Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 875/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 289/2016 de 25 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONDE PALOMANES, MARIA CELIA
Nº de sentencia: 875/2016
Núm. Cendoj: 08019370202016100718
Núm. Ecli: ES:APB:2016:12151
Núm. Roj: SAP B 12151/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
ROLLO APELACIÓN APPRA F NÚM. 289/2016-F
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 25/2014
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 2 DE DIRECCION000
SENTENCIA Nº. 875/2016
MAGISTRADAS
Dña. MARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
Dña. MARIA CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE
Dña. MARIA CELIA CONDE PALOMANES
Barcelona, a 25 de octubre de 2016
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación APPRA F 289/2015, formado para sustanciar el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2016 en el Juzgado de lo Penal nº 2
de los de DIRECCION000 en el Procedimiento Abreviado num. 25/2014 seguido por un delito de amenazas
en el ámbito familiar, una falta de injurias, un delito de amenazas de mal que constituye delito y un delito de
coacciones, por el condenado en la instancia, Herminio representado por el Procurador Pol Florensa Vivet
y defendido por el Letrado José Manuel Moratalla Toledano, parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusación
particular de Sara representada por el Procurador Jordi Gómez Doural y defendida por el Letrado Jesús Corral
Rasero; y actuando como Magistrado Ponente Doña MARIA CELIA CONDE PALOMANES quien expresa el
parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 2 de DIRECCION000 y con fecha 5 de febrero de 2016 se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: FALLO 'CONDENO a Herminio , como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por un DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal , a la PENA de 6 MESES DE PRISIÓN; inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y un día y por una FALTA DE VEJACIONES INJUSTAS, prevista en el artículo 620.2º del Código Penal a la PENA de 4 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, con imposición de las costas del proceso al condenado.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 48 del Código Penal , se acuerda la prohibición de aproximarse a Sara , a su domicilio, a su trabajo, o a cualquier otro lugar que ésta frecuente, a una distancia no inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, imponiéndole esas prohibiciones por tiempo de 1 año y 1 día.
ABSOLVER a Herminio de la Acción Penal entablada contra el mismo, en concreto del DELITO DE AMENAZAS CONDICIONALES DE UN MAL QUE CONSTITUYE DELITO del artículo 169.1º CP y del DELITO DE COACCIONES del art. 172.1 y 2 CP , con declaración de oficio de las costas del presente proceso.
SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el acusado, Herminio , condenado en la instancia, en el que tras efectuar las alegaciones que se estimó pertinentes pidió que se revoque la sentencia de instancia y que se le absuelva de las infracciones por las que fue condenado con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO. - Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal, y la acusación particular de Sara por los motivos reseñados en los escritos obrantes en la causa. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Vigésima de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO. - Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se ratifican los de la instancia del siguiente tenor: ÚNICO-. Probado y así se declara que, el acusado Herminio ,- mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia-, ex pareja de Sara , en fecha 26 de diciembre de 2013 mantuvo una discusión con ésta por teléfono móvil mediante mensajes de whatsapp, en el curso de la cual, el acusado, con ánimo de perturbar la seguridad de la Sra. Sara le dijo: 'Te voy a reventar otra vez' y le envió mensajes de voz diciéndole: 'guarra, puta y cerda'.
Por Auto de fecha 27 de diciembre de 2013, el Juzgado de instrucción núm. 1 de DIRECCION000 , acordó una orden de 'prohibición al Sr. Herminio de acercamiento físico a la Sra. Sara , a su domicilio y a cualquier lugar donde se encuentre a una distancia no inferior a 1.000 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, desde la notificación de dicha resolución hasta la resolución firme por la que finalice el procedimiento'.
No ha quedado probado y así se declara, que el acusado cometiera un delito de amenazas condicionales de un mal que constituya delito del art. 169.1º CP , ni de un delito de coacciones del art. 172.1 y 2 CP , por el que la Acusación particular sostenía también su acusación.
Fundamentos
PRIMERO -. En el primer motivo de oposición a la sentencia contenido en el recurso de apelación se alega error en la valoración de la prueba, no obstante al desarrollarlo no se cuestiona la valoración de la prueba sino que se argumenta que no procede la condena por la falta de injurias pues tal falta ha sido despenalizada por la reforma del Código Penal efectuada por la LO1/2015 y los hechos tampoco constituyen delito leve.
No podemos compartir tal argumento pues tras la reforma mentada efectivamente se despenalizaron las faltas entre ellas la aquí enjuiciada, sin embargo dicha conducta actualmente encaja en un delito leve de injurias , así lo establece el artículo 173.4 del CP al decir que quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. Las injurias solamente serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
Y a la vista de la penas establecidas en ambas regulaciones y la duración de las mismas el CP anterior a la reforma resulta más favorable al penado.
