Sentencia Penal Nº 878/20...re de 2008

Última revisión
14/11/2008

Sentencia Penal Nº 878/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 55/2008 de 14 de Noviembre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DE ALFONSO LASO, DANIEL

Nº de sentencia: 878/2008

Núm. Cendoj: 08019370072008100746

Núm. Ecli: ES:APB:2008:11188


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Nº DE ORDEN:55/2008-H

DILIGENCIAS PREVIAS Nº4581/2006

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº33 DE BARCELONA

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRS.:

D. DANIEL DE ALFONSO LASO.

D. ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO.

DÑA. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO.

En Barcelona, a 14 de noviembre de 2008.

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público, ante la SECCIÓN SÉPTIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, nº 55/2008 de orden, correspondiente a las Diligencias Previas nº 4581/2005, del Juzgado de Instrucción nº33 de los de Barceloan, seguida por un delito DE DISTRIBUCIÓN DE PORNOGRAFÍA INFANTIL, contra el acusado Alfonso con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Barcelona el día 4 de mayo de 1.959, hijo de Francisco y de Isabel, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada, en situación personal de libertad bajo fianza de 3.000 euros, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Huertas Salces y asistido en su Defensa por el Letrado en Derecho Sr. Sanz de Carvalho; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal;

Y ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. DANIEL DE ALFONSO LASO, que expresa el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO:- Las presentes diligencias se incoaron en virtud de atestado instruido por el Cuerpo de la Guardia Civil en el que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto ordenando seguir los trámites del Procedimiento Abreviado.

Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal se dictó auto de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por la Defensa del acusado.

Remitidos los autos a esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo en el que se señaló fecha para la celebración de la vista que ha tenido lugar durante el día 12 de noviembre de 2008, con la asistencia de las partes, y en la que se han practicado las pruebas del interrogatorio del acusado, las testificales y la pericial y documental, con el resultado que consta en el acta de la vista levantada por la Ilma. Sra. Secretario.

SEGUNDO:- El Ministerio Fiscal, en la vista oral, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de corrupción de menores -pornografía infantil- tipificado en el artículo 1891, letra b), y número 3, letra a) del Código Penal ; estimando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Alfonso ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y solicitando se le impusieran las penas definitivamente de: 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y costas, así como que se procediera al comiso definitivo del terminal informático utilizado.

TERCERO:- 0La Defensa de0l Acusado, por su parte, mostr0ó0 su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, negando los hechos que se le imputan 0en cuanto a la distribución de la pornografía infantil, entendiendo que los hechos encuentran su encaje en el artículo 189 número 2 del Código Penal , concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de eximente psicológica del artículo 21 nº 1 en grado de incompleta, o subsidiariamente como atenuante del artículo 21 nº 6 , así como dilaciones indebidas, y así como la atenuante de confesión del artículo 214 del Código Penal todos ellos, 0y solicitando 0la imposición de una pena de multa de un mes y quince días con cuota diaria de 3 euros. Y subsidiariamente la pena de multa de 3 meses con cuota diaria de 3 euros. Y alternativamente la pena de 6 meses de prisión. Y subsidiariamente a ella la pena de 1 año de prisión. Y en último extremo y también subsidiariamente la pena de 2 años de prisión0.

Hechos

De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral con todas las garantías han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos:

Como consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo por el Cuerpo de la Guardia Civil, Grupo de Delitos Informáticos, se detectó que un usuario -en concreto- el usuario de la cuenta de correo electrónico DIRECCION000 @hotmail.com había participado en diferentes foros de contenido pedófilo. Usando para ello varias IPs (en concreto 212.9.66.236, 81.36.150.14, 81.34.145.9, y 81.32.208.110), durante el período que comprende los meses de julio y agosto de 2005.

Concluyéndose finalmente que tales direcciones IP estaban asignadas a las líneas telefónicas de la empresa "Pacmeer S.A., sita en la calle Alcolea 106-108 de Barcelona, en las que trabajaba el ahora acusado; y en el domicilio particular del mismo, sito en la calle DIRECCION001 NUM001 , NUM002 , NUM003 de Barcelona.

