Sentencia Penal Nº 876/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 876/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 239/2012 de 13 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BROBIA VARONA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 876/2012

Núm. Cendoj: 28079370162012100986


Encabezamiento

Apel. 239/12

Juzgado Penal nº 5 de Móstoles

PA 9/11

SENTENCIA Nº 876/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DÉCIMO SEXTA

D. Miguel Hidalgo Abia

D. David Cubero Flores

Dña. Rosa Brobia Varona

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En Madrid, a 13 de diciembre de 2012

Vistos por esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral 9/12 procedente del Juzgado de lo Penal nº5 de Móstoles y seguido por delito de atentado, siendo partes en esta alzada como apelante Romualdo y como apelado el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada Suplente Sra. Rosa Brobia Varona que expone el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Magistrada del Juzgado de lo Penal núm. nº5 de Móstoles, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 19 de marzo de 2009 que contiene los siguientes Hechos Probados:El día 17 de julio de 2007, sobre las 20:00 horas, en la Avenida de los Andes de Fuenlabrada, los agentes de la Policía Nacional NUM000 y NUM001 se dirigieron a Romualdo , que se encontraba en busca y captura, y que había sido previamente identificado con la fotografía que portaban los agentes al efecto, momento en que el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de los agentes, que se habían identificado como tales, y de evitar su detención, propinó un puñetazo en cara al agente NUM000 , al tiempo que trataba de huir del lugar a bordo del vehículo Seat León matrícula ....-YCS , propiedad de su padre, y al tratar de impedir los agentes que huyera, el acusado arratró, con su vehículo, unos diez metros, al agente NUM001 .

El acusado intentó atropellar a otros agentes que trataron de evitar su huida, llegando a embestir a un vehículo policial, al punto que los agentes tuvieron que disparar su arma reglamentaria a las ruedas del vehículo, ante el riesgo que suponía para su integridad física la actitud del acusado.

Como consecuencia de estos hechos el agente NUM001 sufrió lesiones consistentes en artritis traumática con herida inciso contusa en 2º dedo de la mano izquierda, que no precisaron para su sanidad tratamiento médico distinto de la primera asistencia y de las que tardó en curar 7 días, de los cuales 1 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

El agente NUM000 sufrió lesiones consistentes en arco supraciliar en ojo derecho, contusión en región molar derecha, erosiones en brazo derecho y erosiones en región frontal, que no precisaron para su sanidad asistencia médica distinta de la primera asistencia facultativa, y de las que tardó en curar 7 días, de los cuales 1 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: Fallo' Que debo condenar y condeno al acusado Romualdo , ya circunstanciado, como autor de un delito de atentado a Agentes de la Autoridad con instrumento peligroso, ya definido, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de TRES AÑOS Y UN DIA de Prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de DOS FALTAS de lesiones, ya definidas, con la misma atenuante, a la pena de un UN MES DE MULTA con una cuota diaria de dos euros por cada falta, y a que indemnice a los Agentes de la Policía Nacional NUM001 y NUM000 , en la cantidad de 400 euros, a cada uno, por las lesiones causadas, cantidad que desde la notificación de la sentencia al condenado hasta su completo pago, se incrementará con el interés legal del dinero más dos puntos, y al pago de las costas de este procedimiento.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpusieron recursos en tiempo y forma recurso por los anteriormente mencionados que fueron admitidos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, se formó el Rollo de Sala nº 239/12 y dado el trámite legal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.


Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- Alega el apelante que ha reiterado no recordar donde se encontraba el día 17 de julio de 2007, día en el que supuestamente ocurrieron los hechos. Entiende que no ha existido suficiente prueba de cargo, que no existen indicios de criminalidad y que él no estaba en Fuenlabrada ese día. Manifiesta que hay que hacer una valoración de la declaración de la víctima y analizar que concurra la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, y persistencia en la incriminación. Mantiene que los agentes de policía dijeron que identificaron al acusado por las fotografías que portaban, sin que hubiesen realizado seguimiento previo alguno, pudiendo tratarse de otro individuo con las mismas características. Añade que él no recuerda dónde estaba el día 17 de julio de 2007 y no recuerda que los agentes le dieran el alto y que él nunca porta armas.

Además mantiene que las lesiones de los agentes resultan ser consecuencia de la acción activa de ellos mismos,no por la acción directa del que se supone que era él. Solicita la libre absolución

Subsidiariamente entiende que la atenuante de dilaciones indebidas debió acogerse como muy cualificada.

SEGUNDO.- Examinado lo actuado y más concretamente la grabación del acto del Juicio Oral debemos decir, que llegamos a idéntica conclusión a la que llegó el Juzgador de Instancia. El juzgado ha entendido que con la prueba practicada ha existido suficiente prueba de cargo, ya que todos los agentes actuantes corroboraron que la persona que se resistió gravemente y se dio a la fuga en un vehículo arrastrando con el mismo a un agente y embistiendo a otros que le cerraban el paso en el vehículo policial, era Romualdo .