Ahora bien, asiste razón al recurrente cuando solicita que se deje sin efecto la condena por la falta de injurias, pero no por el motivo que alega sino porque las mismas se vierten en una conversación en que también se profiere una amenaza, como veremos en el fundamento de derecho siguiente, por lo que entendemos que este delito absorbe la falta de vejaciones. Así la intimidación y los insultos se producen en el mismo momento y lugar, en este caso en una misma conversación a través de WhatsApp, sin que exista desconexión temporal o espacial entre la expresión intimidatoria y las ofensas que le dirigió el recurrente a su ex mujer. Existe, en consecuencia, una unidad natural de acción, y en estos casos se produce la absorción de las vejaciones por las amenazas por ser ésta la infracción más gravemente penada. Por todo ello la condena por la antigua falta debe quedar sin efecto.
SEGUNDO. - El segundo motivo de oposición contenido en el recurso de apelación también lleva por rúbrica error en la apreciación de la prueba. Pero ocurre lo mismo que en el caso anterior, al desarrollar el motivo no se cuestiona la valoración de la prueba ni los hechos probados, sino que lo que implícitamente se está invocando es infracción de ley, al entender que los hechos probados no encajan en un delito de amenazas.
Se arguye en el recurso que las expresiones remitidas por el recurrente a su ex pareja no tienen relevancia penal pues en las mismas no se anuncia un mal serio o real, añadiendo que en los hechos probados de la sentencia no se suministran elementos del contexto en que la expresión se profiere, en particular la existencia o no de previos conflictos entre las partes, que demuestren que la expresión tenía una alcance razonable para que la denunciante sintiera miedo. A continuación, se hacen en el recurso de apelación consideraciones generales relativas al principio de intervención mínima del derecho penal y se cita el auto de esta misma Sección que dejó sin efecto la orden de protección acordada.
Hasta aquí un resumen de lo expuesto en el segundo motivo del recurso de apelación.
Antes de analizar en concreto las cuestión planteada, debemos recordar que el delito de amenazas se caracteriza por las siguientes notas recogidas entre otras muchas resoluciones en el ATS 23 de abril de 2015 : a) El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.
b) Es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo.
c) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de un mal que debe ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable.
d) El mal anunciado ha de ser futuro , injusto, determinado y posible que dependa exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produzca la natural intimidación en el amenazado.
e) Este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza .
f) El dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin.
Adelantamos que en este caso la expresión 'te voy a reventar' vertida en una discusión en un unión de insultos como guarra, puta, cerda, tiene una carga intimidatoria concreta y determinada; y permite inferir automáticamente de la misma y con rotundidad que el recurrente estaba conminando a la mujer con un mal constitutivo de delito contra la integridad física. Es cierto que no figura en los hechos probados ninguna referencia a la relación previa entre las partes, pero la frase te voy a reventar en una discusión acompañada de insultos, resulta objetivamente intimidante, haya producido o no miedo en la víctima, miedo que como veíamos no es un elemento que requiera el tipo.
Se alude en el recurso de apelación a un Auto de esta misma Sección de 15 de abril de 2014 en el que dejó sin efecto la orden de protección acordada durante la instrucción de la causa. Ahora bien en ningún momento en este auto se argumenta que la expresión proferida no constituya una amenaza, solo se efectúa una valoración del riesgo para la denunciante concluyendo que no existe, teniendo en cuenta para ello que la denunciante también insultó al apelante, pero ello no priva de carga intimidatoria a la expresión proferida.
En lo que hace a la alusión al principio de intervención mínima dice el ATS de 15 de abril de 2004 que una vez tipificada una conducta como delito por el legislador democráticamente legitimado, la aplicación judicial del precepto no debe estar inspirada por el principio de intervención mínima sino por el de legalidad, siendo éste entre nosotros el que obliga a no apreciar la existencia de un delito, a tenor de lo dispuesto en el art. 5 CP , sino cuando el hecho típico se realiza, según los casos, con dolo o por imprudencia. Y en este caso la expresión proferida en una conversión unida a insultos no deja la mínima duda. Por todo ello procede desestimar esta pretensión del recurrente.
TERCERO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el acusado, Herminio condenado en instancia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 , con fecha 5 de febrero de 2016, en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado Y DEJAMOS SIN EFECTO LA CONDENA POR LA FALTA DE VEJACIONES INJUSTAS MANTENIENDO EL RESTO DE PRONUNCIAMIENTOS DE A SENTENCIA. Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en fecha 28 de octubre de 2016, por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.