En dicho domicilio del acusado, Alfonso , mayor de edad y sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa con fianza de 3.000 euros, se practicó la oportuna diligencia de entrada y registro el día 23 de marzo de 2006, incautándose su ordenador particular sobre el que fue realizado el correspondiente peritaje técnico de los dos discos duros que el mismo contenía.

El citado acusado, desde ambos ordenadores se descargaba numerosísimos archivos de contenido pedófilo, llegando a contener en los discos duros de ordenador particular hasta un total de 3.065 archivos guardados y perfectamente organizados por edades de los menores y las menores que en los mismos aparecen. Archivos que el acusado poseía con la clara finalidad de distribuir a terceros consumidores por vía de la Red; y hasta un total de 72 archivos en el ordenador de la empresa. Archivos que eran tanto de imágenes fotográficas, como de vídeos, como de textos. Y en los que se veían a menores de edad, y desde luego menores de 13 años, desnudos, semidesnudos, practicando sexo explícito, felaciones, penetraciones, entre ellos mismos, o con adultos.

El acusado en el momento de los hechos presentaba una personalidad normal y con ausencia de cualquier sintomatología psíquica activa.

Fundamentos

PRIMERO:- Este Tribunal, tras examinar las pruebas realizadas en el acto del Juicio Oral, con inmediación, contradicción, publicidad, y oralidad, así como las diligencias practicadas durante la fase investigatoria con arreglo a los principios legalmente establecidos, todo ello a los efectos previstos en el Art. 741 de la L.E.Crim ., ha llegado a la convicción plena sobre la certeza de los hechos narrados en el anterior apartado.

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de corrupción de menores por posesión de pornografía infantil con ánimo de distribuir a terceros por la Red, tipificado y penado en el artículo 1891, letra b) y número 3, letra a), del Código Penal .

El precepto indicado recoge: "Serán castigados con las penas de prisión de uno a cuatro años... 1º, letra b) "el que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere, o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de edad o incapaces, o lo poseyere para estos fines, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido". ... 3º, letra a) "Serán castigados con las penas de prisión de cuatro a ocho años los que realicen los actos previstos en el apartado 1º, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias"..." cuando se utilicen a niños menores de 13 años".

Dando por sentado que al acusado se le encontró en la entrada y registro practicada en su domicilio el día 23 de marzo de 2006, el material que obra en las actuaciones (un total de 3065 archivos de pornografía infantil en su ordenador particular; y un total de 72 archivos de pornografía infantil en el ordenador de su puesto de trabajo), hecho éste reconocido en el acto del Plenario por el acusado quien ha manifestado que "entraba en foros pedófilos", que "utilizaba el nick DIRECCION000 @hotmail.com", y que "lo hacía tanto desde su domicilio como desde su lugar de trabajo en la empresa"; no es preciso analizar el contenido de dicho material ni poner en duda que el mismo está compuesto por imágenes, vídeos y relatos de pornografía infantil.

Ello es algo que amén del reconocimiento del acusado, ha sido comprobado por la propia Sala in situ a través de la documental y de las periciales practicadas y ratificadas en el Juicio Oral. Obrando también todos los archivos que fueron hallados en la voluminosa prueba documental aportada y en todo momento reconocida y nunca impugnada.

Dejando de lado por tanto lo referente al contenido explícito pornográfico e infantil de los documentos que han constituído pruba, es preciso ahondar en los dos únicos extremos que se han sometido a debate por la defensa del acusado. A saber: el desconocimiento alegado de la edad de los menores que aparecen en los archivos; y la negación de haber sido llevado a cabo por el acusado acto alguno de distribución del material de pornografía infantil.

