Sentencia Penal Nº 875/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 875/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 388/2018 de 28 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ, DELIA RODRIGO

Nº de sentencia: 875/2018

Núm. Cendoj: 28079370062018100756

Núm. Ecli: ES:APM:2018:16752

Núm. Roj: SAP M 16752/2018


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051530
N.I.G.: 28.079.43.1-2009/0231295
Procedimiento Abreviado 388/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 4897/2009
ILMOS. MAGISTRADOS
DON PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
DON JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ.
DOÑA DELIA RODRIGO DÍAZ (Ponente)
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 875/2018
En Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento
Abreviado 388/18 seguido contra:
Otilia , con DNI número NUM000 , nacida el NUM001 de 1937, sin antecedentes penales,
representada por la Procuradora Doña Laura Lozano Montalvo y defendida por el Letrado don Miguel Bernal
Pérez-Herrera.
Agapito , con DNI nº NUM002 , nacido el NUM003 de 1960, sin antecedentes penales, representado
por la Procuradora Doña Laura Lozano Montalvo y defendido por el Letrado don Miguel Bernal Pérez-Herrera.
Aureliano , con DNI nº NUM004 , nacido el NUM005 de 1969, sin antecedentes penales, representado
por la Procuradora Doña Laura Lozano Montalvo y defendido por el Letrado don Miguel Bernal Pérez-Herrera.
Ceferino , con DNI nº NUM006 , nacido el NUM007 de 1967, sin antecedentes penales, representado
por la Procuradora Doña Laura Lozano Montalvo y defendido por el Letrado don Miguel Bernal Pérez-Herrera.
Antonia , con DNI nº NUM008 , nacida el XXXXX, sin antecedentes penales, representado por la
Procuradora Doña Ana Llorens Pardo y defendida por la Letrada Doña María Reina Amarillas.
La entidad 'ALGUNPENTA S.L ' ha sido denunciada como responsable civil subsidiario, defendida
por el Letrado don Miguel Bernal Pérez-Herrera.

Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Olga Herranz.
La acusación particular ha sido ejercida por las entidades 'EDIGES S.L' y 'EMEPA TREZE S.L',
representadas por el Procurador don Carlos José Navarro Gutiérrez y asistidas por el Letrado don José Luis
Zambade Jiménez.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito societario de administración desleal de los artículos 295 y 297 del Código Penal , estimando como autores del mismo a los acusados doña Otilia , don Agapito , don Aureliano y don Ceferino , solicitando la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Igualmente interesó que los acusados fuesen condenados a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a las entidades 'EDIGES S.L' y 'EMEPA TREZE S.L' en la cantidad de 1.629.180,99 euros, por el perjuicio económico causado, con la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil 'ALGUNPENTA S.L'.

Por la acusación particular se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales con las siguientes modificaciones: Respecto del ordinal segundo: En relación con el primer hecho se mantiene la calificación de delito de administración desleal del artículo 295 del código penal , estimando como autores del mismo a los acusados doña Otilia , don Agapito , don Aureliano y don Ceferino , solicitando la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En relación con el segundo hecho del escrito de querella se modifica la calificación jurídica inicial, considerando los hechos constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 del código penal , en relación con el artículo 74 del mismo texto legal , estimando como autores del mismo a los acusados don Agapito , don Aureliano y don Ceferino y a la también acusada doña Antonia en régimen de cooperadora necesaria.

Se modificó también el ordinal quinto del escrito de querella en el sentido de solicitar para los acusados las siguientes penas: Respecto de los acusados don Agapito , don Aureliano y don Ceferino , respecto del segundo delito, se solicitó que se les impusiera la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como una pena de multa de diez meses con una cuota diaria de 100 euros al día.

Respecto de la acusada doña Antonia se solicitó que se le impusiera la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como una pena de multa de diez meses con una cuota diaria de 20 euros al día.

En concepto de responsabilidad se ratificaron las cantidades recogidas en el escrito de calificación provisional.



SEGUNDO .- Por la Defensa de doña Otilia , don Agapito , don Aureliano y don Ceferino se solicitó la libre absolución de los acusados. De forma expresa se interesó la condena en costas de la acusación particular.

Por la Defensa de doña Antonia se solicitó la libre absolución de la acusada. De forma expresa se interesó la condena en costas de la acusación particular.



TERCERO .- Durante los días 12 a 15 de noviembre de 2018 se celebró el juicio oral con asistencia de las partes y en el que se practicaron como medios de prueba: el interrogatorio de los acusados, la testifical de don Imanol , de don don Ismael , de don Jacobo , de don Joaquín , de don José , de don Landelino , de don Leandro , de don Lucas , de don Mario , de don Matías , de don Miguel , de don Nicanor , de don Obdulio , de doña Maribel , de don Plácido , la pericial de don Roberto y la documental por reproducida, con el resultado que consta en el soporte de grabación y acta de juicio.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO .- En fecha 30 de junio de 2006 se celebró contrato privado de compraventa entre la 'Diócesis de Sigüenza-Guadalajara de la Iglesia Católica', representada por don Ismael y la entidad 'Algunpenta S.L', representada por don Agapito .

