohol se haya realizado de forma ilícita. La actuación de los agentes que practicaron la misma se encuentra cubierta por el artículo 21 del Reglamento General de la Circulación vigente, de fecha 21 de noviembre de 2003. Los agentes hicieron constar en el atestado y ratificaron en el acto del juicio oral los motivos por los que requirieron a la conductora para someterse a dichas pruebas. Observaron una actuación irregular previa, el lugar en el que estaba estacionado inicialmente el vehículo, la puesta en marcha del mismo y la posterior conducción realizada, que se describe con maniobras bruscas e irregulares, acercándose, con riesgo de colisión, a otros vehículos aparcados, aunque no se produjera accidente alguno, y, una vez que le dieron el alto en una zona apta para ello en el interior de la localidad, se acercaron a ella cuando intentaba abandonar el lugar, comprobando que, por los síntomas externos que presentaba, podía encontrarse bajo los efectos de las bebidas alcohólicas. Por este conjunto de hechos, le requirieron para que realizara dichas pruebas, obteniéndose el resultado que ha sido declarado probado.

La actuación policial se ajusta plenamente a lo dispuesto en el precepto mencionado y no existe irregularidad alguna en la realización de la prueba mecánica de determinación de alcohol en aire expirado que permita sostener la ilicitud de la misma que se pretende. No se produjo, como se pretende, una detención ilegal que provocó la nulidad de la prueba de alcoholemia, sino que la denunciada, a la que le fue dado el alto, fue sometida a las pruebas conforme a las previsiones del artículo 21 del RGC mencionado, en concreto conforme a las previsiones del apartado b) del mismo. Ha sido reconocido por la denunciada que conducía el vehículo, y así ha sido también corroborado por los testigos, agentes de la Policía Local, que añadieron las circunstancias por las que la siguieron hasta el momento en que, por el lugar en que se encontraban, podían darle el alto y parar el vehículo. La denunciada detuvo en ese momento el vehículo y salió del mismo, por lo que los agentes también detuvieron el suyo y se acercaron a ella para comprobar su estado, siendo entonces cuando detectaron los síntomas y la requirieron para efectuar las pruebas. La actuación policial, por lo expuesto, resulto irreprochable. El motivo del recurso debe desestimarse.

SEGUNDO: También se alega la indebida aplicación de la agravante de reincidencia. Se sostiene que fue condenada por un delito previsto en el artículo 383.1 del Código Penal y que, habida cuenta la distinta naturaleza del bien jurídico protegido, no existiría la identidad estas alegaciones.

En la sentencia no se declaran probados los hechos constitutivos de la agravante de reincidencia que se aprecia en los fundamentos jurídicos y no ha sido declarada en el fallo de la sentencia. Debe constar en el relato fáctico los elementos de hecho acreditados, de ordinario por la documental, que permitan valorar su existencia: la fecha de la sentencia condenatoria anterior, la fecha de firmeza de la misma, el delito por el que se impuso la condena y la fecha de cumplimiento efectivo de la pena, elementos de hecho que resultan imprescindibles para poder valorar la concurrencia de la circunstancia agravante (Ver, entre otras, la STS de 7-10-03 ). No habiéndose declarado estos datos fácticos, no puede considerarse la concurrencia de la circunstancia agravante.

La inexistencia de circunstancias agravantes debe reflejarse en la pena impuesta. La pena que se impuso no se motivó en la sentencia, que guarda un absoluto silencio sobre las causas o elementos relativos a los hechos o a la persona de la acusada que pudieran haber motivado la imposición de la pena más grave de las posibles legalmente y en su mayor extensión.

No concurriendo, por lo dicho, atenuantes ni agravantes, no aparecen motivos que permitan considerar una especial gravedad en los hechos o en las circunstancias personales de la apelante que justifiquen la imposición de la pena privativa de libertad. Debe, por ello, imponerse, den entre las penas alternativas previstas, la pena de menor gravedad, en orden a la afectación de derechos fundamentales, en este supuesto la pena de multa, y en su mínima extensión. Para la fijación de la cuota diaria, se toma en consideración que, la titularidad del vehículo con el que se realizaron los hechos, corresponde a la imputada, por lo que no puede sostenerse que carezca de bienes o de medios económicos. Por ello, y ante la ausencia de otras pruebas, se fija en la cantidad de seis euros diarios, que supera el mínimo legalmente imponible y se encuentra en la franja inferior de la que pudiera fijarse (entre 2 y 400 €, artículo 50 CP ). En cuanto a la duración de la pena de privación del permiso de conducir, conforme a lo anteriormente expuesto, deberá fijarse en un año y seis meses, valorando a estos efectos la importante tasa de alcohol que prácticamente triplica la reglamentariamente establecida como máxima.

El recurso, por lo expuesto, debe estimarse parcialmente, declarando al propio tiempo de oficio las costas causadas.

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sr. Ariza Soler, en representación de Evangelina contra la Sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2011 por el Juzgado de lo Penal 1 de Granollers, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE LA MISMA y, por la presente, dejando sin efecto la agravante de reincidencia que se consideraba concurrente, imponemos a Evangelina , como autora y criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal , ya definido, a las penas de SEIS MESES MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES, así como al pago de las costas de la primera instancia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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