Última revisión
13/01/2015
Sentencia Penal Nº 877/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 195/2014 de 14 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 877/2014
Núm. Cendoj: 08019370022014100714
Núm. Ecli: ES:APB:2014:9888
Núm. Roj: SAP B 9888/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
J. de Instrucción nº 7 de Barcelona. J. Faltas nº 529/14
Rollo de Apelación nº 195/14-C
SENTENCIA Nº 877
Ilmo Sr Magistrado
D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
En Barcelona a catorce de octubre de dos mil catorce.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida en
Tribunal unipersonal, ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas nº 529/2014, dimanante del Juzgado
de Instrucción nº 7 de Barcelona, seguido por falta de lesiones, habiendo sido partes, en calidad de apelante,
D. Manuel , asistido por el Letrado D. Juan Palomeras Benítez, y en calidad de apelado, el M. Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 29 de julio de 2014 y por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Barcelona, se dictó sentencia en los autos de juicio de faltas nº 529/14, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia, añadiéndose a los mismos que al ejecutar los hechos el acusado tenía afectada la capacidad volitiva a causa de una previa ingesta alcohólica.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo de su recurso contra la sentencia de instancia invocó el apelante la vulneración de la presunción de inocencia ante la inexistencia de prueba de cargo que permitiese atribuir al acusado D. Manuel la autoría de los hechos que sirvieron de sustrato fáctico a su condena como autor de una falta de lesiones prevista y penada en el art 617.1 del C. Penal , postulando a la luz de ello el dictado de una sentencia absolutoria.
SEGUNDO.- El motivo expuesto ha de ser desestimado por cuanto las conclusiones fácticas a las que llegó el Juzgador contaron con el refrendo probatorio del testimonio ofrecido en juicio por D. Carlos Miguel , a la sazón víctima de los hechos, el cual expuso que el Sr Manuel le agredió generándole un menoscabo corporal del que curó tras una primera asistencia facultativa, describiendo concretamente la forma en que se produjo el acometimiento, sin que el hecho de que al propio tiempo atribuyese participación activa en los hechos a otra persona ya juzgada con anterioridad para la que se emitió un veredicto absolutorio sea algo que desvirtúe la clara imputación que hizo del ahora recurrente Sr Manuel , debiendo insistirse una vez más en que el principio de inmediación que, junto a otros, inspira el proceso penal, determina que el Juzgador de instancia se encuentre frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra por lo general para concluir que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que el Juzgador, bien crea la versión de unas personas y no la de otras, bien no forme convicción sobre lo realmente acontecido al existir contradicciones relevantes en las manifestaciones de los implicados, siempre que razone de modo suficiente y lógico su criterio.
A tenor de lo precedentemente razonado no cabe sino rechazar que mediase en la instancia error en la valoración de la prueba, ostentando la misma naturaleza de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia.
TERCERO.- Como segundo motivo del recurso se aludió a que no se había tenido en cuenta el estado de embriaguez del acusado.
Lo primero que ha de poner de manifiesto el Tribunal es el lamentable silencio del Juzgador 'a quo' sobre el citado particular, omitiendo en definitiva cualquier respuesta a la cuestión jurídica que le planteó la defensa. Dicho ello, deberá añadirse que el resultado arrojado por la prueba practicada reveló de forma más que manifiesta que el acusado se hallaba afectado por un previo consumo de bebidas alcohólicas al ejecutar los hechos, limitando ello siquiera lo fuera levemente su capacidad para controlar sus impulsos, conclusión a la que se llega por cuanto a través del testimonio prestado en el juicio por el denunciante quedó plenamente probado que el Sr Manuel se encontraba embriagado. Ello comportará que deba apreciarse en su actuación la atenuante analógica del art 21.7 del C. Penal en relación con su art. 21.2 y 20.2 del C. Penal , por más que ninguna incidencia tenga en la individualización de la pena ya que conforme a lo dispuesto en el art 638 del C.
Penal en la aplicación de las penas relativas a las faltas los jueces y tribunales procederán según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, sin ajustarse alas reglas de los art 61 a 72 de dicho Código , sin que quepa reducir la cuota diaria de multa al ser mínima la fijada por el órgano 'a quo' atendida la extensión total que permite recorrer el art 50.4 de dicho texto legal .
CUARTO.- Denunció asimismo el recurrente su indebida condena al pago de responsabilidad civil. El motivo debe ser estimado. El perjudicado renunció en juicio a cualquier tipo de indemnización, al punto que el M. Fiscal no peticionó tal condena.
QUINTO.- Finalmente peticionó la parte apelante la condena del taxista Sr Carlos Miguel aludiendo a que fue quien primero agredió propinando un puñetazo. Tal pretensión no puede tener acogida en la alzada habida cuenta que del testimonio ofrecido por dicho taxista, al que el Juzgador otorgó crédito, se infiere que el mismo se limitó a tratar de defenderse de la agresión de que fue objeto, con lo cual su actuación estaría en todo caso justificada al obrar en legítima defensa de su persona.
SEXTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con ESTIMACION PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por D. Manuel , asistido por el Letrado D. Juan Palomeras Benítez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Barcelona en los autos de Juicio de Faltas nº 529/14, debo revocar y revoco parcialmente la misma, en el sentido de apreciar en la actuación de dicho acusado la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, dejando intacta la pena impuesta en la instancia y eliminado la responsabilidad civil a cuyo pago fue condenado en ella, declarando de oficio las costas de la alzada.Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha, tras ser firmada por el Magistrado que la dicta, se da a la anterior sentencia la publicidad exigida por la ley.