En el acto del Juicio Oral declararon seis agentes de policía, miembros del dispositivo que se había formado para su detención. Los mismos manifestaron cómo iniciaron el dispositivo porque les habían informado que el Sr. Romualdo - que estaba requisitoriado por un juzgado- paraba en el Gimnasio de Fuenlabrada. Por ese motivo, conociendo su ficha policial en la que constaban sus datos y su fotografía, se apostaron en las afueras del gimnasio a esperarle. De igual modo tenían identificado el vehículo a nombre de su padre que conducía. Los dos primeros agentes que declararon manifestaron que ellos iban de paisano, que le vieron salir con una mochila y que se acercaron a él, que se percató de que eran policías y comenzó huir existiendo un primer forcejeo violento, en el que ya golpeó a uno de los agentes, intentando en todo momento buscar algo en la mochila, lo que ellos pensaron que era un arma, ya que les habían informado de que podía ir armado. Que consiguió subir al vehículo, arrastrando al agente que intentaba no dejarle marchar, golpeándole para que se soltase. Lo que al final tuvo que hacer a los pocos metros. Manifestaron que golpeó a un vehículo en su huída. Otros dos agentes, que estaban apostados en un vehículo policial por si trataba de escapar, le vieron huir en el vehículo, arrastrándoles para conseguir espacio para salir, lo que al final consiguió.

Todos los agentes ratificaron el atestado y su declaración en el juzgado, manifestando que estaban seguros de que la persona a la que intentaron detener y que se resistió violentamente, era el acusado ya que habían estudiado su ficha policial y su fotografía. Incluso la agente que iba de copiloto en el vehículo policial manifestó que contaba en ese momento con la fotografía del acusado, y que era él sin duda.

Junto a las testimonios múltiples, persistentes, y sin causa alguna para ser inveraces de los agentes, tenemos otro dato corroborador,y es que aquella persona conducía el vehículo de Baldomero , padre del acusado. Pues bien, éste ninguna explicación ha dado de quien podía conducir su vehículo el día 17 de julio, si como manifiesta su hijo él no fue. La defensa ni siquiera le propuso como testigo, cuando al acusado le correspondía la prueba de descargo.

Por otra parte, no es cierto como se dice en el recurso, que el Sr. Romualdo no recuerde donde estaba aquel día, ya que aunque en su interrogatorio en el acto del Juicio Oral se limitó a negar que él fuese la persona a la que intentaron detener el día 17 de julio de 2007, en la última palabra lo que dijo fue, que él estaba en Cádiz con su familia. Extremo éste que tampoco ha acreditado, ni siquiera con la testifical de su propia familia con la que dice que estaba.

Estas pruebas se practicaron en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa. El Magistrado de lo Penal ha valorado conjuntamente la prueba practicada y ha llegado a una conclusión inculpatoria sobre la base de unas pruebas lícitas y suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, por lo que su resolución no se puede tildar de arbitraria.

Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del Juez a quo. Entendemos que la valoración del Juzgador resulta perfectamente razonable y las alegaciones del recurrente no demuestran que sea errónea, esta Sala considera su sentencia razonada y razonable, compartiendo su criterio, y llegando a la misma conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna.

En cuanto al origen de las lesiones que sufrieron los agentes, según las declaraciones de estos, se produjeron por los actos directos, puñetazos, que les propinó el acusado, así como por la acción violenta de arrastrarles con el coche, y embestirles con el mismo, medios hábiles y previsibles de causar lesiones a las personas. Los agentes actuaron en el ejercicio de su deber para detenerle, ejerciendo el acusado, no una simple huída, sino una acción violenta contra ellos que les produjo las lesiones que se han declarado probadas.

En lo relativo a las dilaciones que se han producido en el procedimiento, entendemos que la atenuante apreciada es proporcional a las mismas, ya que no hay que olvidar que el entonces imputado estuvo en ignorado paradero desde el día de los hechos, el 17 de julio de 2007, hasta el 12 de marzo de 2010 que fue detenido e ingresado en prisión como interno. Es decir, que estuvo en ignorado paradero cerca de tres años. Desde entonces hasta la celebración del Juicio Oral, el 12 de marzo de 2012, pasaron cerca de otros dos años siendo ese periodo el que se ha tenido en cuenta para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, que entendemos está correctamente valorada y apreciada, no siendo procedente en ningún caso la apreciación como muy cualificada.

Debemos por todo ello desestimar el recurso de apelación interpuesto confirmando la resolución recurrida por ser ajustada a derecho.

TERCERO.- Que no concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel Recurso de Apelación interpuesto por Romualdo , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles en el Juicio Oral 9/12, resolución que se confirma íntegramente.

Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la ILMA SRA MAGISTRADA que la dictó. Doy fe


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