Sentencia Penal Nº 877/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 877/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 361/2013 de 17 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA

Nº de sentencia: 877/2014

Núm. Cendoj: 28079370152014100909


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934583/4630,914933800

Fax: 914934584

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0025500

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 361/2013

Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 251/2010

Apelante: D./Dña. Gustavo

Procurador D./Dña. BIENVENIDA GONZALEZ CAMBRONERO

Letrado D./Dña. MARIA ESTHER MUÑOZ RODRIGUEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº 877/14

Ilmos/as Sres/as de la Sección Decimoquinta

PRESIDENTE:D. CARLOS FRAILE COLOMA

MAGISTRADA:DÑA ANA REVUELTA IGLESIAS ( ponente)

MAGISTRADO:DÑA MARIA JOSE GARCIA GALÁN SAN MIGUEL

En Madrid, a 17 de noviembre de 2014.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gustavo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, el16 de mayo de 2013 , en la causa arriba referenciada, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal. El recurrente estuvo asistida del letrado Dña. Esther Muños Rodríguez

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA REVUELTA IGLESIAS, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: UNICO.- Se declaro probado que el acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 17,09 horas del día 14-3-08, tras un control de seguridad ciudadana por parte de la policía local de Fuenlabrada, se paro al acusado que conducía un vehículo volvo matricula ....XXX y al requerirle para que mostrara el permiso de conducir, presento n permiso de conducir internacional (en ambos formatos librillo y tar4jeta) en el que constaba su fotografía y sus datos y que resulto ser falso. El citado documentos es un permiso simulado que se vende por internet.

Y el fallo: Debo condenar y condeno a Gustavo como autor de un delito de falsedad, ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y mula de seis meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas. .'.

SEGUNDO.-La representación procesal Gustavo interesó que se revocara la sentencia y se dictara otra en sentido absolutorio.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia


Se aceptan los que constan relatados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO .- Insta la representación procesal de la revocación de la sentencia de la sentencia, sustentándola en los siguientes motivos: error en la apreciación de la prueba en el seno del cual determina que la competencia no la tienen la Jurisdicción Española respecto de los delitos cometidos en el extranjero, lo que concurre en este caso, al amparo de los dispuesto en el artículo 23,f de la LOPJ, puesto en relación con el Titulo II del Convenio de Aplicación del Acuerdo Schengen y en concreto el artículo 6.2 b) que junto con la sentencia del Tribunal Supremo 66/2005 de 19 de enero nos lleva a la conclusión que la falsificación, que afecta a los intereses del Estado se refiere a documentos de identificación por lo que toda vez que el documento que nos ocupa, permiso de conducir internacional no es un documento válido a efectos identificativos, por cuanto el acusado se identifico con su tarjeta de residencia tal y como lo declararon los agentes de la policía que declararon en el acto del juicio, se entiende que no puede entenderse que la jurisdicción española es competente, puesto que tal permiso no fue elaborado en España, con lo que carece de relevancia penal pues su manipulación no causa perjuicio al interés o crédito del Estado. Oponiendo en apoyo de su argumente una sentencia de la sección 17 de Madrid de fecha 13 de octubre de 2088, en la que en supuesto idéntico se procedía a la absolución del acusado. Como segundo motivo del recurso alega que en cualquier caso el permiso de conducir que se incautó al acusado es muy burdo carece de aptitud para engañar y por ello para incidir en el trafico jurídico, puesto que su falsedad puede apreciarse a simple vista sin esfuerzo alguno. Por último alega la indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo que entiende procede.

SEGUNDO .- El recurso no puede encontrar favorable acogida en esta instancia. Frente a las alegaciones sustentadas en el motivo primero, sobre que la Jurisdicción Española no es competente en este tipo de falsedades en el sentido de que el documento presuntamente falsificado, el permiso de conducir internacional, no es un documento oficial con la finalidad de identificar, máxime en el caso que nos ocupa en el que le acusado se identificó con su correspondiente permiso de residencia, por lo que los intereses o crédito del Estado español no se han visto afectados por el mismo, la Sala concluye de idéntica forma que la sentencia impugnada.

El documento cuestionado, es decir el permiso de conducir internacional, tal y como se señala en diversa jurisprudencia del TS entre las que destacamos el auto del TS de la Sección penal 1 de fecha 12 de abril de 2012 en el que se reconoce en el permiso de conducir su finalidad identificativa 'Respecto a las alegaciones del recurrente de no ser válido el premiso de conducción para identificar a una persona, esta Sala no comparte tal argumentación. Así la STS 602/2009 de 9-6 recordó que el acusado no disponía de pasaporte o del equivalente al DNI español. La prueba pericial había acreditado la falsedad del soporte del permiso de conducir al que se incorpora una fotografía del acusado, y era cierto que no se trataba ni del equivalente del DNI ni de su pasaporte, pero era el único documento identificativo oficial que contaba el acusado. Prescindir de él, es dejar sin posibilidades identificativas a una persona frente a las autoridades españolas que así lo exijan.

