Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 876/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 144/2012 de 31 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 876/2012
Núm. Cendoj: 08019370032012100708
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 144/2012
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 429/10
JUZGADO DE LO PENAL Nº 16 DE BARCELONA
APELANTE: Patricio
SENTENCIA Nº 876/2012
Ilmos. Sres:
D. FERNANDO VALLE ESQUES
D. JOSÉ GRAU GASSÓ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Barcelona, a treinta y uno de octubre de dos mil doce.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 144/2012, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 429/10 del Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona, seguido por un delito contra la seguridad vial, en el que se dictó sentencia el día 31 de mayo de 2012. Ha sido parte apelante Patricio y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos:
" Que Patricio , mayor de edad, natural de Perú, provisto de NIE NUM000 , sin antecedentes, sobre las 3:50 horas del día 13/9/2009 teniendo sus facultades disminuidas por la previa ingesta de alcohol conducía el turismo propiedad y con el consentimiento de su pareja Raimunda , marca Citroen modelo C3 matrícula ....QQQ por la vía publica Avenida Travesía industrial de la población de Hospitalet, cuando y a consecuencia de encontrarse bajo los efectos del alcohol colisionó con el bordillo de la glorieta y perdió el control colisionando con la fachada del edificio sito en el número 163 de la citada Vía sin que conste que causara desperfectos. Como consecuencia del impacto descrito el vehículo resultó con desperfectos que no han sido tasados pero por los que su titular no reclama. Al serle realizada al acusado por los agentes actuantes la preceptiva prueba de alcoholemia arrojo un resultado positivo de 0,83 mg de alcohol por litro de aire espirado a las 4:24h y de 0,85 mg de alcohol por litro de aire espirado a las 4:45."
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente:
"CONDENO a Patricio como autor criminalmente responsable de un delito de conducción bajo la influencia de alcohol previsto y penado en el artículo 379.2 con la circunstancia modificativa de responsabilidad penal de dilaciones indebidas a la pena de 4 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por periodo de 2 años. Se le condena además a Patricio al pago de las costas procesales."
TERCERO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
CUARTO .- Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de lo Penal, se dictó diligencia de ordenación incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Patricio alegando error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia.
Sostiene el recurrente que no existe prueba de que el acusado condujera el vehículo, pues entre las declaraciones de los testigos existen contradicciones y la versión de los hechos alegados por los agentes se contradicen con lo manifestado por ellos en el atestado, por lo que en todo caso debería haberse aplicado el principio in dubio pro reo.
Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez "a quo" de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).
En el presente caso la Juez a quo no ha incurrido en error o arbitrariedad en la valoración de la prueba, pues ha formado su convicción condenatoria en base a la declaración del testigo Alexander que aseguró que era el acusado quién conducía el vehículo y que una mujer iba de copiloto. El agente de la Guardia Urbana 504 declaró que fueron requeridos por el accidente y que el acusado les dijo que quién conducía era su pareja, pero que al llegar la ambulancia les dijeron que por las marcas del cinturón la Sra. iba de copiloto. En todo caso debe señalarse que no se trata de una prueba indiciaria, pues existe un testigo directo que afirma que vio conducir al acusado.
La Juez a quo, en virtud de la privilegiada posición que la inmediación le confiere otorgó plena credibilidad a la declaración del citado testigo, máxime cuando el acusado y su pareja que iba de acompañante, Sra. Raimunda , prefirieron no dar explicación alguna sobre los hechos acogiéndose a su derecho a no declarar.
No existe pues infracción alguna del principio de presunción de inocencia ni del principio in dubio pro reo. Ambos principios se diferencian en cuanto que el segundo se dirige al Juzgador como norma de interpretación, aplicable en aquellos casos en que habiéndose realizado una actividad probatoria normal, las pruebas practicadas dejen dudas en el Juzgador, inclinándose por tanto en favor de la tesis más beneficiosa para el acusado.
Desde la perspectiva constitucional, y tal como señala la STC de 20 de febrero de 1989 , la diferencia entre ambos principios radica en que la presunción de inocencia, reconocida por el art. 24.2 de la Constitución , se configura como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano, protegible por tanto mediante el recurso de amparo, lo que no ocurre con la regla del "in dubio pro reo", exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria aportada al proceso. En el presente caso, y tal como se ha señalado en el razonamiento jurídico anterior, la Juez a quo, ninguna duda tuvo sobre la participación del acusado, por lo que no hay infracción alguna del principio in dubio pro reo.
En cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia debemos recordar que este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado y a las que ya se ha hecho referencia.
Por ello, procede desestimar este motivo de recurso.
SEGUNDO.- Como segundo y último motivo de apelación se señala que la Juez a quo no razona el por qué impone la pena de prisión en vez de la de multa, y que no aplica la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de privación del derecho a conducir.
Al contrario de lo que señala el recurrente, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia la Juez a quo expone las razones por las que impone la pena de 4 meses de prisión, como son la gravedad de los hechos, pues el acusado puso en alto riesgo la seguridad del tráfico no solo por el resultado de la prueba de alcoholemia, sino por el hecho de que dicho riesgo cristalizó en un accidente que hubiera podido tener consecuencias más graves, así como al hecho de que el acusado simuló que conducía la Sra. Raimunda . Dichas razones son suficientes para mantener la pena de prisión, sin perjuicio, tal como señala la Juez a quo, que se solicite su sustitución en ejecución de sentencia.
En cuanto a la extensión de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, dos años, la misma se encuentra dentro de la mitad inferior de la pena ya que el art. 379 del CP establece una pena de uno a cuatro años de privación, por lo que la mitad inferior llega hasta los dos años y seis meses. El plazo de dos años resulta adecuado en atención a las circunstancias antes señaladas.
Por lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto confirmando la sentencia de instancia.
TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Patricio , contra la sentencia dictada el día 31 de mayo de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado nº 429/2010, seguido por un delito contra la seguridad vial, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.
