Sentencia Penal Nº 875/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 875/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 21/2019 de 17 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONDE PALOMANES, MARIA CELIA

Nº de sentencia: 875/2019

Núm. Cendoj: 08019370202019100768

Núm. Ecli: ES:APB:2019:16703

Núm. Roj: SAP B 16703/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
Rollo núm. 21/2019 APDRA F
Juicio Inmediato sobre Delito Leve núm. 10/2018
Juzgado de Instrucción núm. 4 de DIRECCION000
SENTENCIA Nº 875/2019
En la ciudad de Barcelona, a 17 de octubre de 2019
Visto en grado de apelación, por la Magistrada de la Sección Vigésima de esta Audiencia María Celia Conde
Palomanes el rollo de apelación número 21/2019 APRA F, dimanante del Juicio Inmediato sobre Delito Leve
seguido con el número 10/2018 en el Juzgado de Instrucción núm. 4 de DIRECCION000 por dos delitos
leves de injurias; autos que penden de recurso de apelación formulado por la denunciante Verónica , contra la
sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2018 por el Juez del expresado Juzgado. Es parte en el presente
procedimiento el denunciado absuelto en la instancia Pedro Jesús .

Antecedentes


PRIMERO. - En el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento se dictó Sentencia el 5 de noviembre de 2018 en cuyo fallo textualmente se dice: Debo absolver y absuelvo a Don Pedro Jesús y Dª Verónica del delito leve de injurias o vejaciones injustas de carácter leve del que venían siendo acusados, previsto y penado en el art. 173.4 del CP .



SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación la denunciante Verónica .



TERCERO. - Admitido a trámite dicho recurso se efectuó el correspondiente traslado al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que obra en la causa.

Evacuado dicho trámite se elevaron los autos a esta Sección Vigésima de la Audiencia de Barcelona.



CUARTO. - Recibidos los autos, registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida del siguiente tenor: Entre Dª Verónica y D. Pedro Jesús existen numerosos conflictos civiles (con motivo de la custodia de su hijo) como penales (con reiteradas denuncias cruzadas) desde hace meses.

El día 30 de octubre de 2018, sobre las 14.30 horas, en la Rambla Nova de DIRECCION000 , se encontraron D.

Pedro Jesús (en compañía de su hijo de 12 años) y Dª Verónica ( en compañía de su familia).En ese momento se inició una fuerte y acalorada discusión entre ambas facciones.

En el curso de la discusión, ambas partes se habrían gritado y proferido diversos insultos. Dª Verónica habría dicho a D. Pedro Jesús 'eres un yonqui' y D. Pedro Jesús habría dicho a Dª Verónica 'mala madre, hija de puta'.

Fundamentos


PRIMERO-. En el recurso de apelación presentado por la denunciante, se pide que se anule la sentencia, argumentando que existe error en la valoración de la prueba porque el Juzgador no entendió acreditada una intención del denunciado de menospreciar la dignidad de la recurrente; intención que la prueba acredita.

Se expone en el recurso que la conclusión a la que llega el Juez, entendiendo que no existía en el denunciado intención de ofender a la apelante, es ilógica por las siguientes razones: 1) La denunciante ha referido claramente que se siente profundamente ofendida por los insultos que recibe con frecuencia de su expareja y en especial por los del 30 de octubre de 2018. Es significativo al respecto que fue la denunciante quien formuló en primer lugar denuncia y que el denunciado se limitó a denunciarla al día siguiente cuando supo que ella lo había denunciado. 2) Los hechos ocurrieron cerca del domicilio de la denunciante que vive a más 3 km del denunciado y esto es indicativo de la intención del denunciado de provocar y de que su declaración cuando dice que fue a comprar comida de perros es inverosímil. 3) El denunciado tiene un comportamiento agresivo, tiene varios procedimientos por violencia de género, y también tiene antecedentes penales. 4) Las expresiones mala madre, hija de puta, te voy a quitar el niño, te voy a echar de casa petarda, proferidas por el denunciado son constitutivas de un delito de injurias leves.



SEGUNDO. - Lo que se critica en el recurso es la valoración de la prueba personal que efectúa el Juez, pretendiendo que se declare la nulidad de la sentencia argumentando que tal valoración es irracional.

Para resolver correctamente el recurso hay que partir de los artículos 790 y 792 de la LECRIM relativos al recurso de apelación contra sentencias absolutorias cuando se cuestiona la valoración de la prueba.

El artículo 792.2 de la LECRIM dispone que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Y el 790.2 párrafo tercero al que se remite el anterior indica que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Igualmente debo recordar en la medida que lo que se cuestiona es que el juez descartase la intención de injuriar es decir el elemento subjetivo del tipo, que tal y como explica la STS de 3 de marzo de 2016 las intenciones, los elementos psicológicos, el conocimiento, el estado anímico, no dejan de ser hechos, aunque hayan de fijarse normalmente (salvo confesión) por prueba indiciaria o indirecta. A eso se conoce como inferencias: a la acreditación de intenciones o estados mentales a través de prueba indirecta o indiciaria. Pero son datos factuales. Pertenecen a la quaestio facti. ..En esos casos el Tribunal de Casación resolvía pudiendo dictar una sentencia condenatoria sin oír directamente al imputado, y sin existir, por tanto, inmediación respecto de tal medio probatorio. La jurisprudencia supranacional ha obligado a replantear esa doctrina. Son hechos internos, pero no por ello dejan de ser hechos aunque con una peculiaridad: han de acreditarse a través de elementos externos, deducirse de éstos. Y esa deducción no deja de ser una prueba indirecta: de unos hechos externos probados se infieren otros (en este caso internos). La doctrina tradicional era inconciliable con las pautas marcadas desde Estrasburgo.

A la vista de lo expuesto la pretensión de nulidad de la sentencia no puede prosperar porque en el recurso no se justifica que el razonamiento de la sentencia en el que se basa la absolución sea irracional o se aparte de las máximas de experiencia. Explica el Juez en la sentencia que las expresiones que profiere el denunciado a la apelante y también está al denunciado (ambos estaban acusados por injurias), pudiendo objetivamente tener carácter ofensivo no constituyen un delito leve porque se vierten en un clima de conflicto constante entre ambas partes con reproches continuos entre ellos ( reproches que el Juez incluso apreció en juicio con una inmediación de la que yo carezco); y lo único que revelan es una intención de discutir y exteriorizar la animadversión hacia el otro pero no de ofender, porque esta forma habitual de comunicarse entre ambos no llega a vejar al otro. Comparto esta conclusión del Juez pues al comunicarse las partes continuamente a través de reproches e insultos difícilmente éstos pueden ya atentar contra la dignidad del otro; pero en todo caso la conclusión del Juez aunque no se comparta no puede entenderse carente de racionalidad ni que se aparte de manera manifiesta de las máximas de experiencia. Consecuentemente no puede conforme al artículo 790.2 de la LEcrim declararse la nulidad interesada que es la sanción más grave de las previstas en el ordenamiento

TERCERO.- Declaro de oficio las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Verónica contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000 con fecha 5 de noviembre de 2018 en sus autos arriba referenciados, CONFIRMÁNDOLA ÍNTEGRAMENTE.

Y declaro de oficio las costas de esta Alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.

23/10/2019
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