Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 876/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 48/2013 de 06 de Noviembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 876/2013
Núm. Cendoj: 03014370012013100868
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2013-0006888
Procedimiento: Rollo apelación juicio de faltas Violencia de Género Nº 000048/2013- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000265/2012
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE VILLAJOYOSA
Apelante Alberto
Abogado VICENTE SEGRELLES LLORET
Apelado/s MINISTERIO FISCAL
Felicisima
Abogado RAMON PASCUAL I DEVESA
SENTENCIA Nº 000876/2013
En la ciudad de Alicante, a Seis de noviembre de 2013.
EL/LA ILTMO./A. SR./A. D./Dª JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO, Magistrado/a de la Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 22/5/13 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE VILLAJOYOSA en el Juicio de Faltas - 000265/2012 , por habiendo actuado como parte apelante Alberto , representado por el Procurador Sr/a. y dirigido por el Letrado Sr./a. SEGRELLES LLORET, VICENTE, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL y Felicisima , representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. PASCUAL I DEVESA, RAMON.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.'.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Alberto se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 000048/2013 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.
Cuarto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.-La institución de la prescripción penal responde a principios de orden público primario, - como ya señalaba la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1968 - siendo de interés general y de orden político penal que, situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, no se prolonguen indefinidamente en el tiempo, ya que sólo pueden promover la actuación de los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico-penal. De ahí que, encontrándose en apoyo de la prescripción razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se concluya que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal, concretamente a la noción del delito, y no al ámbito de las estructuras procésales de la acción persecutoria ( s.T.S. 11 de junio 1976 , 28 de junio de 1992 , 20 de septiembre de 1993 , 8 de febrero de 1995 , entre otras).
Integra una causa legal de extinción de la responsabilidad penal, que puede ser apreciada de oficio en cualquier estado del procedimiento, sin que precise alegación de parte, cuando concurran los presupuestos sobre los que se asienta- paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente- (s.T.S. 12 febr. 02, entre otras muchas), razón por la que este Tribunal podría pronunciarse sobre ella incluso aunque no hubiera sido alegada. Hasta el punto de que puede ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza en la medida que cuando es firme la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( Sentencia de 8 de febrero de 1995 ; s. A.P. Tenerife 21 marzo 2005).
Por consiguiente, trasladando la anterior doctrina al caso enjuiciado se observa que las actuaciones no estuvieron paralizadas por tiempo superior a 6 meses y no procede por tanto declarar prescrita la falta imputada al apelante.
Se confecciona atestado con la denuncia origen de las actuaciones de fecha 20-9-12, los hechos declarados probados en base a la prueba personal practicada en la instancia y por tanto no revisable en la alzada al no quedar desvirtuados los razonamientos de la juzgadora, data de abril de 2012 y dicho atestado lleva sello de entrada en el Decanato de 24-9-12 y dentro de los dos meses que establece el art. 132 C.P relativo al computo de la prescripción se dicta la resolución judicial incoando el juicio de faltas correspondiente y quedando por tanto interrumpida la prescripción retroactivamente como preceptua el apartado 2º del art. 132.2 C.P .
Segundo.-Respecto de la valoración de la prueba por la juzgadora de instancia la Magistrada efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la L.E. Criminal y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Principio de inmediación que, en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes y testigos. Ventajas de las que carece el órgano de apelación, lo que justifica que debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razón adecuadamente. La apreciación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta de la prueba ha actuado el juzgador de forma ilógica, arbitraría, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( STS de 26-1-1998 y 15-2-1999 ).
En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, se limita a constatar que esta suficientemente motivada, como suceden el caso que nos ocupa, y que lo mismo no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco sucede en este caso, en el que el juzgador razona sobre el resultado de la prueba realizada en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, estimando que la declaración de la víctima fue firme, persistente y está exento de contradicciones, declaración apta por si sola para integrar la prueba de cargo suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, al reunir los requisitos que para ello exige la jurisprudencia, como refleja la sentencia impugnada ( SSTS nº 104/2002 de 29 de Enero y 519/2005 de 25 de Abril , entre otras), pero que además de este caso viene reforzada por la declaración de la hija y del testigo que declaró en la vista.
Además, es al Juzgado de lo Penal al que corresponde apreciar las pruebas y, previa la motivación correspondiente, decidir, ya que dar mas credibilidad a un testigo frente a otro o decidir, como es el caso, entre las manifestaciones de uno u otro interviniente en la discusión es tarea del Juzgador 'a quo' que puede ver y oír a los que ante él declaran por el privilegio de la inmediación.
La cuestión de la credibilidad de una u otra versión es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado de lo Penal, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, al margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso.
Por otro lado la pena impuesta es ajustada a Derecho y está individualizada y motivada en el F. D. sexto de la sentencia impugnada. Al respecto señalar la subsunción en las faltas es también adecuada, se profieren expresiones, con la finalidad de atacar su dignidad, es decir el respeto y consideración que merece toda persona. En el presente caso los vocablos que contiene el antecedente de hechos probados, por su propio contenido gramatical, conlleva ese ánimo insultante o hiriente hacia su expareja y su hija, pues se encuentra insito en ellos, por lo que queda al descubierto con su simple manifestación, de tal modo que una vez empleados, corresponde al presunto ofensor demostrar y acreditar otro animo ( SSTS de 12-5-87 , 2-12-89 y 12-2-91 ), lo que no ha hecho.
Tercero.-Se declaran de oficio las costas de esta apelación.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuestopor la representación procesal de Alberto contra la Sentencia de fecha 22/5/13, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE VILLAJOYOSA en el Juicio de Faltas - 000265/2012 , debo confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