Comenzando por la alegación que a la edad de los menores se refiere, la misma ha de ser descartada en su plenitud. Baste para ello con tener en cuenta tres pruebas practicadas en sede del Plenario. La primera: la organización por edades que el propio acusado tenía de sus archivos (así se infiere de la pericia practicada y ratificada, sobre la que luego volveremos a pronunciarnos). La segunda: el propio reconocimiento de edades que el acusado realizó de los menores que aparecen a los folios 535 y siguientes. Donde el acusado reconoció edades de hasta incluso cinco años en los menores. Edades que se refieren a menores y fotografías obtenidas de los propios archivos del ordenador del acusado. Y la tercera: la inmediación de la propia Sala que sin mayor dificultad advierte que en los archivos intervenidos al acusado numerosísimos documentos fotográficos que se corresponden a menores -no ya de 13 años- sino de hasta 4 ó 5 años de edad. Dato que cualquier persona media y sin conocimiento alguno obtendría con enorme facilidad.

De modo que ello conduce a este Tribunal colegiado a dar por probada la agravación recogida en la letra a) del apartado 3º del artículo 189 del Código Penal .

SEGUNDO:- La siguiente cuestión planteada es la que se refiere al concepto de distribución. En este sentido el acusado niega haber realizado cualquier acto de distribución del material pornográfico-infantil encontrado en su poder. Afirmando que el mismo lo tenía para su propio uso, pero nunca para entregar a terceras personas.

Tal postura conduce inexorablemente al Tribunal hacia el análisis del tipo penal en cuestión y en concreto al examen de su estructura típica con la consiguiente proyección sobre la misma del instrumento dogmático preciso. En otros términos, se hace sin duda preciso el ejercicio jurídico intelectual en torno al alcance de la dinámica comitiva del tipo penal.

Para ello, es necesario reconocer que toda la construcción intelectual ha de hacerse girar en torno a la expresión "....o los poseyere para estos fines", que recoge la letra b) del apartado 1º del artículo 189 del Código Penal .

De la literalidad del precepto se extrae una primera conclusión (similar a lo que sucede en el delito contra la salud pública por tráfico de drogas) consistente en afirmar que el Legislador tras la reforma operada por la L.O. 15/2003 de 25 de noviembre ha querido que de manera expresa la posesión destinada o predestinada a la posterior distribución o a la facilitación de material pornográfico en el que intervengan menores de edad, esté sancionada penalmente y como mínimo con una pena que abarca en su horquilla legal entre 1 y 4 años de prisión.

Ciertamente la dirección hacia la cuál se encaminará la voluntad del acusado pertenece a lo más íntimo de sus pensamientos. Y obviamente, salvo reconocimiento de ello, la prueba de tal posesión encaminada a la facilitación o a la distribución de este material, ha de obtenerse por la vía de los indicios. Vía que el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional admiten sin reservas.

Dicho en otros términos, habrá de acudirse a la prueba indiciaria para conocer cuál fue la verdadera intención del acusado con tan numeroso e ingente acopio de material pornográfico de infantes. Pues sólo de este modo podrá llegarse al convencimiento de si en el acusado se albergaba una intención o no, de favorecer el consumo, (o mejor), la difusión y distribución de tan execrable material entre terceras personas.

Por tanto la posición inequívoca de nuestro Legislador ha sido la de punir o sancionar penalmente la posesión predeterminada a la facilitación de la difusión y de la distribución del material pornográfico en el que se han empleado a menores de edad.

Y en tal sentido, si analizamos en primer orden el bien jurídico protegido por el tipo de distribución de pornografía infantil es menester dejar claro desde el comienzo que nos encontramos ante lo que se podría denominar un delito solitario, con incidencia sobre el bien jurídico cuando este ya ha sido lesionado, por aquellos que corrompen a los menores en el proceso de elaboración del material. Es decir, que la acción solitaria, inducida las mas de la veces por impulso sexuales incontrolados, no se dirige contra terceros concretos individualizados e identificados. Nos encontramos, por tanto, ante un delito de mera actividad o de resultado cortado, si se prefiere denominar así. En el que ese resultado cortado es sancionado penalmente, anticipándose así la barrera penal al momento de la mera posesión con ánimo de distribuir.

