Última revisión
13/01/2015
Sentencia Penal Nº 877/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1237/2014 de 22 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO
Nº de sentencia: 877/2014
Núm. Cendoj: 28079370232014100787
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934645,914933800
Fax: 914934639
8
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0022619
APELACIÓN JUICIO DE FALTAS 1237/2014
ORIGEN:JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 53 DE MADRID
JUICIO DE FALTAS 447/2014
SENTENCIA Nº 877/2014
MAGISTRADO SR.
D.JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
En Madrid a 22 de septiembre de dos mil catorce
El Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial Don JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por la Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción 53 de Madrid con fecha 20.05.14 , en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 447/14.
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOSque: 'el 7 de febrero de 2014 Maite , entonces comercial de Servicios Auxiliares GN combustión S.L, acudió al domicilio de Pilar , situado en Madrid en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 , junto con un varón no identificado. Maite se identificó como empleado de una empresa de mantenimiento de Gas Natural, y manifestó que se debía hacer una revisión obligatoria de la caldera exigida por el Ministerio de Industria. Maite realizó unas pruebas de combustión de la caldera, y exigió a Pilar el pago de 99,84 euros, entregando ésta el dinero y firmando un contrato de mantenimiento con la empresa.
No ha quedado probado que Maite cogiera unas gafas graduadas y un reloj del domicilio de Pilar y se los llevara'.
Y el FALLOes del tenor siguiente: 'Que condeno a Maite , como autora responsable de una falta de estafa a la pena DE UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (180 EUROS), con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas del juicio.
Deberá indemnizar a Pilar en 99,84 euros, cantidad que devengará el interés legal. Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de Servicios Auxiliares GN combustión S.L.
Se declara resuelto el contrato de mantenimiento suscrito entre las partes el 7 de febrero de 2014. Se declara la libre absolución de Maite de la falta de hurto.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por la referida parte apelante. Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número 1237/14.
PRIMERO.- NO SE ACEPTAN los hechos declarados probados de la sentencia recurrida en tanto en cuanto se opongan a lo que se establece en la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la defensa de la denunciada se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instrucción que le condena como autora de una falta de estafa prevista y penada en el artículo 623-4 del Código Penal , alegando que se ha producido un error en la apreciación por parte de la Juzgadora de instancia, así como infracción de precepto legal, concretamente del artículo anteriormente citado ya que no concurren todos los elementos necesarios para la existencia de la falta de estafa, y más concretamente no concurre el engaño necesario para la misma.
La infracción por la que la denunciada ha sido condenada requiere una serie de elementos que se pueden resumir, siguiendo la STS de 1-4-2003 , entre otras muchas, en los siguientes: '... La doctrina jurisprudencial ( sentencias, entre otras, de 3 de julio de 1995 [RJ 19955548 ], 15 de febrero de 1996 [RJ 1996876 ], 7 de noviembre de 1997 [RJ 19978348 ], 4 de mayo [RJ 19994955 ], 17 de noviembre de 1999 [RJ 19998714 ] y 7 de octubre de 2002, núm. 1611/2002 [RJ 20029365], entre otras), identifica los siguientes elementos integradores del delito de estafa:
1º)
Un engaño precedente o concurrente, antes traducido en alguno de los ardides o artificios incorporados al listado del Código de 1973 (RCL 19732255), y hoy, tras la
2º) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de todas las circunstancias del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficientes para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia. La idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.
3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, por causa de la mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva del engaño, acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y de perjudicado.
5º) Ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita por el art. 528 del Código Penal de 1973 y el art. 248 del Código Penal de 1995 , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.
6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo «subsequens», es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima.'.