Conforme a la cláusula primera del contrato el objeto del mismo eran las fincas siguientes: - Finca nº NUM009 (Sección 1 B), tomo NUM010 , Libro NUM011 , Folio NUM012 , Anotación 1ª.

- Finca nº NUM013 (Sección 1 B), tomo NUM010 , Libro NUM011 , Folio NUM012 , Anotación 1ª.

- Finca nº NUM014 (Sección 1 B), tomo NUM015 , Libro NUM016 , Folio NUM017 , Anotación 1.

- Finca nº NUM018 (Sección 1 B), tomo NUM015 , Libro NUM016 , Folio NUM019 , Anotación 1ª.

- Finca nº NUM020 (Sección 1 B), tomo NUM015 , Libro NUM016 , Folio NUM021 , Anotación 1ª.

- Finca nº NUM022 (Sección 1 B), tomo NUM015 , Libro NUM016 , Folio NUM023 , Anotación 1ª.

En la cláusula tercera del contrato se estipuló como precio total y conjunto de todas las fincas la cantidad de 6.678.140,00 euros, más el impuesto sobre el valor añadido que se fijó en un 16%.

En la cláusula cuarta del contrato se estableció una condición suspensiva con el siguiente contenido: "la presente compraventa queda pendiente de ser autoriza por la 'Sagrada Congregación del Clero de Roma', consituyendo dicha autorización una condición suspensiva del presente contrato. Dicha autorización deberá adjuntarse al presente contrato privado de compraventa antes del transcurso de dos meses. La aportación de la autorización señalada como condición suspensiva hará que el presente contrato obtenga plenos efectos. La no autorización eclesíastica antes del transcurso de dos meses produciría la extinción del presente contrato con la única obligación por parte de la vendedora de reintegrar a la compradora las cantidades recibidas como parte del precio. (Documento nº 1 de la pieza separada documental nº 1).



SEGUNDO.- En fecha 30 de junio de 2006 se emitió factura nº NUM024 por la 'Diócesis de Sigüenza- Guadalajara de la Iglesia Católica'en la que consta que ha recibido de la entidad 'Algunpenta S.L' la cantidad de 69.717,40 euros como pago a cuenta del contrato privado de compraventa (Folio 11 de la pieza separada documental nº 1)

TERCERO.- En fecha 27 de octubre de 2006 se otorgó escritura pública de compraventa respecto de las fincas recogidas en el hecho primero actuando como parte vendedora la 'Diócesis de Sigüenza-Guadalajara de la Iglesia Católica', representada por don Ismael y como parte compradora, la entidad 'Algunpenta S.L', representada por doña Otilia , fijándose como precio de venta el de 6.678.140,00 euros. (Documento nº 2 de la pieza separada documental nº 1).

En la referida escritura pública se hace constar que don Ismael , en representación de la 'Diócesis de Sigüenza-Guadalajara de la Iglesia Católica' está facultado expresamente para el presente otorgamiento en virtud de autorización expresa concedida por la 'Congregación para el Clero' el día 6 de julio de 2006.



CUARTO.- En fecha 27 de octubre de 2006 se emitió factura nº NUM025 por la 'Diócesis de Sigüenza- Guadalajara de la Iglesia Católica'en la que consta que ha recibido de la entidad 'Algunpenta S.L' la cantidad de 7.676.925,00 euros como pago a cuenta del contrato privado de compra venta (Folio 12 de la pieza separada documental nº 1)

QUINTO.- En fecha 27 de octubre de 2006 se otorgó escritura pública de compraventa respecto de las fincas recogidas en el hecho primero actuando como parte vendedora la entidad 'Algunpenta S.L', representada por doña Otilia , y como parte compradora la entidad 'Proyecto Alvargómez S.L', representada por don Aureliano y don Ceferino , fijándose como precio de venta el de 8.307.320,99 euros. (F.23 y siguientes de la pieza separada documental nº 1).



SEXTO.- La entidad 'Algunpenta S.L' se constituyó en fecha 25 de marzo de 1994, constituyendo su objeto social, la promoción, construcción, alquiler y comercio de locales de negocio. Compra venta de valores mobiliarios por cuenta propia.

En el año 2006 eran administradores solidarios de la entidad doña Otilia y don Agapito (documental aportado como pieza nº 3) SÉPTIMO.- La mercantil 'Proyecto Alvargómez S.L' se constituyó en fecha 12 de noviembre de 1997, constituyendo su objeto social la promoción, alquiler y compraventa de edificaciones de todo tipo; construcción completa, reparación y conservación de todo tipo de edificaciones, incluso viviendas de protección oficial; promoción de suelo urbano o urbanizable y compraventa de valores mobiliarios por cuenta propia.

En fecha 29 de junio de 2005 la referida entidad estaba constituida por la entidad 'LIJER SA', 'ALGUNPENTA S.L', 'JOSÉ GARCÍA NAVAS S.A', 'AFERAL S.L', 'EDIGES S.L' y 'EMEPA TREZE S.L'.