En el mismo sentido la STS 530/2009 de 13-5 señala que 'en cuanto a la jurisdicción de los tribunales españoles, el tribunal razona en la sentencia sobre la inexistencia de indicios que conducen a afirmar que tal falsificación se realizó fuera de España, mientras que por el contrario, partiendo del hecho incontestable de que el acusado lo tenía en su poder como única documentación a este fin en Málaga, debe valorarse que el acusado vive en territorio español y es en él donde el permiso falsificado le resulta de utilidad. Y, en cualquier caso, como ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, la falsificación de documentos que permitan identificar a las personas o el ejercicio de derechos como el de conducir vehículos a motor - no olvidemos que en el carnet de conducir constan datos como nombre y apellidos, lugar y fecha nacimiento, fotografía y número DNI, que permiten tal identificación- siempre ha de considerarse que afectan a los intereses del Estado y por tanto, son susceptibles de persecución en territorio español, art. 23-3 f, -aun cuando el acto falsario se haya cometido fuera de nuestras fronteras. STS 1089/2004 , de 10- 11'.

Junto a esta resolución, en el mismo sentido se destaca la STS de fecha 8-2-12 que considera que la falsificación de documentos que permitan identificar a las personas o el ejercicio de derechos como el de conducir vehículos a motor siempre ha de considerarse que afectan a los intereses del Estado y por tanto, son susceptibles de persecución en territorio español, señalando ' A mayor abundamiento y partiendo de que la consideración como documentos oficiales de los permisos de conducir no puede ser cuestionada por estar atribuida su expendición a las Jefaturas de Tráfico y legitiman como título oficial para el ejercicio de la conducción de vehículos de motor ( STS 13-5-92 , 30-4-93 , 11-5-93 ,17- 4-94 ).

Por ello esta Sala entiende que si debe extenderse tal carácter al permiso de conducir internacional, por cuanto tales documentos están expedidos de acuerdo con el anexo 9 de la Convención de Ginebra, ratificada por España, y son admitidos por nuestro país y tienen la cualidad de documentos oficiales con las especificaciones oportunas, que autorizan por un periodo de tiempo circular en territorio español, amén de su cualidad indentificativa, y no puede sustraerse a la competencia de la jurisdicción española como pretende el recurrente.

En el caso que nos concierne el documento simulaba ex novo un permiso internacional de conducir de los expedidos por la República de Nigeria, tal y como se desprende de la prueba pericial que obra en las actuaciones, en las que la pericia ha versado sobre la comparación entre el permiso incautado y uno legítimo expedido por las autoridades competentes.

Examinados tales documentos, se observa que el documento dubitado, incautado al acusado y que se concluye falso, es de formato diferente al legítimo, lo que nos conduce al segundo motivo del recurso, que es la nula aptitud del mismo para poder infundir engaño y error en el tráfico jurídico según el recurrente por calificarlo de burdo. La Sala entiende que no obstante ser diferente al legítimo expedido por la Republica de Nigeria, el mismo ante una terceros, como puede ser en un hotel o en un establecimiento, pasaría por legítimo, sin perjuicio de su adquisición a través de internet; el documento, que muestra algunos sellos o logos, contenía un permiso de conducir en tarjeta de plástico similar a las de crédito, algo que desde luego emula a las exigencias contenidas en la normativa europea, con la finalidad de darle mas autenticidad. Precisamente la utilización del permiso de conducir como medio de identificación para abrir cuentas y reservar vuelos (entre otros) aconsejó que debería retirarse paulatinamente el modelo comunitario de permiso de conducción en papel (...) y solo deberían emitirse permisos de conducción cuyo formato sea el de una tarjeta de plástico del tipo de las de crédito, que ya se utilizan en algunos países de la Unión Europea (informe de 3 de febrero de 2005 de la Comisión de Transporte y Turismo de la Unión Europea sobre la propuesta de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al permiso de conducción). Actualmente el Derecho Comunitario está contenido en la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de diciembre de 2006, sobre el permiso de conducción (Refundición), publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de 30 de diciembre de 2006, que derogó todas las Directivas anteriores.

Por lo expuesto la Sala concluye que el mismo tenia aptitud suficiente para infundir error y confusión.

En cuanto al tercer motivo del recurso, es decir la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal toda vez que los hechos ocurrieron en el año 2008 La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, como se ha dicho en SSTS 658/2005, de 20 de mayo y 948/2005, de 19 de julio , el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad del asunto, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes.

A la fecha del juicio ya estaba en vigor la reforma del Código Penal por L.O. 5/2010 de 22 de junio, que ha dado carta de naturaleza a la creación jurisprudencial de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, pero en el presente supuesto y a la vista de los tiempos señalados, los mismos no tienen la intensidad suficiente para el reconocimiento de la misma.

TERCERO.- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Que, desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gustavo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, el 16 de mayo de 2013 , en la causa arriba referenciada, y confirmamos la misma íntegramente.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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