Como sucede en muchos casos la dificultad se centra en dilucidar si ha existido o no el engaño precedente y determinante de la disposición patrimonial realizada por el sujeto pasivo, engaño que es el elemento vertebrador de la infracción a la que estamos haciendo referencia. En el presente caso, lo que ese discute realmente, a juicio de esta Sala, es en qué consistió este engaño o manipulación que la denunciante manifiesta que fue objeto por parte de la ahora apelante, y entendemos que todo se reduce a que la denunciante firmó un contrato de mantenimiento con la empresa Servicios Auxiliares GN Combustión S.L., dependiente de Gas Natural, pagando por ello 99, 84 euros, en la creencia de que solamente estaban realizando una serie de pruebas en la caldera instalada en su domicilio. Esta Sala entiende que no se ha acreditado realmente la existencia de tal engaño; la denunciada acudió al domicilio después de que en la finca donde reside la denunciante se colocara un cartel en el que se anunciaba dicha visita por parte de tal empresa, cartel que obra aportado a las actuaciones en el acto del juicio oral; en segundo lugar, la denunciada acude con su acreditación oficial y actuando en nombre de una empresa existente, que se dedica a esos menesteres, y presta el servicio correspondiente en el domicilio; por otro lado, de la prestación de dicho servicio deja en el domicilio y en poder de la denunciante la documentación correspondiente, que firme de conformidad la propia denunciante, con el correspondiente recibo de pago por tal servicio. Por lo tanto, la duda está en si la estafa está integrada por el hecho de que la denunciante actuó en la creencia de que estaba pagando por un determinado concepto, revisión de la caldera, cuando en realidad estaba suscribiendo un contrato de mantenimiento anual con una empresa dependiente de Gas Natural. Estima esta Sala que no existen elementos suficientes como para poder afirmar con la convicción necesaria para dictar una sentencia condenatoria, que la denunciada actuara con un ánimo defraudatorio hacia la denunciante e intentara concertar un servicio distinto del que fue a prestar de acuerdo con su condición de empleada de la referida entidad, debiendo tenerse en cuenta que nos encontramos en sede penal en la que rige de legalidad y donde es preciso la existencia de prueba de cargo suficiente como para poder enervar la presunción de inocencia, y en la que claramente deben acreditarse los elementos necesarios para la existencia de la infracción penal por la que se acusa a una determinada persona. En el presente caso, es muy posible, a la vista de las manifestaciones de la denunciante, que la información previa recibida por la denunciada acerca de qué servicio estaba realizando y a la vez contratando no fuera del todo concreta, exhaustiva. eficaz y que permitiera entender de manera clara el objeto del contrato y demás condiciones y de ahí que la denunciante sufriera la confusión que se traslada en la denuncia interpuesta en la Comisaría, confusión que pudo 'despejar' en ese momento, pues además estaba acompañada de otra persona; debiendo insistir en que esta insuficiencia de información que podría haberse dado en el presente caso, no es suficiente como para integrar una falta de estafa al faltar el elemento del engaño al que hemos hecho referencia anteriormente, y por lo tanto entendemos que no debe ser en esta vía penal donde ha de ser resuelta la discrepancia existente entre las partes, sino que ha acudirse a otros medios para la resolución de dicha discrepancia, pues no hay que olvidar que en nuestro Derecho Penal rige el principio de intervención mínima, como última ratio donde acudir para la satisfacción de los derechos y el principio de fragmentariedad, donde solamente tiene cabida las infracciones más graves y a bienes jurídicos que el legislador estima susceptibles de protección penal.
En consecuencia, entendemos que la conducta de la denunciada no puede incardinarse en la falta de estafa, y debe dictarse una sentencia de carácter absolutorio, con independencia de que en la vía correspondiente la denunciante pueda hacer uso de sus facultades y pedir la devolución del dinero y la resolución del contrato firmado con la entidad a la que antes nos hemos referido.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas tanto en la primera instancia como en esta alzada.
Fallo
Debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don Álvaro García Ortiz de Urbina en nombre de Maite , debiendo revocarse la sentencia de fecha 20 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de Instrucción número 53 de Madrid , en el sentido de absolver a la denunciada de la falta de estafa de la que venía siendo acusada y con declaración de oficio las costas procesales causadas tanto en la primera instancia como en esta alzada
Notifíquese la presente resolución a las partes con certificación de la misma devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines que sean pertinentes.
Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día _________________________________ asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