Las cuatro primeras sociedades ostentan un 66,67% de la participación social, mientras que 'EDIGES S.L' y 'EMEPA TREZE S.L' representan el 33,33% del mismo.

Don Aureliano y don Ceferino son administradores mancomunados de la entidad 'Proyecto Alvargómez S.L' en virtud de acuerdo elevado a público con fecha 9 de abril de 2003 (documental aportado como pieza nº 3).

OCTAVO.- En fecha 30 de abril de 1998 la entidad 'EMEPA TREZA S.L' suscribió contrato con la mercantil 'Proyecto Alvargómez S.L' por el que se acordaba que la empresa 'EMEPA TREZE S.L' prestaría servicios profesionales a la otra entidad a fin de asesorar y gestionar operaciones mercantiles relacionadas con la actividad desarrollada por ambas empresas. (F.88 y siguientes de la pieza documental nº 1).

NOVENO.- En fecha 1 de octubre de 2004 la entidad 'ALGUACIL ROJO S.L' suscribió contrato de arrendamiento de servicios con la mercantil 'Proyecto Alvargómez S.L' por el que se acordaba que la empresa 'ALGUACIL ROJO S.L' prestaría servicios profesionales a la otra entidad a fin de asesorar y gestionar operaciones mercantiles relacionadas con la actividad desarrollada por ambas empresas. (F.147 y siguientes de la pieza documental nº 1).

DÉCIMO.- En fecha 1 de abril de 2004 la entidad 'CONSULTORÍA DESTINO SIGLO XXI S.L' suscribió contrato de arrendamiento de servicios con la mercantil 'Proyecto Alvargómez S.L' por el que se acordaba que la empresa 'ALGUACIL ROJO S.L' prestaría servicios profesionales a la otra entidad a fin de asesorar y gestionar operaciones mercantiles relacionadas con la actividad desarrollada por ambas empresas. (F.239 y siguientes de la pieza documental nº 1).

UNDÉCIMO.- En fecha 1 de agosto de 2004 la entidad 'MILENIO XVII S.L' suscribió contrato de arrendamiento de servicios con la mercantil 'Proyecto Alvargómez S.L' por el que se acordaba que la empresa 'ALGUACIL ROJO S.L' prestaría servicios profesionales a la otra entidad a fin de asesorar y gestionar en funciones técnicas de carácter urbanístico e inmobiliario relacionadas con su actividad (F.324 y siguientes de la pieza documental nº 1).

Fundamentos


PRIMERO .- Antes de entrar en el examen de las cuestiones objeto de litigio en el presente procedimiento, conviene realizar algunas precisiones en relación con las cuestiones previas planteadas en el acto de juicio, así como en lo relativo a la modificación de conclusiones realizada por la acusación particular.

En el acto de la vista por la Defensa de doña Otilia , don Agapito , don Aureliano y don Ceferino se presentó documental con la finalidad de que fuese admitida como medio de prueba. Asimismo solicitó la expresa condena en costas para la acusación particular.

Por el Presidente del Tribunal se resolvió la cuestión de la nueva documental aportada a las actuaciones, debiendo destacarse en lo que interesa de cara al contenido de la presente resolución, que respecto de la pericial confeccionada por el Sr. Roberto , únicamente se admitió en relación con la valoración de los terrenos y no en relación a otras cuestiones ajenas al procedimiento, en los mismos términos que se expusieron en el auto de admisión de prueba de fecha 10 de julio de 2018 y en la providencia de fecha 8 de junio de 2018.

Por la Defensa de doña Antonia también se propuso como cuestión previa la admisión de nueva documental pero que ya se encontraba unida a las actuaciones a los folios 409 y siguientes.

También solicitó la expresa condena en costas para la acusación particular.

Finalmente conviene indicar que tras la práctica de la prueba, por el Letrado de la acusación particular se realizaron una serie de modificaciones con respecto al contenido de su escrito de conclusiones provisionales en los términos que se han expuesto en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

Con posterioridad, tras haberse iniciado la fase de informe, por el referido Letrado se aportó un documento por el que establecía las conclusiones definitivas a los fines meramente ilustrativos de las partes y de la Sala. Con respecto a dicho escrito, que fue admitido y obra unido a los autos, procede indicar que no se tendrá en cuenta ya que el momento de calificación definitiva es anterior al de la aportación de dicho documento, por lo que los hechos y la calificación jurídica que se valorará a la hora de resolver el presente procedimiento, son los fijados en el momento procesal oportuno y no los recogidos en el documento aportado a posteriori.

A los meros efectos de exposición se señala que la presente sentencia se estructurará en dos fundamentos jurídicos principales en los que se analizará, en primer lugar, el hecho por el que tanto el Ministerio Público, como la Acusación Particular, sostienen su acusación y, en segundo lugar, se examinará el hecho por el que sólo la Acusación Particular sostiene la petición de condena.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular han solicitado la condena de varios de los acusados objeto del presente procedimiento por la posible comisión de un delito societario, en la modalidad de administración desleal, de los artículos 295 y 297 del código penal .

