Sentencia Penal Nº 876/20...re de 2013

Última revisión
23/12/2013

Sentencia Penal Nº 876/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 11176/2012 de 14 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SAAVEDRA RUIZ, JUAN

Nº de sentencia: 876/2013

Núm. Cendoj: 28079120012013100892

Núm. Ecli: ES:TS:2013:5709

Núm. Roj: STS 5709/2013

Resumen:
Acumulación de condenas. Nulidad.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Juan Manuel , contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Toledo sobre acumulación de condenas, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por el Procurador Don Joaquín Pérez de Rada González de Castejón.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Toledo se dictó Auto de fecha veinticuatro de agosto de dos mil doce que contiene los siguientes hechos: ' ÚNICO.-Por escrito presentado por el penado Juan Manuel en la causa al margen referenciada, por la cual interesaba de este Juzgado la aplicación del artículo 76 del C. Penal de 1995 , respecto de dos penas impuestas en concreto respecto de la refundición que ya se hizo en su momento por resolución judicial. Por diligencia de ordenación se confirió traslado de dicha petición al Ministerio Fiscal para informe. Con fecha 16 de agosto de 2012, tuvo entrada en este Juzgado el informe emitido por el Ministerio Fiscal en el que se oponía a la acumulación de las condenas en los términos que obra en su informe'.

SEGUNDO.-Dicho Juzgado dictó el siguiente pronunciamiento:

'PARTE DISPOSITIVA: Que no ha lugar a solicitud de refundición de condenas interesada por el penado Juan Manuel '.

TERCERO.-Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Juan Manuel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-La representación del recurrente, alegó los motivos siguientes: ÚNICO.- Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 76 en relación con el artículo 70.2 del Código Penal .

QUINTO.-El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 30 de octubre de 2013.

Fundamentos

PRIMERO.-El 27 de febrero de 2012 el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Toledo dictó auto en el seno de la ejecutoria núm. 559/2004, en el que acordó que, por aplicación del art. 76 del Código Penal , el tiempo máximo de cumplimiento de las penas impuestas al recurrente por las causas expresadas en el FJ. 2º de dicha resolución será de quince años de prisión, sin perjuicio de los abonos correspondientes.

Presentado que fue con posterioridad un escrito por la representación del penado, por el que se interesaba la inclusión en la señalada acumulación jurídica de otras dos condenas (ejecutoria núm. 81/1999 de la Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 16ª; y ejecutoria núm. 1378/1998 del Juzgado de lo Penal núm. 16 de Madrid), mediante auto de 24 de agosto de 2012 el citado Juzgado de lo Penal núm. 2 de Toledo rechazó que hubiera lugar a acumular a lo anterior lo nuevamente solicitado, entendiendo que estas dos condenas son de fecha anterior a la de los hechos enjuiciados en la última condena de las que fueron objeto de acumulación, lo que lleva a excluirlas de aquel cómputo.

SEGUNDO.-En el único motivo de su recurso de casación, que el penado canaliza a través de la infracción de ley ( art. 849.1 LECrim ) como vulneración del art. 76 del Código Penal , viene a interesarse muy sucintamente que, casando y anulando el auto de 24 de agosto de 2012 , se tengan en cuenta estas otras dos condenas para tenerlas por incluidas en la acumulación inicial. Aunque es frente a este segundo auto frente al que formula su recurso, por las razones que luego se expondrán la decisión que tome esta Sala necesariamente afecta a ambos pronunciamientos judiciales, dada su evidente vinculación.

Para una mejor y más clara resolución, expondremos en un cuadro los datos que, siendo necesarios para decidir en toda acumulación, se obtienen en este caso del expediente de acumulación aportado a las actuaciones, poniendo desde este momento de relieve la constatación de errores que, por su relevancia, pesarán en la decisión final ( art. 899 LECrim ).

TERCERO.-Al amparo del art. 899 LECrim , como decíamos, se constata en primer lugar el carácter incompleto del expediente de acumulación, así como también ciertos equívocos que se deslizan en el auto de acumulación de 27/02/2012 , particularmente a la hora de consignar algunas fechas y condenas, errores que se han marcado en negrita y cursiva en el cuadro precedente.

1.Comenzando por las equivocaciones, respecto de la ejecutoria reseñada en el cuadro precedente con ordinal 2º (así citada para una mayor facilidad expositiva, dado que no hay constancia en las actuaciones del número oficial de cada ejecutoria), comprobamos a través del testimonio fehaciente remitido de la sentencia que ésta no se dictó en el año 2004, sino en 2001.