Los Tribunales de Justicia tenemos adquirido un mayor compromiso, si cabe, con la formación de nuestra Sociedad y el mantenimiento del respeto al Derecho Fundamental al libre desarrollo de la personalidad de todo ser humano. Y por supuesto, de los menores de edad. De tal suerte que en unión con todos los poderes del Estado, hemos de erigirnos en firmes defensores y salvaguardadotes de la protección genérica de la infancia.

Por todo ello, el tipo penal debe construirse al modo de un delito de tráfico de drogas y el indudable mayor perjuicio o cantidad de lesión ocasionada al bien jurídico por la reiteración delictiva debe proyectarse en la determinación de la pena, en cuya función el criterio judicial individualizador permitiría elegir la adecuada. Siendo para ello relevante, entre otros datos, la cantidad de actividad realizada por el sujeto activo, el número de menores afectados, o el número de ocasiones en que tales conductas se reiteran.

Esta Sala, y a pesar de las manifestaciones que el procesado realizó en el plenario de que no ha difundido pornografía infantil a través de la red informática, estimamos que existe prueba de cargo suficiente como para entender que es autor del delito previsto en el artículo 189.1, apartado b) del C. penal , que -como ya hemos señalado- castiga al que "produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de edad e incapaces, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido".

Pues bien, en primer lugar existe constancia del número de archivos descargados por el acusado. Al menos 3065 en su ordenador particular y 72 en el ordenador de su puesto de trabajo.

Existe constancia también (prueba pericial practicada en el acto del Juicio Oral) de que el acusado guardaba todos los archivos en el disco o discos duros de su ordenador. De manera que no se limitaba a "descargar" estos archivos e inmediatamente después grabarlos en Dvd, Cd, Pentdrive, o disquette, para su posterior auto-consumo, sino que quedaban en el propio ordenador (con el consiguiente riesgo de que fueran compartidos tales archivos por terceras personas).

Existe también prueba que permite apreciar que el acusado realizaba una ordenación de todos y cada uno de sus archivos por edades de los menores. Sin que tal forma de actuar denote -en modo alguno- casualidad, sino una perfecta y ordenada organización que sin duda alguna se mantenía para poder compartir con otros usuarios de la Red que le solicitaren entregas concretas de archivos.

Además, de lo anterior, habrá de tomarse en consideración la opinión de los peritos expertos (agentes del Cuerpo de la Guardia Civil) que han manifestado que "al tratarse del programa E-Mule, o si se prefiere P2P, o mejor aún, peer to peer, de archivos compartidos, los que en cada momento se están descargando por el acusado, están siendo en ese mismo momento y al mismo tiempo, también compartidos por otros muchos usuarios que toman partes de los archivos que están circulando por la Red en ese preciso instante -entre ellos, los propios archivos descargados del acusado-.

Tampoco puede dejarse de lado ni evaluar los altos conocimientos que el acusado ha mostrado abarcar en materia informática. Explicando las velocidades de transmisión de descarga y envío de archivos, los programas de peer to peer, la instalación de un segundo disco duro en su unidad CPU particular, etc. De tal modo que sin duda es firme conocedor del sensible y prohibido material que estaba manejando en todo momento.

En concreto los peritos nos han dicho que en el primer disco duro "5jva7tsg" si bien era un disco que contenía programas, también en él se hallaron archivos de contenido pedófilo e imágenes archivadas. Llegando a afirmar en relación a este material concreto que "allí había de todo".

Mientras que en el segundo disco duro de su máquina el "5jvmpp3b" lo único que había era el programa "E-Mule" y estaba compuesto y destinado sólo al almacenamiento masivo de los archivos.

En el momento de la entrada y registro practicada, el programa E-Mule estaba en pleno rendimiento, y en la carpeta "incoming" (llegando o descargando) había diversos archivos. Unos descargándose entonces y otros ya descargados. Siendo en ese momento cuando se produce la efectiva y real interconexión e intercambio de archivos que se comparten con el resto de los usuarios de la Red que los busquen por idéntica vía y programa. Llegando también a afirmar los peritos que "el E-Mule estaba configurado para poder compartir con otro-s usuario-s sus archivos".