La cuestión controvertida se centra en el hecho de que el día 27 de octubre de 2006 por la entidad 'Algunpenta S.L' se formalizaron dos escrituras públicas; una en la que intervenía como entidad compradora y otra en la que actuaba como entidad vendedora.

En ambas escrituras públicas el objeto de la compraventa era el mismo, el conjunto de fincas referenciadas en el hecho primero de la presente sentencia, pero el precio del contrato es diferente, ya que en el primer contrato la entidad 'Algunpenta S.L' adquiere las fincas por un precio de 6.678.140 euros, mientras que en el Segundo contrato la referida entidad vende las fincas por importe de 8.307.320.99 euros.

El artículo 1445 del Código Civil establece que 'Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente'.

El artículo 1450 del mismo texto legal establece que 'La venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado'.

De este precepto se deduce el carácter consensual del contrato de compraventa, que ya se desprende de su propio concepto y de la misma definición legal del artículo 1445; que se perfecciona por el consentimiento de las partes; a diferencia del contrato real que, que precisa además la entrega de la cosa para su perfección y del formal, que exige una forma determinada.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de junio de 2002 establece que "Del artículo 1445, se deducen los requisitos esenciales del contrato de compraventa: a) es un contrato consensual, que se perfecciona por el mero consentimiento, como resulta de la expresión 'se obliga' y del artículo 1450, el cual dispone que la venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado'; b) es un contrato bilateral, pues de él nacen obligaciones recíprocas para ambas partes contratantes; c) es un contrato oneroso, por la correspondencia entre las contraprestaciones de las partes; y d) es traslativo de dominio, en el sentido de que sirve de título para adquirir el dominio de la cosa vendida, de conformidad con la doctrina del título y del modo seguida por el Código Civil (artículos 609 y 1095 ).

Pues bien, en el documento privado objeto del litigio concurren todos los presupuestos necesarios para considerar el contrato como una compraventa, que quedó perfeccionada y es vinculante por consecuencia del convenio plasmado.

El contrato de compraventa celebrado constituye justo título para que posteriormente se produzca la transmisión del bien y el pago del mismo, ...." A criterio de esta Sala el hecho respecto del que tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular sostienen su petición de condena, refleja una cuestión propia del orden jurisdiccional civil, sin que quepa apreciar la existencia de un delito societario de gestión o administración desleal.

Ambas partes acusadoras ponen el acento, a la hora de apreciar la existencia del referido ilícito penal, en el hecho de que el día 27 de octubre de 2006, se formalizaron dos escrituras públicas de compraventa respecto de las mismas fincas, con una importante diferencia de precio entre la primera compra y la segunda, actuando en ambas escrituras públicas como parte la entidad 'Algupenta S.L'.

Sin embargo se estima que se incurre en un error en la valoración de la documental que obra en la causa porque la primera escritura pública alude a una operación de compraventa que se formalizó el día 30 de junio de 2006.

Como documento nº 1 de los que forman la pieza documental nº 1 obra copia del contrato privado de compraventa suscrito entre la 'Diócesis de Sigüenza-Guadalajara de la Iglesia Católica', representada por don Ismael y la entidad 'Algunpenta S.L', representada por don Agapito .

En la claúsula primera del contrato se establece el objeto del mismo: - Finca nº NUM009 (Sección 1 B), tomo NUM010 , Libro NUM011 , Folio NUM012 , Anotación 1ª.

- Finca nº NUM013 (Sección 1 B), tomo NUM010 , Libro NUM011 , Folio NUM012 , Anotación 1ª.

- Finca nº NUM014 (Sección 1 B), tomo NUM015 , Libro NUM016 , Folio NUM017 , Anotación 1.

- Finca nº NUM018 (Sección 1 B), tomo NUM015 , Libro NUM016 , Folio NUM019 , Anotación 1ª.

- Finca nº NUM020 (Sección 1 B), tomo NUM015 , Libro NUM016 , Folio NUM021 , Anotación 1ª.

- Finca nº NUM022 (Sección 1 B), tomo NUM015 , Libro NUM016 , Folio NUM023 , Anotación 1ª.

En la cláusula tercera del contrato se estipuló como precio total y conjunto de todas las fincas la cantidad de 6.678.140,00 euros, más el impuesto sobre el valor añadido que se fijó en un 16%.

En la cláusula cuarta del contrato se estableció una condición suspensiva con el siguiente contenido: "la presente compraventa queda pendiente de ser autoriza por la 'Sagrada Congregación del Clero de Roma', consituyendo dicha autorización una condición suspensiva del presente contrato. Dicha autorización deberá adjuntarse al presente contrato privado de compraventa antes del transcurso de dos meses. La aportación de la autorización señalada como condición suspensiva hará que el presente contrato obtenga plenos efectos. La no autorización eclesiástica antes del transcurso de dos meses produciría la extinción del presente contrato con la única obligación por parte de la vendedora de reintegrar a la compradora las cantidades recibidas como parte del precio. (Documento nº 1 de la pieza separada documental nº 1).

