Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 877/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 582/2012 de 30 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 877/2012
Núm. Cendoj: 03014370012012100687
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2012-0006874
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000582/2012-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000258/2012
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE
Instructor Nº 1 DE VILLENA
d. urg 45/12
Apelante Torcuato
Abogado FAUSTINO C. ALONSO PUIG
Procurador ESTEBAN LOPEZ MINGUELA
SENTENCIA Nº 000877/2012
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
D. JOSÉ A DURÁ CARRILLO
En la ciudad de Alicante, a Treinta de noviembre de 2012
La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº , de fecha 11 de junio de 2012 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000258/2012, habiendo actuado como parte apelante Torcuato , representado por el Procurador Sr./a. LOPEZ MINGUELA, ESTEBAN y dirigido por el Letrado Sr./a. ALONSO PUIG, FAUSTINO C.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.'.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Torcuato el presente recurso de apelación.
Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 30/11/12.
Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE MAGRO SERVET
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.-Se interpone recurso de apelación denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba.
Pero el juez sostiene que ha habido prueba de cargo suficiente,. Y así apunta que 'de las pruebas practicadas en el acto del juicio, consistentes en las declaraciones de víctima y acusado, así como de los testigos propuestos (Natalia, hija común de ambos, así como los agentes del orden intervinientes y propuestos con tal condición), resultan suficientemente probados los hechos aquí enjuiciados, por los motivos que a continuación se argumentan. Necesariamente ha de tomarse en consideración que el acusado admitió en el plenario haber bebido un poco antes de los hechos, así como haber discutido de forma altisonante con su esposa e incluso haber tirado el móvil al suelo, aunque negó haber insultado ni agredido ni a su mujer ni a ninguna de sus dos hijas, reconociendo haber regresado a su casa poco después de abandonarla para pedir disculpas, a su mujer, según él por su 'alteración' vivida momentos antes. Por su parte, la perjudicada, visiblemente nerviosa durante todo su interrogatorio, como así advirtió personalmente este juzgador, admitió en el juicio oral, como venía manteniendo desde el principio de la causa, haberse puesto muy nerviosa por haber visto cómo su marido llegaba bebido a casa, y haber entrado a consecuencia de ello en lo que ella misma definió como crisis de ansiedad, llegando a afirmar la perjudicada que en esos momentos se sintió una mujer maltratada, aludiendo a que le recordó a casos de mujeres maltratadas que salían en televisión, y asimismo que el acusado propinó un puñetazo en la pared, y, a consecuencia de ello, se sintió maltratada, aunque, según aseveró, con el paso de los días vio las cosas de otra forma. Del mismo modo, relató el episodio del lanzamiento del móvil por parte del acusado, así como que este dijo, aunque aseguró no saber a quién, las expresiones 'hijas de puta, gilipollas', en presencia de sus dos hijas menores. Mantuvo de esta forma la perjudicada la agresividad del acusado, reconocida por este mismo en los términos antes expuestos, admitiendo que en ocasiones se altera con facilidad, y asimismo que llamó a un Guardia Civil encargado de asuntos de violencia de género para trasladarle que no quería seguir con esto ni con el alejamiento. Un relato, sin duda, concordante en cuanto a la agresividad verbal y el clima de tensión, con lo depuesto por el propio acusado, siendo el testimonio de la perjudicada especialmente revelador, reconociendo haberse sentido en esos momentos maltratada, ante la actitud insultante y físicamente agresiva del acusado (marido) en esos momentos. Por su parte, la hija menor de edad común de ambos, Natalia, aseguró, a preguntas del Ministerio Fiscal, haber presenciado personalmente cómo su padre y acusado llegó bebido la tarde de autos, así como que, a consecuencia de ello, su madre le dijo a su padre que abandonase la casa, el domicilio familiar. Asimismo, la menor respondió afirmativamente cuando el Ministerio Público le preguntó sobre la realidad del puñetazo en el pasillo por parte de su padre. Continuó relatando Natalia que su madre estaba muy nerviosa, y que la discusión fue muy fuerte, gritando ambos, estando también muy nervioso su padre, quien, según indicó la menor, cuando ella medió en la disputa, opuso cierta resistencia, aunque sin que su padre llegara ni a forcejear con ella ni a pegarla. También admitió la menor haber escuchado la expresión 'hija de puta', y haber visto cómo su padre lanzaba un móvil contra el suelo, siendo según ella su madre la que llamó a la Guardia Civil. Por su parte, el primero de los Agentes actuantes, Guardia Civil con TIP NUM000 , indicó al Tribunal haber acudido al domicilio de la pareja, no encontrando al acusado, y sí sin embargo a la perjudicada, a la que encontró muy nerviosa, pero, según él, plenamente consciente y sabiendo bien lo que decía, mientras que el segundo agente finalmente declarante, Guardia Civil TIP NUM001 , afirmó haber intervenido en los hechos, e igualmente haber hallado a la perjudicada muy nerviosa y atemorizada, llegando incluso a derramar alguna lágrima la víctima, detallando este último Agente aspectos de la discusión, tal y como fue relatada por la perjudicada, tales como que fue insultada, y que su marido alzó el puño delante de la perjudicada, asegurando que esta le dijo haber visto dicha escena, así como que el acusado le dirigió la expresión 'te reviento', y que la menor Natalia intervino para separar, así como que el acusado insultó a dicha menor y a la propia víctima.'
