Última revisión
02/01/2014
Sentencia Penal Nº 875/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 99/2013 de 15 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 875/2013
Núm. Cendoj: 08019370022013100858
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
J. de Instrucción nº 33 de Barcelona. J. Faltas rápido nº 545/13
Rollo de Apelación nº 99/13-AR
SENTENCIA Nº 875
Ilmo Sr Magistrado
D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
En Barcelona a quince de octubre de dos mil trece.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida en tribunal unipersonal, ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas rápido nº 545/2013 dimanante del Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona, seguido por falta de hurto, habiendo sido partes, en calidad de apelante, D. Efrain , y en calidad de apelado, el M. Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 3 de julio de 2013 y por el Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona, se dictó sentencia en los autos de juicio de faltas rápido nº 545/13 , cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Centra el recurrente D. Efrain su impugnación de la sentencia de instancia en considerar que medió error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora, ya que contrariamente al criterio que la misma plasmó en la resolución apelada, no podía considerarse acreditado que hubiese perpetrado los hechos que en dicha resolución se declararon probados y que motivaron su condena como autor de una falta de hurto en grado de tentativa, postulando a la luz de ello el dictado de un veredicto absolutorio al haberse quebrantado el principio de intervención mínima del derecho penal.
SEGUNDO.- A la hora de dar respuesta al citado motivo, el Tribunal no puede sino comenzar reiterando una vez más que el principio de inmediación que, junto a otros, inspira el proceso penal, determina que el Juzgador de instancia se encuentre frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra por lo general para concluir que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que el Juzgador, bien crea la versión de unas personas y no la de otras, bien no forme convicción sobre lo realmente acontecido al existir contradicciones relevantes en las manifestaciones de los implicados, siempre que razone de modo suficiente y lógico su criterio.
Proyectado ello al caso de autos, y por lo que concierne a los concretos hechos que la Juzgadora atribuyó al reseñado acusado declarándolos probados, los mismos contaron con el refrendo del contundente testimonio prestado en el juicio verbal de faltas por el vigilante de seguridad del establecimiento Zara en que sucedieron aquéllos, el cual hizo una descripción de los mismos plenamente acordes con el relato fáctico que se contiene en la sentencia impugnada.
No hubo error en la valoración de la prueba, ostentando la misma naturaleza de cargo apta para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, debiendo ser ratificada en la alzada la penalidad impuesta ya que es pena legal y la cuota diaria de multa impuesta es mínima en función de la extensión total que permite recorrer el art 50.4 del C. Penal , sin que desde luego proceda la práctica en la alzada de prueba alguna ya que el denunciado fue informado de que debía comparecer al juicio con los medios de prueba de que intentase valerse, sin que ni siquiera peticionase de la Juzgadora 'a quo' la practica de medio probatorio alguno más allá de su declaración.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por D. Efrain contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona en los autos de Juicio de Faltas rápido nº 545/13, debo confirmar y confirmo la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