Al folio 11 de la pieza separada documental nº 1 obra copia de la factura nº NUM024 de fecha 30 de junio de 2006 emitida por la 'Diócesis de Sigüenza-Guadalajara de la Iglesia Católica' en la que consta que ha recibido de la entidad 'Algupenta S.L' la cantidad de 69.717,40 euros como pago a cuenta del contrato privado de compraventa Ese contrato privado es válido desde el momento de su firma y obliga a las partes desde el momento de su formalización. Debe añadirse que no se podia elevar a escritura pública en ese mismo momento o en días posteriores como consecuencia de la condición suspensiva a la que se sujetaba el referido contrato que era la aprobación de la operación por parte de la 'Sagrada Congregación del Clero de Roma' al tratarse las fincas objeto del contrato de terrenos pertenecientes a la Iglesia Católica.

Por tanto no es cierto que la entidad 'Algunpenta S.L' vendiese y comprase las fincas objeto del contrato el mismo día, sino que la primera compraventa se llevó a cabo en fecha 30 de junio de 2006, elevándose a escritura pública el día 27 de octubre de 2006.

En la primera compraventa se estableció un precio de 6.678.140, 00 euros y en la segunda se fijó un precio de 8.307.320, 99 euros.

Ese incremento de precio, que no corresponde a esta Sala valorar en un sistema de libre mercado como el que es España, no se produce en cuestión de minutos o en el mismo día, como señalan las acusaciones, sino que media un intervalo de 4 meses en un momento económico álgido en el sector inmobiliario.

Otro elemento en el que por parte de las acusaciones se ha hecho mucho hincapié con la finalidad de apreciar la existencia de delito en la operación analizada es el hecho de que la entidad mercantil 'Algunpenta S.L' sea compradora y vendedora de los terrenos.

A tal respecto cabe indicar lo siguiente; el contrato privado de compraventa se formaliza entre la Diócesis de Sigüenza-Guadalajara, representada por don Ismael y la entidad 'Algupenta S.L', representada por don Agapito .

En las escrituras públicas de compraventa respecto de la entidad 'Algupenta S.L' interviene doña Otilia . En la referida escritura pública el notario interviniente hace constar que la referida entidad fue constituida mediante escritura pública otorgada en Guadalajara el 25 de marzo de 1994, aportándose sus Estatutos mediante escritura otorgada ante el notario de Sigüenza el 31 de octubre de 1996, de los que se desprende que doña Otilia ostenta la condición de administradora solidaria de la entidad, cargo para el que fue designada mediante acuerdo elevado a público mediante escritura otorgada ante notario en fecha 15 de noviembre de 2000.

En la escritura pública el notario hace constar que las partes tienen la capacidad legal necesaria para otorgar la escritura pública.

Respecto de la segunda escritura pública por la que la mercantil 'Algupenta S.L' vende a la entidad 'Proyecto Alvargómez S.L' por parte de la primera entidad interviene la Sra. Otilia y respecto de la segunda intervienen don Aureliano y don Ceferino .

En el referido documento se hace constar que la entidad 'Proyecto Alvargomez S.L' fue constituida el día 12 de noviembre de 1997, ostentando los intervinientes la condición de administradores mancomunados, con capacidad legal necesaria para otorgar la referida escritura pública.

Cabe añadir que en el acto de juicio declaró como testigo don Landelino , el notario interviniente en ambas escrituras públicas, que manifestó que no recordaba bien los hechos dado el tiempo transcurrido pero que sí le llamó la atención la operación por el hecho de que interviniese la Iglesia Católica, algo infrecuente, así como por el hecho de que se formalizase una segunda venta en el mismo día.

El notario no advirtió ninguna anomalía respecto de las escrituras públicas y tampoco apreció ninguna falta de capacidad en el otorgamiento de las mismas.

La entidad 'Algunpenta S.L' se constituyó en fecha 25 de marzo de 1994, constituyendo su objeto social, la promoción, construcción, alquiler y comercio de locales de negocio. Compra venta de valores mobiliarios por cuenta propia.

En el año 2006 eran administradores solidarios de la entidad doña Otilia y don Agapito , por lo que el Sr. Agapito estaba perfectamente legitimado para celebrar el contrato privado de compraventa, al igual que la Sra. Otilia estaba plenamente legitimada para otorgar las escrituras públicas de compraventa.

El hecho de que interviniese uno u otro en esas actuaciones es irrelevante desde el punto de vista penal, porque su intervención siempre se hacía en nombre y representación de la entidad 'Algunpenta S.L', persona jurídica con entidad propia y diferenciada a la de sus miembros.

