Sentencia Penal Nº 875/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 875/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 203/2011 de 30 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 875/2011

Núm. Cendoj: 48020370022011100420


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.faltas 203/11-

Proc.Origen: Juicio faltas 207/11

Jdo.Instrucción nº 5 (Bilbao)

Atestado nº: PM ERANDIO NUM000

Apelante: Rosa

Abogado: JUANA MARIA BALMASEDA RIPERO

Procurador:

Apelado: Marí Luz

Abogado: KARLOS XABIER SAINZ DE TRUEBA PEREZ

Procurador:

S E N T E N C I A N U M . 875/11

ILMA. SRA.:

MAGISTRADA

Dña: MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ

En BILBAO (BIZKAIA) a 30 de noviembre de 2011.

Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección segunda, el presente Rollo de Faltas nº 203/11; en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Bilbao con el nº de Juicio de Faltas 207/11 por falta de AMENAZAS, INJURIAS contra Rosa , natural de TOLOSA -GIPUZKOA, vecino de ERANDIO-BIZKAIA, nacido el día 07/01/1962, hijo de BENITO y de ASUNCION, y como denunciante Marí Luz .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Bilbao se dictó Sentencia, con fecha 2 de Mayo de 2011 , cuyos HECHOS PROBADOS dicen:

"Ha resultado legalmente probado y se declara que el día 29 de marzo de 2.011 sobre las 22 horas aproximadamente, como Rosa encontró deteriorada la cerradura de su vivienda, se dirigió al domicilio de su vecina Marí Luz y comenzó a dar golpes en la puerta a la vez que le llamaba hija de puta, borracha, voy a quemar la casa, voy a acabar con vosotros, voy a volar la casa".

Asimismo el FALLO es del siguiente tenor:

"QUE DEBO DE CONDENAR COMO CONDENO a Rosa , como autora responsable de UNA falta de AMENAZAS, a la pena de multa de 15 días a razón de una cuota diaria de 8 euros (CIENTO VEINTE EUROS), con advertencia de que si no satisfaciere voluntariamente o por la vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Rosa y admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de apelación nº 203/11 y se siguió este recurso por sus trámites.

Hechos

Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre Dª Rosa el pronunciamiento condenatorio contra su persona dictado en la instancia, solicitando su revocación y libre absolución al considerar que es resultado de un error en la valoración probatoria.

En concreto alega, que los testigos aportados por la denunciante no reúnen los requisitos exigidos como mínimos para enervar la presunción de inocencia al haber manifestado la testigo Dª Enma , aunque vecina de ambas, llevarse bien con la denunciante y no así con la denunciada, al igual que la otra testigo, Sra Lidia , también amiga de la denunciante; que dichas dos testigos no declararon haber visto a la denunciante insultar o amenazar a la denunciada a la puerta de su casa, sino haberla visto cuando estaba en la calle. Por ello concluye que al no tener dichos testimonios virtualidad suficiente para dotar de mayor credibilidad a la versión de la acusación en detrimento de la de la denunciada, procede su libre absolución.

Dado traslado de dicho recurso a la parte denunciante para alegaciones ha presentado escrito de impugnación al mismo solicitando la confirmación de la resolución recurrida al descartar que las dos testigos propuestas por su parte tuvieran enemistad con la recurrente, siendo vecinas de ambas y habiendo considerado la Juzgadora merecedores de credibilidad su testimonio; descarta por tanto que únicamente existieran en juicio las versiones contradictorias prestadas por ambas partes.

Centrándose por lo expuesto, el recurso de apelación en la disconformidad manifestada con la valoración de la prueba practicada por la Juzgadora a quo y plasmada en la misma, al respecto ha de mencionarse que en el ámbito de la jurisdicción penal el Juzgador de la primera instancia tiene plena libertad en el establecimiento de los hechos probados conforme a los principios de valoración en conciencia de la prueba practicada, arts 741 y 973, ambos LECrim , ya que es quien ha podido aquilatar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de unos determinados testimonios valorados en conjunto con la restante prueba practicada encontrándose por ello en condiciones óptimas para valorar la misma, cuyo criterio habrá de ser respetado.

De lo anteriormente expuesto se deriva necesariamente que para que en el juicio revisorio que conlleva la apelación se pueda variar el relato de hechos probados realizado en la primera se precisa que de lo argumentado en el recurso de apelación se desprenda que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, o se hayan empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo; 2º) que el relato fáctico se oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

En el presente caso la Juzgadora llegó a la conclusión de entender acreditado que el día de los hechos la Sra Rosa al encontrarse deteriorada la cerradura de su vivienda, sospechando que tenía relación con ello su vecina Sra Marí Luz se dirigió a la vivienda de ésta, en cuyo interior se encontraba junto con las dos vecinas que declararon como testigos, pudiendo oir cómo la denunciada profería a gritos contra la denunciada las expresiones de contenido injurioso y amenazante recogido en el relato de hechos probados de la sentencia. Y para llegar a dicha conclusión valoró en conciencia, argumentando en la sentencia el proceso argumental seguido para ello, la credibilidad que le mereció la versión ofrecida por la denunciante y las dos testigos que avalaron su testimonio, quienes siendo vecinas de ambas, y pese a admitir una de ellas llevarse mejor con la denunciante que con la denunciada, declararon bajo juramente de decir verdad, negando haber tenido incidentes previos a título personal con la Sra Rosa .

A la vista de ello, no habiéndose aportado en el recurso datos objetivos reveladores de lo erróneo de dicho proceder, tratándose mas bien de una interpretación interesada de parte de dichas pruebas que no puede prosperar al no poderse apreciar en esta segunda instancia elementos tan importantes como ausencia o no de vacilaciones, dudas, contradicciones o firmeza en las declaraciones y verosimilitud o falta de credibilidad que de los testimonios pudo apreciar el Juzgador de instancia, como privilegio derivado de la inmediación de la que ahora se carece, y que han de ir indisolublemente unidos a la valoración de la prueba testifical, procede necesariamente confirmar la sentencia en todos sus extremos.

SEGUNDO.- Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 123 CP y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponer a la apelante el abono de las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes, y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Dª Rosa CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 2 DE MAYO DE 2011 EN AUTOS DE JUICIO DE FALTAS Nº207/11 SEGUIDOS EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº5 DE BILBAO SE CONFIRMA DICHA RESOLUCIÓN, CON IMPOSICIÓN A LA APELANTE DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.

Notifíquese a las partes intervinientes y Ministerio Fiscal la presente resolución haciéndoles saber que la misma es firme, no pudiéndose interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe

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