Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 876/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1416/2018 de 20 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ENRIQUE JESUS BERGES DE RAMON
Nº de sentencia: 876/2018
Núm. Cendoj: 28079370232018100815
Núm. Ecli: ES:APM:2018:18358
Núm. Roj: SAP M 18358/2018
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 9
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2017/0000810
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1416/2018
Origen: Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 20/2017
Apelante: D./Dña. Amadeo
Procurador D./Dña. NOELIA NUEVO CABEZUELO
Letrado D./Dña. FERNANDO DORIA FERNANDEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 876/18
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª. Mª ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
D. ENRIQUE JESÚS BERGES DE RAMÒN (Ponente)
Dª Mª LUISA ÁLVAREZ CASTELLANOS VILLANUEVA
En Madrid, a 20 de diciembre de 2018.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 20/17,
procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, seguido por un delito de Quebrantamiento de condena
o medida cautelar, siendo apelante Amadeo , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso
de apelación, interpuesto en tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha
12 de junio de 2.018.
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que : 'Se declara probado que el acusado, se encontraba cumpliendocondena en el Centro Madrid IV. Habiéndosele concedido un permiso de cuatro días, el acusado no se reincorporó el día 24 de marzo de 2012 que era cuando había que hacerlo, sino que lo hizo el día 26 de marzo de ese año'.
Y el FALLO es de tenor literal siguiente: ' Debo condenar y condeno a Amadeo como autor de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de multa de doce meses a razón de cinco euros diarios, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas procesales'.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE JESÚS BERGES DE RAMÒN que expresa el parecer de la Sala.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 10 de diciembre de 2018.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y reproducen los consignados en la sentencia recurrida
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se fundamenta en error en la valoración de la prueba, que provoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación con el artículo 24 de la Constitución. El delito de quebrantamiento de condena tipificado en el artículo 468-1 del Código Penal, es un delito eminentemente doloso, por tanto ha de quedar perfectamente acreditado la conciencia y voluntad de quebrantar la condena impuesta, como expresión de una rebelde voluntad al cumplimiento o ejecución de la pena. Por lo que el simple retraso en incorporarse al del Centro Penitenciario de solo cuarenta y ocho horas, no integra el tipo del quebrantamiento, lo que no es equiparable a querer eludir la condena. La conducta del quebrantamiento de condena se debe limitar a aquellos comportamientos dirigidos a frustrar la efectividad de la ejecución, por lo que el retraso de cuarenta y ocho horas en reincorporarse al Centro, después de disfrutar un permiso, debe ser considerado como una infracción mínima reprensible por las normas de régimen penitenciario. Y como segundo motivo del recurso, se argumenta que se ha infringido el deber de motivación de las resoluciones judiciales en lo relativo a la cuantía de la cuota multa.
SEGUNDO.- El delito de quebrantamiento de condena tipificado en el artículo 468 del Código Penal, contiene un componente anímico en el dolo del autor, orientado hacia la voluntaria vulneración de la prohibición que implica la medida o pena impuesta, en este caso, el deber de reintegrarse a la prisión una vez disfrutado el permiso penitenciario. El bien jurídico protegido en el delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del citado cuerpo legal, no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de sus resoluciones ( artículo 118 de la Constitución y 17-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), siempre que concurran los elementos normativos que configuran el tipo: a) el dato objetivo de encontrarse incurso el autor en alguna de las situaciones enumeradas en el precepto citado, y b) el subjetivo, el dolo genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial o sancionadora ( STS 30-10-85; 11-11-85). Ha de concurrir un elemento subjetivo referido al conocimiento por parte del sujeto activo de la condena que se le había impuesto y la correspondiente obligación de cumplirla y el incumplimiento voluntario de la condena impuesta, a sabiendas de que con ello quebranta la orden judicial, siendo el bien jurídico protegido la administración de justicia. En la declaración ante el Juzgado de Instrucción, en cuanto que no acudió al acto del juicio, manifestó que se reintegró al Centro Penitenciario, dos días más tarde de lo que debía haberlo hecho, alegando como motivo, que se había comprado un vehículo, y que tenía que darlo de alta en el seguro. Este argumento se repitió en una misiva que remitió el acusado al Juzgado de Instrucción nº2 de Navalcarnero. De tal excusa se deduce un evidente ánimo de incumplir su deber de reincorporarse después de haber disfrutado de permiso. La finalidad de este tipo de licencias en el régimen penitenciario, tienen como finalidad ir preparando al preso para su vida en libertad, permitiendo el contacto con su familia, su domicilio, y todo aquello que formaba parte de su vida anterior, es una manifestación del sistema progresivo de cumplimiento de condena, que consagra nuestra Constitución en el Artículo 25. Por eso cualquier incumplimiento revela un ánimo vulnerador del necesario cumplimiento de la pena impuesta y por ende demuestra que el sujeto no es merecedor de la confianza que ha depositado en él, cuando se le concedió un permiso. El retraso en la reincorporación al Centro Penitenciario, no es una simple infracción del régimen penitenciario, sino que revela un ánimo incumplidor, aunque se haya reintegrado voluntariamente, pues el incumplimiento ya se había producido al no volver en la fecha indicada en la concesión del permiso, sin que se haya acreditado una causa que hubiera justificado la referida demora.
TERCERO.- Por último también se recurre por falta de motivación la cuota multa de cinco euros que se le ha impuesto, cuestión que debe ser desestimada dado que se considera que al ser una escasa suma, en comparación del máximo de 400 € y mínimo de 2 €, que fija el artículo 50 del Código Penal en su apartado cuarto, por tanto no precisa una especial motivación, pues el mínimo siempre estará reservado para aquellos supuestos de miseria o pobreza acreditada.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Dolores Porras Mena en nombre y representación de Amadeo , en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, en el Procedimiento Abreviado nº 20/17, y CONFIRMAMOS la citada resolución íntegramente.Se declaran de oficio las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia a Doy fe.