La mercantil 'Proyecto Alvargómez S.L' se constituyó en fecha 12 de noviembre de 1997, constituyendo su objeto social la promoción, alquiler y compraventa de edificaciones de todo tipo; construcción completa, reparación y conservación de todo tipo de edificaciones, incluso viviendas de protección oficial; promoción de suelo urbano o urbanizable y compraventa de valores mobiliarios por cuenta propia.

En fecha 29 de junio de 2005 la referida entidad estaba constituida por la entidad 'LIJER SA', 'ALGUNPENTA S.L', 'JOSÉ GARCÍA NAVAS S.A', 'AFERAL S.L', 'EDIGES S.L' y 'EMEPA TREZE S.L'.

Las cuatro primeras sociedades ostentan un 66,67% de la participación social, mientras que 'EDIGES S.L' y 'EMEPA TREZE S.L' representan el 33,33% del mismo.

Don Aureliano y don Ceferino son administradores mancomunados de la entidad 'Proyecto Alvargómez S.L' en virtud de acuerdo elevado a público con fecha 9 de abril de 2003 y en tal condición estaban plenamente facultados para suscribir la escritura pública de 27 de octubre de 2006.

Procede examinar a continuación otro aspecto al que por parte de las acusaciones se le ha dado una gran trascendencia, cual es el precio de las fincas objeto del presente procedimiento.

Ya se ha señalado anteriormente que en el contrato privado de compraventa se estableció un precio de 6.678.140, 00 euros, mientras que el segunda escritura pública se fijó un precio de 8.307.320, 99 euros.

En la documental señala como pieza uno, en la solicitud de autorización de venta por parte de la Iglesia Católica a la 'Sagrada Congregación del Clero de Roma' se hace constar de forma expresa que cuentan con tasaciones de los terrenos por el precio establecido en el contrato.

En el acto de juicio declaró don Ismael , Obispo emérito de la Diócesis de Sigüenza-Guadalajara, que manifestó que le sorprendió el precio que le pagaban por los terrenos, pero que antes de formalizar la venta, solicitaron informes de tasación que fijaban el precio en dicha cantidad. Que había ofertas que se aproximaban al 80 ó 90% del precio de la tasación. Que sabe que los terrenos estaban en una muy buena zona, lo que se viene a llamar la 'milla de oro' de las ciudades. Que no hubo ningún problema con la venta y que el dinero recibido lo emplearon en la construcción de una casa de espiritualidad en Guadalajara.

Como pieza separada documental nº 4 obra informe pericial confeccionado por don Roberto , ratificado en el acto de juicio oral.

El perito, con el Título de Licenciado en Arquitectura, con especialidades en construcción y urbanismo, manifestó que desde el año 2010 realiza tasaciones hipotecarias para varias entidades bancarias, como el Banco Santander.

El perito explicó el criterio utilizado para la valoración de los terrenos objeto del presente procedimiento, señalando que se trataba de valorar solares 'no construidos', por lo que buscó 'testigos', es decir, terrenos o solares por la misma zona, con similares características a los terrenos que tenía que tasar y que se encontrasen construidos.

Que el importe obtenido en la tasación es de 7.250.160,92 euros.

En el acto de juicio el perito indicó que el precio de los terrenos estaba en torno a los 8 millones de euros, que es un precio fijado a efectos de una tasación hipotecaria, es decir, restringida y cautelosa o prudente.

Que los terrenos estaban ubicados en una zona muy buena, bien situados, en una zona urbanizada y de fácil acceso. Que se trataba de una zona muy desarrollada pero que con posterioridad vino la crisis económica y todo se vino abajo.

A los folios 1020 y siguientes y 1030 y siguientes del Tomo III de las actuaciones obran informes de tasación elaborados por la empresa 'TINSA Tasaciones Inmobiliarias S.A' de fecha 27 de junio de 2006 y 25 de septiembre de 2007 que establece un valor de tasación de 7.043.016, 18 euros y de 7.705.990, 82 euros y un valor hipotecario por igual importe.

Los documentos examinados permiten establecer que el precio por el que la entidad 'Proyecto Alvargómez S.L' adquirió los terrenos era un precio ajustado al precio de mercado, como corrobora el hecho de que obtuviesen financiación bancaria para su adquisición con base en los informes de tasación unidos a los autos.

La diferencia de precio entre le mes de junio de 2006 y el mes de octubre de 2006 por importe de 1.629.180,99 euros, no se aleja de los precios de mercado, no apreciándose perjuicio alguno para la entidad compradora que adquirió con arreglo a precio de mercado.

A la vista de lo expuesto en el presente fundamento jurídico no se aprecia ninguna irregularidad en la actuación de los acusados por su intervención en el contrato privado de compraventa y en el posterior otorgamiento de escrituras públicas, por lo que procede absolver a los acusados del delito societario por gestión desleal del que venían siendo acusados.



TERCERO.- A continuación se analizarán los hechos por los que únicamente ejerce acusación la representación procesal de las entidades 'EDIGES S.L' y 'EMEPA TREZE S.L'.

Conviene poner de manifiesto que en la relación de hechos probados recogidos en el escrito de acusación se realizan una serie de elucubraciones y manifestaciones que no ponen de manifiesto una actuación delictiva concreta por parte de los acusados.