Y sobre las posibles dudas en relación a la credibilidad de lo que señala la víctima hay que añadir que apunta que ningún ánimo de revancha en la víctima, cuya versión en el juicio oral resultó carente de exageraciones de tipo alguno, máxime teniendo en cuenta la clarividente versión de la perjudicada en el juicio oral, manteniendo en esencia, y de forma parcialmente coincidente con lo depuesto por el acusado, su versión inicial al respecto de la discusión subida de tono y según ella misma declaró verbalmente agresiva por parte del acusado hacia su persona, reconociendo la víctima en el juicio oral que el acusado dirigió expresiones tales como 'hijas de puta, gilipollas', así como que este propinó un fuerte puñetazo en la pared y que estaba bebido, lo que debe ser necesariamente puesto en relación con las afirmaciones de la perjudicada en el sentido que, según ella, lo sucedido se trató de un episodio aislado, nunca sucedido nunca antes, y que quería seguir junto al acusado, motivos por los que no consta ningún dato en la perjudicada que conduzca a advertir o vislumbrar atisbo de venganza o de querer perjudicar al acusado, sino todo lo contrario, declarando desde el inicio de su interrogatorio que quería seguir viviendo con él. Precisamente, dicha contrastada imparcialidad permite, junto con su mantenimiento y las pruebas de refuerzo a su versión, a las que antes se ha aludido y ahora se vuelven a traer a colación, dotar de plena credibilidad lo relatado por la perjudicada en el momento inicial de los hechos, si bien con una entidad ciertamente mayor que la reconocida por la víctima, teniendo en cuenta los testimonios reveladores de la propia hija menor común y los dos Agentes actuantes, estos últimos corroborando cómo la perjudicada se hallaba muy afectada, llorando, nerviosa, a la vez que relatando con pleno conocimiento, y con la importancia de la proximidad de los hechos, un episodio verbalmente ofensivo y de insultos no sólo hacia su esposa sino igualmente hacia la persona de su hija menor, Natalia.'
SEGUNDO.-Pero el recurrente cuestiona esta valoración en el motivo 1º en relación a la declaración de la victima y la testigo hija de ambos pero ello solo supone una distinta valoración que queda desvirtuada por la acertada valoración del juzgador ya expuesta en el FD 1º de esta resolución. Ahora bien, el recurrente insiste en su recurso en negar la existencia de ese reconocimiento por la victima de la existencia de los hechos probados, no obstante lo cual cierto es que la inmediación del juez en el relato acerca de las circunstancias en las que declaró la victima, nerviosa por los hechos ocurridos y que fuera ella la que llama a los agentes y al llegar estos les cuenta lo ocurrido aunque no estuviera presente el acusado y los agentes relatan los hechos que les transmite la victima con lo que ya son prueba que se debe poner en relación con la declaración de la victima, porque esta no se ampara en su derecho a no declarar, sino que lo hace, y los agentes declaran lo que esta les dijo y el estado en el que esta se encontraba y relatan que les transmite que él le insultó que alzó el puño delante de la denunciante así como que el acusado le dirigió la expresión de que le iba a reventar y que la menor les separó. Sea como fuere el recurrente sostiene la negativa al reconocimiento de la víctima, pero hay que hacer constar que el juez ha presidido la prueba y valora todo el contexto en el que la declaración se produce y hay que señalar la contundente declaración que consta ante el juez al folio nº 47 y 48 en los que constan la existencia de la amenaza y la vejación y hecho a presencia de las hijas, lo que efectuado ante la autoridad judicial tiene el valor que el juez le otorga al complementar la efectuada en el plenario y poder ser valorado en su conjunto y el hecho de que el acusado niegue los hechos no resta el valor de prueba de la que hay en su conjunto debiendo valorarse la llamada que se efectúa a los agentes y la intervención de estos que aunque no vieran los hechos sí que es prueba a tener en cuenta acerca de lo que la victima les dice a ellos y estos lo deponen y la circunstancia de que la victima llame a la guardia civil diciendo que no quería seguir con la denuncia o que no quería ya la orden de alejamiento no es prueba que desvirtúe la existente, ya que es considerada suficiente por estar y ser correcto el proceso de valoración del juez penal.
