Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 876/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 590/2011 de 28 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 876/2011
Núm. Cendoj: 03014370012011100908
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2011-0006725
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000590/2011- -
Dimana del Juicio Oral - 000433/2011
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE
Instructor Nº 4 DE ELDA
d. urg 121/11
Apelante Bernardo
Abogado Mª.JESUS ICARDO SEGURA
Procurador ROBERTO HERNANDEZ GUILLEN
Apelado/s MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 876/2011
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
D. JOSÉ A DURÁ CARRILLO
En la ciudad de Alicante, a Veintiocho de diciembre de 2011
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 429, de fecha 19 de Septiembre de 2011 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 433/2011 , habiendo actuado como parte apelante Bernardo , representado por el Procurador Sr./a. HERNANDEZ GUILLEN, ROBERTO y dirigido por el Letrado Sr./a. ICARDO SEGURA, Mª.JESUS, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo CONDENAR y CODNENO a Bernardo , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de maltrato, ya definido, sin circunstancias, a la pena de 31 días d trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y conforme al artículo 57 del Código Penal la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a la denunciante, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier medio, conforme al artículo 48 del texto legal por tiempo de 6 meses.
Por vía de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Eugenia en 110 euros por las lesiones causadas.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Bernardo el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 27/12/11.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE MAGRO SERVET
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- El juez penal declara probado que el acusado condenado cogió a su pareja y la llevó arrastrando ocasionando lesiones que constan relatadas en los hechos probados. El juez declara probado los hechos en base a la prueba practicada y en ello se basa en la propia declaración de las partes, en tanto en cuanto él reconoce que la cogió pero sin hacer fuerza, pero la víctima que declara que ya no son pareja al momento de declarar expone que ella se cansó de que siempre le reprochara que había mirado a alguien y que por eso quería irse y que se metió en una tienda y se puso agresivo por lo que el empleado llamo a la policía y que al cogerle él se le salió la camiseta, pero lo más concluyente es la declaración del encargado de la tienda que depone que ella entró y que se al llevó arrastrando, y es ahí donde el juez penal expone en el FD 1º que la reacción del acusado de sacarla y llevarla por la calle por la fuerza en ademán de hacerlo contra su voluntad para que no se escapara constituye un ilícito penal y el enrojecimiento del brazo se coordina con lo que ella declara y el resultado de hechos probados y la dinámica de los hechos. Por ello, cuando el recurrente sostiene que la condena se basa solo en las declaraciones de la victima y el testigo esta prueba es bastante para condenar, porque han sido practicadas ante la inmediación judicial y respecto al resto de prueba lo que ha hecho el juez es valorarla en su conjunto; así, que hayan declarado otras personas en orden a exponer posiciones que le favorezcan no es motivo para que en esta sede se pueda alterar la valoración que ha hecho el juez penal, porque esta sala examina la valoración que hace el juez del material probatorio y comprueba que el proceso lógico deductivo es correcto, además los agentes no ven los hechos y no pueden exponer lo que no ven. Los que están presentes son la víctima y el encargado que es quien llama a los agentes y el que ve cómo se la lleva contra su voluntad cogiéndola fuertemente. Frente al alegato que hace acerca de las contradicciones hay que señalar que sustancialmente y ante el relato en el que se incluyen otras afirmaciones en esencia se llega a la credibilidad de que lo que se expone en el resultado de hechos probado ocurrió; además, lejos de lo que se alega, en el parte medico sí que consta la existencia del leve enrojecimiento en la región ventral del brazo izquierdo que es donde se le ha agarrado. Por ello, el alegato del recurrente debe rechazarse porque no supone más que una distinta valoración de la parte recurrente y esta sala ha comprobado que la conclusión del juez es correcta. Otra cosa es que no se trate de una gravedad absoluta, pero la victima no debe soportar una reacción tal de su pareja por aquel entonces y en la actualidad la LO 1/2004 determina su incardinación en el tipo penal por el que es condenado y además graduándose la pena a la de TBC que es correcta en cuanto a la gravedad de los hechos probados y a la que le corresponde más adecuadamente la pena citada. Por ello, lo que concurre es una distinta valoración de la prueba del recurrente que no desvirtúa la llevada a cabo por el juez penal.
Segundo.- Es jurisprudencia reiterada y conocida que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;
b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
En consonancia con lo anterior se viene pronunciando reiteradamente esta Sala en los siguientes términos: Es posición tradicional (STC 9-12-2002 ) la de que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum indicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).
Ahora bien, la cuestión es qué pruebas pueden ser utilizadas por el órgano de apelación para fundar su convicción en este «nuevo juicio» si se parte de que se está habilitado para revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. La sentencia 167/2002 sostiene que «las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones». Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció (SSTC 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero . No obstante, se ha de tener en cuenta doctrina sentada en su día por la STS 2ª de 29 de diciembre de 1997 en relación con la valoración de las pruebas personales cuando afirma que «en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia por la inmediación y, por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación sino en una elaboración racional y argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales». ( SAP Córdoba 181/2005 de 12 de Abril ).
Por ello, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.
TERCERO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bernardo contra la Sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2011 , dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000433/2011, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