Se describe el cambio en los órganos de administración de la entidad 'Proyecto Alvargomez S.L' con el que las querellantes están disconformes, se describe el objeto social y el órgano de administración de varias sociedades de las que forman parte varios de los acusados y finalmente se alude a los contratos, supuestamente fraudulentos, celebrados entre los años 2004 a 2008 por las entidades acusadas y por los acusados con diferentes empresas, sin fijar un hecho delictivo concreto, es decir, sin concretar qué específico contrato pudiera ser el que permita la actuación delictiva supuestamente imputada.

Se hace referencia a una serie de contratos de arrendamiento y prestación de servicios formalizados por las empresas 'Algunpenta S.L' y '`Proyecto Alvargomez S.L' con otras entidades que, a criterio de la acusación particular, son fraudulentos y enmascaran una actividad no realizada y encaminada a perjudicar a las sociedades querellantes.

En el apartado 3 del escrito de acusación se hace referencia a contratos supuestamente celebrados entre los años 2004 a 2008 que serían los que constituyen esa maniobra fraudulenta o de apoderamiento de bienes.

A tal respecto cabe traer a colación la aplicación del principio acusatorio en el ámbito del proceso penal.

Esta misma Sección en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2006 tiene establecido que "... Siendo lo cierto que en el escrito de acusación no se mencionan tales instrumentos antes de la constitución de la sociedad y que tengan como finalidad la constitución de esta.

Confusión y ausencia de claridad de la acusación que vulnera el principio acusatorio dejando en obvia indefensión a los acusados que difícilmente pueden conocer aquellos hechos que pudieran ser constitutivos del delito de estafa por el que se les acusa, lo que necesariamente ha de llevar a la absolución de los acusados de este difuso delito de estafa que se les imputa. En este sentido enseñaba la Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de marzo de 1982 que, como ha señalado la más generalizada doctrina, al escrito de calificación del art. 650 LECrim , le corresponde la función de orientar el debate fijando qué hecho o hechos constituyen el objeto de la acusación e indicando al acusado la dirección del ataque y las pruebas en que éste se basará, a fin de que el inculpado pueda disponer adecuadamente su defensa. Por consiguiente, la indeterminación en el escrito de conclusiones provisionales de los hechos punibles, puede dar lugar a una acusación imprecisa, vaga e incluso insuficiente y puede producir a causa de ello una situación de indefensión en el acusado, que sólo podrá, efectivamente, defenderse y proponer las pruebas que crea convenientes en la medida en que conozca la 'exposición concreta de los hechos'. El derecho que todos tienen a ser informados de la acusación formulada contra ellos es una garantía en favor del equilibrio entre acusador y acusado en el proceso penal. La ruptura de ese equilibrio en contra del acusado al no conocer éste en concreto cuáles son los hechos punibles que se le imputan, puede producirle indefensión, concepto que no hay que interpretar como necesariamente equivalente a la imposibilidad de defenderse. Esta doctrina ha sido reiterada en numerosas ocasiones por el Tribunal Constitucional, que ha dejado patente como no cabe acusación implícita, ni tácita, sino que la acusación debe ser formulada de forma expresa ( SSTC 163/1986 (LA LEY 702-TC/1987), de 17 de diciembre, FJ 2; 17/1989, de 30 de enero (LA LEY 1206- TC/1989), FJ 7; 358/1993, de 29 de noviembre (LA LEY 2417-TC/1993), FJ 2) y en términos que no sean absolutamente vagos o indeterminados ( SSTC 9/1982 (LA LEY 13297-JF/0000), de 10 de marzo, FJ 1; 36/1996, de 11 de marzo (LA LEY 3947/1996), FJ 5; 87/2001, de 2 de abril (LA LEY 3741/2001), FJ 5), salvo en el juicio de faltas, en cuyo ámbito se flexibilizan las exigencias derivadas del principio acusatorio (por todas, SSTC 141/1986 (LA LEY 679-TC/1987), de 12 de noviembre, FJ 1; 358/1993, de 29 de noviembre (LA LEY 2417- TC/1993), FJ 2).