Más sea como fuere, ya hemos dejado claro que el mero hecho de la posesión predeterminada a la distribución, también cumple con los elementos y el verbo típico del artículo aplicable penalmente. Y que por la vía de los numerosos indicios ya expuestos, unidos a la ausencia de contraindicaos, y mediante el más lógico y elemental de los sentidos de la interpretación de la conducta, desemboca en la afirmación de que el acusado poseía tan brutal y descomunal número de archivos, perfectamente estructurados por edades, que la única conclusión en lógica jurídica es la de afirmar que todos esos archivos obedecían a un único designio del acusado: su distribución a terceras personas a través de la Red.

Existe también prueba directa de la posesión de este material de contenido pornográfico, pues basta ver el informe pericial que obra en la causa y leer las declaraciones del propio acusado para darse cuenta del ingente número de imágenes y de vídeos que le fueron ocupados, lo cual nos hace concluir de igual forma que no solo era la intención del procesado de poseerlo de manera privada, por así decirlo, o para coleccionarlo, sino que de manera indiciaria dicha posesión tenía una vocación y estaba destinada a su distribución.

De algún fragmento de conversación, o de al menos de mensaje recibido por el acusado cuyo contenido está trascrito en el referido informe pericial, se puede observar también que el procesado era requerido para suministrar este tipo de material. Lo que conduce como otro poderoso indicio a concluir que si recibe tales peticiones no es sino por un motivo: el acusado era conocido en ese ambiente y suministraba material a terceras personas.

En consecuencia, terminaremos por afirmar que existen indicios suficientes como para entender que existe distribución de material pornográfico.

Resumiendo todo lo expuesto, y teniendo en cuenta:

En primer lugar, el hecho de que todo el material sin excepción esté en los discos duro del ordenador, lo que supone por así, decirlo una voluntad no solo de decepcionarlo sino un segundo acto consistente en incorporarlo y guardarlo, cosa que no realiza una persona a quien no le gusta dicho material pornográfico de contenido pedófilo;

En segundo lugar, tampoco es lógico ni razonable que se guarde en carpetas y archivos, como están algunos que se mencionan en el informe pericial, debidamente clasificados por edades, etc..., lo cual también implica un "trabajo" que no es meramente posesorio u ocasional, sino que implica una decidida voluntad de que sea conocido también por otras personas diferentes del propietario o del usuario habitual del equipo informático donde estaban dichos archivos y carpetas;

En tercer lugar, la utilización por parte del procesado de alias DIRECCION000 @hotmail.com con el que se relacionaba informáticamente con otras personas también indica esta finalidad de difusión de archivos, pues si solamente se querría guardar y ver de manera privada, por así decirlo, el usuario tendría una simple dirección de correo, pero recordemos que a través del nick que utilizaba el procesado, le servía para relacionarse con personas implicadas en la pornografía infantil;

En cuarto lugar, el gran número y el contenido mismo de las imágenes que el procesado guardaba en el disco duro de su ordenador no en discos extraíbles ni cd, ni dvd;

En quinto extremo, las personas que aparecen son menores de edad y en algunos casos niños de cinco años, reconocidas las edades por él mismo en el plenario, en posturas y realizando actos que revelan claramente su contenido sexual, también nos indican que se trata de una persona que habitualmente se relaciona a través de la red informática con terceros usuarios de ese mismo contenido pornográfico y en muchos casos, pedófilo;

En sexto lugar, en el acto del juicio comparecieron los miembros de la Guardia Civil peritos quienes, ampliando los datos obrantes en el atestado, explicaron el funcionamiento del programa informático empleado y cómo permitía localizar la circulación en Internet de fotografías del contenido rastreado, así como que se podía identificar la IP, o el número de protocolo asignado por Internet al usuario, lo que a su vez permitía localizar el teléfono a través del cual se efectuaba la conexión a la red internauta y la fecha y hora en que los ficheros y archivos informáticos eran compartidos, permitiendo, incluso, descargar los mismos para comprobación final de su conexión;

