Sentencia Penal Nº 875/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 875/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 171/2011 de 14 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 875/2011

Núm. Cendoj: 28079370172011100437


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RP 171/11

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 149/08

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GETAFE

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Dña. María Jesús Coronado Buitrago

Don Carlos Águeda Holgueras

Don José Luis Sánchez Trujillano

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 875/11

En la Villa de Madrid, a 14 de Septiembre de dos mil once.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña María Jesús Coronado Buitrago, don Carlos Águeda Holgueras y don José Luis Sánchez Trujillano ha visto el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales Don Félix González Pomarfes, en nombre y representación de Don Luis Pablo , y por la Procuradora Doña Mª Carmen Aguado Ortega, en nombre y representación de Don Bruno , contra la sentencia dictada con fecha 22 de Junio de dos mil diez, en procedimiento abreviado 149/08 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. La Ilustrísima Sra. Magistrada Doña María Jesús Coronado Buitrago actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 22 de Junio de dos mil diez , se dictó sentencia en procedimiento abreviado 149/08, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"De la valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto de juicio oral resulta probado y así se declara que Humberto , con DNI n° NUM000 , mayor de edad, y ejecutoriamente condenado en sentencia de 15 de octubre de 2005 a la pena de seis meses de multa por un delito de robo de uso de vehículo de motor, Luis Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales y Bruno , mayor de edad, con residencia legal en España y ejecutoriamente condenado en sentencia de 14 de octubre de 2003 por un delito de robo con violencia a la pena de tres años y seis meses de prisión, entre las 05,50 horas y las 16,00 horas del día 27 de enero de 2007, actuando de común acuerdo y con ánimo de uso transitorio, se dirigieron a la Avenida de Gibraltar de la localidad de Leganés, donde Teodoro , había dejado aparcado y cerrado su vehículo Opel Vectra matrícula W-....-WD , valorado pericialmente en 1.069 euros; y tras abrir el mismo y manipular el sistema de encendido eléctrico, se apoderaron del vehículo siendo detenidos cuando circulaban en el interior del mismo sobre las 12,47 horas del día siguiente por la Avenida Doctor Esquerdo de Madrid. Los daños causados ascienden a 301,74 euros. "

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a los acusados Humberto , Bruno Y Luis Pablo como autores responsables de un delito de robo de uso de vehículo de motor ajeno del artículo 244.2 del Código Penal, concurriendo en los dos primeros la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de once meses de multa con una cuota diaria de dos euros (2€) con responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y a Luis Pablo , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de nueve meses y un día de multa y con responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, debiendo abonar por iguales partes las costas causadas.

En vía de responsabilidad civil deberán indemnizar a Teodoro en 301,74 euros, con aplicación del art. 576 de la LECiv".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el procurador de los Tribunales Don Félix González Pomarfes, en nombre y representación de Don Luis Pablo , y por la Procuradora Doña Mª Carmen Aguado Ortega, en nombre y representación de Don Bruno ,

TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

Hechos

Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- Plantean recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 3 de Getafe de fecha 22 de junio de 2010 , aclarada por auto de 8 de octubre siguiente, que condenaba a Humberto , Bruno y Luis Pablo como autores responsables de un delito de robo de uso de vehículo de motor ajen, concurriendo en los dos primeros la circunstancia agravante de reincidencia sin que concurriese circunstancia alguna en el segundo, la representación procesal de Luis Pablo y Bruno , habiéndose adherido al recurso del último la representación procesal de Humberto .

Se fundamentan ambos recursos en el error en la valoración de la prueba y el formulado por la representación procesal de Luis Pablo también en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

Se sustenta al primero de los motivos de recurso en que no se practicó en el plenario prueba que permitiese afirmar la existencia de común cuerdo entre los acusados con el ánimo de uso transitorio del vehículo Opel Vectra matrícula W-....-WD , ni de la identidad de la persona que sustrajo lo sustrajo, ni de la hora en la que pudo producirse la sustracción.

Este motivo de recurso no merece su estimación. La prueba practicada en la vista oral ha consistido en el testimonio de los Policías Locales números de carné profesional NUM001 , NUM002 y NUM003 y del propietario del vehículo sustraído, don Teodoro , así como en la prueba pericial a cargo del policía Nacional número de carné profesional NUM004 . Y la apreciación y valoración realizada por la Juez a quo de la misma no merece más que su confirmación.

Efectivamente el resultado de la prueba que ha podido inferirse directamente por este Tribunal mediante el visionado de la grabación del Juicio Oral ha puesto de manifiesto que los agentes de la Policía Local vieron como en el vehículo del que luego se comprobó que había sido sustraído, circulaban tres personas que resultaron que fueron los detenidos una vez que lo habían abandonado cuando se vieron sorprendidos, como pudieron observar igualmente los agentes de la autoridad sin que aquellos tuviesen duda de que eran los detenidos y ninguna otra persona los que habían circulado en su interior dado que en aquel lugar no había ninguna otra persona en las inmediaciones del lugar. En cuanto a la intervención de aquellos en la sustracción, resulta que si bien ciertamente se desconoce el momento exacto en el que tuvo lugar la misma y las circunstancias en las que se produjo, no hay duda de que los tres acusados conocían esta circunstancia dado el estado en el que se encontraba el vehículo. Sobre ello los agentes de la Policía local declararon que el interior estaba revuelto y que tenía el puente eléctrico hecho. La misma información ofreció su titular una vez que procedió a su recuperación. Y el agente de la Policía Nacional número de carné profesional NUM004 , que practicó el acta de inspección ocular que obra en el folio 80 de las actuaciones, ratificó en el juicio el estado del vehículo que inspeccionó que era plenamente compatible con el que ofrece uno que ha sufrido una sustracción.

SEGUNDO.- En cuanto al motivo de recurso específicamente alegado por la representación procesal de Luis Pablo , se sustenta en la infracción del principio acusatorio con fundamento en la infracción del articulo 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber sido condenado el recurrente a la pena de nueve meses de multa cuando la petición del Ministerio Fiscal fue la de ocho meses de multa por la misma infracción.

Este motivo de recurso si merece su estimación.

Efectivamente el Ministerio Fiscal en el escrito de conclusiones provisionales intereso para el recurrente la pena de ocho meses de multa y en la vista oral elevo a definitivas las conclusiones provisionales. Con posterioridad la Juez de la instancia ha condenado al recurrente a la pena de nueves de multa.

La sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 25 de junio de 2009 abordó la cuestión que plantea el acusado aclarando y perfilando la doctrina constitucional anterior en lo que se refiere al alcance del deber de congruencia entre la acusación y el fallo en lo que referente a la posible pena a imponer concluyendo que no puede el Juez o Tribunal imponer una pena que excediese, por su gravedad, naturaleza o cuantía, a la pedida por las acusaciones, cualquiera que fuese el tipo de procedimiento por el que se sustentase la causa aunque la pena no trasgrediese los márgenes de la legalmente prevista para el tipo penal que resultase de la calificación de los hechos formulada por la acusación y debatida en el proceso.

Procede en consecuencia la estimación de este motivo de recurso e imponer al recurrente la pena de ocho meses de multa.

TERCERO.- No procede la imposición de constas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación planteado por la representación procesal del acusado don Bruno contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 3 de Getafe de fecha 22 de junio de 2010 que debe mantenerse en su integridad en lo que se refiere al mismo.

SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación planteado por la representación procesal del acusado don Luis Pablo contra la misma sentencia y en consecuencia se revoca parcialmente la misma en lo que se refiere a dicho acusado al que debe imponerse la pena de ocho meses de multa, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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