A este respecto habrá de recordar igualmente las enseñanzas contenidas en la sentencia del Tribunal Constitucional nº 170/2002 (LA LEY 7860/2002) de 30 de septiembre 'Hemos sostenido reiteradamente que 'forman parte indudable de las garantías que derivan del principio acusatorio las que son contenido del derecho a ser informado de la acusación' ( STC 225/1997 (LA LEY 377/1998), de 15 de diciembre, FJ 3), derecho que encierra un 'contenido normativo complejo' (por todas, SSTC 278/2000 (LA LEY 11786/2000), de 27 de noviembre, FJ 13; 182/2001 (LA LEY 8074/2001), de 17 de septiembre, FJ 4), cuya primera perspectiva consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra él, en términos suficientemente determinados, para poder defenderse de ella de manera contradictoria ( SSTC 12/1981 (LA LEY 93/1981), de 10 de abril, FJ 4; 95/1995, de 19 de junio (LA LEY 13096/1995), FJ 3 a; 302/2000, de 11 de diciembre (LA LEY 1306/2001), FJ 2), convirtiéndose en un instrumento indispensable para poder ejercitar el derecho de defensa, pues mal puede defenderse de algo quien no sabe qué hechos en concreto se le imputan (por todas, SSTC 11/1992 (LA LEY 55942-JF/0000), de 27 de enero, FJ 3; 36/1996, de 11 de marzo (LA LEY 3947/1996), FJ 4; 19/2000 (LA LEY 4145/2000), de 31 de enero, FJ 4; 278/2000, de 27 de noviembre (LA LEY 11786/2000), FJ 14; 182/2001 (LA LEY 8074/2001), de 17 de septiembre, FJ 4). Desde esta primera perspectiva hemos señalado que, a efectos de fijación de la acusación en el proceso, el instrumento procesal esencial es el escrito de conclusiones definitivas (por todas, SSTC 174/2001 (LA LEY 7469/2001), de 26 de julio, FJ 5), que debe contener 'los hechos relevantes y esenciales para efectuar una calificación jurídica e integrar un determinado delito', que es lo que ha de entenderse 'por hecho punible a los efectos de la necesidad constitucional de conocer la acusación para poder ejercer el derecho de defensa' ( STC 87/2001 (LA LEY 3741/2001), de 2 de abril, FJ 6".

En estricta aplicación del principio acusatorio procedería la absolución de los acusados, por falta de determinación de los hechos punibles.

No obstante, conviene precisar que en la causa, tal y como se expone en los hechos probados de la presente resolución, figuran contratos concertados por la entidad 'Proyecto Alvargomez S.L' en los años 2001 a 2004 con objeto sustancialmente coincidente a los contratos respecto de los que la acusación particular manifiesta que son fraudulentos, aunque sin especificar en qué consiste ese supuesto fraude.

En el acto de juicio han declarado diversos testigos que han explicado que la estructura descentralizada con la que operaba la entidad 'Proyecto Alvargómez S.L', externalizando con diferentes empresas la prestación de diversos trabajos y servicios.

La realidad de esos trabajos viene corroborada por las facturas unidas a la causa (F. 91 y siguientes; 150 y siguientes 248 y siguientes 332 y siguientes) Por otro lado obra en autos copia del informe de la auditoría de cuentas de la mercantil 'Proyecto Alvargómez S.L' (pieza separada documental nº 3), confeccionado por don Jacobo .

El Sr. Jacobo declaró como testigo en el acto de juicio, ratificándose en su informe, manifestando que ha auditado las cuentas de la empresa hasta el año 2013.

Que las cuentas reflejaban la imagen fiel de la misma, salvo algunas omisiones que fueron oportunamente señalizadas que no afectaban sustancialmente a dichas cuentas. El auditor indicó que conocía los contratos que la empresa celebraba con otras entidades para la externalización de sevicios y cuyas facturas están oportunamente auditadas e incorporadas a la documentación de la empresa.

A la vista de lo expuesto, no se aprecia una actuación fraudulenta por parte de la entidad 'Proyecto Alvargomez S.L' en la celebración de contratos de arrendamientos de servicios con terceras empresas puesto que ha quedado reflejado documentalmente que ésta ha sido una práctica habitual de la empresa, al menos desde el año 2001, habiendo sido una de las querellantes 'EMEPA TREZE S.L', en alguna ocasión la entidad arrendataria de tales contratos.

Se ha probado la realidad de la prestación de los servicios contratados con la documental unida a los autos, así como con los testigos que han reconocido la realidad de dichos trabajos, sin que por parte de la acusación particular se haya señalado qué concreta actuación o contrato es el fraudulento.

Por lo expuesto en el presente fundamento jurídico procede absolver a los acusados del delito de apropiación indebida por el que venían siendo acusados.



CUARTO.- Las Defensas han solicitado la expresa condena en costas para la acusación particular.

El artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite la condena en costas a la acusación particular cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.

Respecto de la acusación sostenida contra doña Otilia , don Agapito , don Aureliano y don Ceferino , no se aprecia la existencia de temeridad o mala fe procesal dado que el Ministerio Público ha sostenido la acusación por uno de los delitos por los que venían siendo acusados por la acusación particular.

Respecto de la acusación sostenida contra doña Antonia , teniendo en cuenta la existencia de varios autos dictados por esta misma Audiencia Provincial, acordando la continuación del procedimiento, no se considera temeraria la acusación, por lo que se declaran de oficio las costas devengadas en el presente procedimiento Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación al caso,

Fallo

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a doña Otilia , a DON Agapito , a DON Aureliano , a DON Ceferino y a DOÑA Antonia de los delitos de administración desleal y apropiación indebida por los que ha sido acusados en la presente causa..

Se declaran de oficio las costas causadas en el presente procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interpo-nerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certifi¬cación al Rollo de Sala.

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