Por todo ello, frente a la crítica del recurrente a la admisión de los hechos probados la valoración conjunta del juez es acertada debiendo tenerse en cuenta todo el material probatorio y pudiendo comparar las declaraciones prestadas en la instrucción y plenario para llegar a la conclusión de la existencia de los dos hechos por los que fue condenado.
TERCERO.-Es jurisprudencia reiterada y conocida que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;
b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
En consonancia con lo anterior se viene pronunciando reiteradamente esta Sala en los siguientes términos: Es posición tradicional (STC 9-12-2002 ) la de que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum indicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).
Ahora bien, la cuestión es qué pruebas pueden ser utilizadas por el órgano de apelación para fundar su convicción en este «nuevo juicio» si se parte de que se está habilitado para revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. La sentencia 167/2002 sostiene que «las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones». Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció (SSTC 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero . No obstante, se ha de tener en cuenta doctrina sentada en su día por la STS 2ª de 29 de diciembre de 1997 en relación con la valoración de las pruebas personales cuando afirma que «en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia por la inmediación y, por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación sino en una elaboración racional y argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales». ( SAP Córdoba 181/2005 de 12 de Abril ).
CUARTO-A este respecto es necesario también recordar que son ya muchas las resoluciones dictadas por esta misma Sala (SAP Alicante 584/2002 de 20 de noviembre y SAP Alicante 177/2005 de 25 de febrero , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. VICENTE MAGRO SERVET) sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal. En la misma línea podemos recordar la STC 200/2002 de 28 de octubre que recuerda la del propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania , § 54 y 55, 58 y 59) que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia de acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal.
Por ello no puede este Tribunal realizar una valoración distinta a la que hizo el juzgado de lo penal pues ello supondría la vulneración de los principios de inmediación y contradicción, al pretenderse una revisión y corrección de la valoración de las pruebas personales practicadas ante quien desde su privilegiada posición las presenció, tan sólo debemos limitarnos a comprobar que los razonamientos del Juez a quo no son manifiestamente erróneos, ni ilógicos, ni arbitrarios, ni carentes de prueba. Pues bien, la sentencia de instancia explica de forma pormenorizada los razonamientos lógico-deductivos que le llevan a dictar la sentencia, sin que apreciemos error alguno en la valoración que del conjunto de la prueba practicada realizó el Magistrado de lo Penal. En definitiva, por aplicación de la doctrina expuesta en fundamentos precedentes y dado que no apreciamos la existencia de error en la razonable y razonada valoración de la prueba que efectúa el Magistrado a quo sobre el conjunto de declaraciones personales que sólo el pudo presenciar, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.
Respecto a la petición de condena por TBC esta debe deducirse en la fase de ejecutoria en su momento por el mecanismo del art. 88 CP , pero en esta sede no se dan los presupuestos del art. 49 CP como esta sala ya ha tenido ocasión de reiterar en sucesivas resoluciones respecto a la forma en la que debe postularse la petición de condena en el plenario para obtener el consentimiento expreso del penado por lo que se desestima la directa petición en esta alzada, siendo también proporcional la pena de alejamiento que también cuestiona el recurrente, siendo irrelevante la voluntad de la víctima como ya ha tenido ocasión de reiterar el TS. Lo mismo sucede con la penalidad de prisión impuesta, ya que no es posible su reducción al fijarse en los límites legales y ser proporcional a los hechos cometidos y declarados probados.
QUINTO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Torcuato contra la Sentencia de fecha 11 de junio de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000258/2012, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