Algo similar sucede en el caso de la ejecutoria con ordinal 5º, cuya primera sentencia fue dictada el 09/04/2001 , en lugar del 09/04/1998 que recoge el auto de acumulación. Se constata también aquí un segundo defecto relevante, en esta ocasión en la determinación de las penas: el penado resultó condenado, en primera instancia, a las penas de once años de prisión y multa proporcional por un delito de tráfico de drogas, sumándosele otros dos años de prisión por un delito de tenencia ilícita de armas, tal y como refleja el fallo de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, cuyo testimonio figura incorporado al expediente de acumulación, por lo que la referencia a unas penas de menor entidad de las que da cuenta el Juzgado de lo Penal de Toledo en el auto de 27/02/2012 se aventura fruto de la modificación que sufrió en casación ese primer fallo judicial. Desconocemos la causa por la que no consta aportada al expediente la STS núm. 871/2003, de 17 de junio , a través de la cual se modificó, en efecto, el fallo en sede casacional. Así, respecto del delito de tráfico de drogas, los once años de prisión iniciales quedaron reducidos a los cinco que marca el auto de acumulación. Pero el órgano judicial yerra al no trasladar al auto los restantes pronunciamientos iniciales, que el Tribunal Supremo mantuvo incólumes ( '...dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia...'reza el fallo casacional) tanto en relación con la pena de multa proporcional aneja al tráfico de drogas como con los dos años de prisión correspondientes a la tenencia ilícita de armas. Estos aspectos se omiten indebidamente en el señalado auto de acumulación.

2.Como decíamos, el expediente se encuentra además incompleto. Faltan los testimonios de las sentencias correspondientes a las ejecutorias con ordinal 1º y 3º, por lo que no se ha podido comprobar el acierto del auto de acumulación al consignar estos datos. De nuevo la omisión es relevante, en la medida en que, respecto de la ejecutoria numerada como 3ª, el auto de 27/02/2012 afirma que la sentencia, dictada el 20/09/1999 , enjuicia unos hechos acaecidos el 21/10/1999, lo cual es evidentemente imposible, pues se trataría de hechos posteriores a la propia decisión judicial.

En cuanto a las ejecutorias 2ª y 4ª, observamos que en sus sentencias se impusieron penas de multa que presumimos el auto de acumulación da por convertidas en responsabilidad personal subsidiaria cuando habla de 135 y 10 días de privación de libertad, respectivamente. Pero no se refleja en el auto ni consta tampoco en el expediente documento alguno del que se desprenda que, tras el pertinente requerimiento de pago de ambas multas y ante su falta de abono por el penado, tales penas adquirieran la condición de privativas de libertad por conversión en responsabilidad personal subsidiaria, lo cual precisa - recordemos- de una decisión judicial en tal sentido.

3.La Parte Dispositiva del primer auto, de 27/02/2012 , fija como máximo de cumplimiento de las penas objeto de acumulación un total de quince años, equivalente al triplo de la más grave. Pero lo cierto es que, desde las razones que quedan expuestas, tal decisión resulta precipitada, como también lo sería resolver sobre las dos ejecutorias cuya acumulación a las anteriores interesa ahora el penado.

Se hace, por ello, necesario declarar la nulidad del tantas veces mentado auto de 27/02/2012 , nulidad que arrastra al posterior auto de 24/08/2012 por su inevitable conexión con aquél, acordando la devolución de las actuaciones al órgano de procedencia para que, una vez subsanados los defectos que quedan expuestos, dicte una nueva resolución acorde con las pautas jurisprudenciales en materia de acumulación.

TERCERO.-Estimado el recurso, las costas causadas deben declararse de oficio ( art. 901 LECrim ).

Fallo

Que debemos declarar HABER LUGARal recurso de casación por infracción de ley dirigido por Juan Manuel frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Toledo en fecha 24/08/2012 , en la ejecutoria 559/2004, declarando su nulidad, así como la del Auto precedente dictado por el referido Juzgado en fecha 27/02/2012 , acordando la devolución de las actuaciones al órgano de procedencia para que, una vez subsanados los defectos expuestos en esta resolución, dicte una nueva acorde con las pautas jurisprudenciales en materia de acumulación de condenas, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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