Y, respecto del acusado, concretó, se comprobó que durante un tiempo continuado, permitió el acceso a su ordenador desde la libre y pública red de Internet creada alrededor del programa informático "E-Mule" que él utilizaba, a los archivos reseñados en los Hechos Probados; y que dicho programa se caracteriza por ser apto para la comunicación y la transferencia de archivos a través de Internet incorporándose así sus usuarios a una red informática creada para compartir todo tipo de archivos digitales en la que, al tiempo que se descargan archivos ajenos, se permite a terceros la descarga de los archivos propios.

En apariencia, el tipo penal por el que se condena al acusado exigiría un acto concreto de distribución, es decir, que la acción típica requiere un acto de entrega voluntaria que no se ha probado ni así se declara.

Más esa es la tesis del acusado quien olvida que la acción típica del art. 189.1.b C.P . admite una pluralidad de modalidades: producir, vender, distribuir, exhibir o facilitar estas actividades por cualquier medio, o la mera posesión para esos fines. Pues bien, aunque la acción no encaje estrictamente en el término "distribuir", concebido como entrega de algo a otra persona que la recibe físicamente, no cabe duda de que con el hacer del acusado se facilitaba el acceso de tercero a ese material pornográfico infantil. O al menos con certeza acreditada que poseía los archivos con tales finalidades -tal y como ya antes se fundamentara-.

TERCERO:- De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autore el acusado Alfonso , cuyos restantes datos personales constan en los presentes Autos, por la participación directa, material y voluntaria que ha tenido en la realización de los hechos que lo integran.

CUARTO:No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Por el acusado se han alegado tres circunstancias.

La primera trata de acoger la eximente incompleta o al menos la atenuante analógica de obrar el acusado aquejado de una enfermedad tanto depresiva como psíquica. Nada más alejado de la realidad. La pericial de la Doctora Médico Forense dejó claro a preguntas del propio Tribunal que el acusado "no objetiviza enfermedad mental alguna, ni rasgo psicótico alguno", "siendo su personalidad normal y conservando la capacidad de entender lo que estaba haciendo". Sin perjuicio de haber resultado que el propio acusado en la anamnesis practicada por la Sra. Médico Forense, se advirtió la manipulación de aquél cuando le dijo a ésta que sólo le interesaban "chicas", pudiendo apreciar el tribunal y la Sra. Perito que el patrón que el acusado trató de hacer encajar al a Doctora, "no encaja con las imágenes que le han sido exhibidas en el juicio oral".

Alega el acusado que sufre una depresión desde el año 2002 en que se separó traumáticamente de su esposa. Pero tal afirmación ni se asevera por la vía documental, ni por la vía médica. No pasando más allá de ser una mera manifestación realizada en términos de defensa. Y además porque desde tal separación en el año 2002, hasta el día en que los hechos son descubiertos en marzo de 2006, el acusado jamás se puso en tratamiento por dicha alegada depresiòn (tal y como su propio hijo relató). Lo que difícilmente se pueda articular con la eximente o atenuante que ahora se pide, sino que más bien parece que en su caso estaríamos ante una "actio libera in causa" en que alguien bajo los síntomas que el acusado afirmaba tener, cometía el delito en la espera de no se imputable penalmente.

También alega el acusado la concurrencia de dilaciones indebidas. Y tampoco encontrará dicha petición visos de prosperabilidad por diferentes motivos. En primer término porque no indica qué concretos actos o en qué concretas fechas y espacios de tiempo el proceso ha estado paralizado.

Si la realidad de la causa demuestra que desde que en el año 2006 se pusieron en contacto las policías de Vizcaya y Cataluña, se averiguó a quién pertenecía el nick utilizado por el acusado, a que dirección IP de ordenador estaba asociado. Así como el número de teléfono que servía la línea, y por últimos la dirección postal de los dos ordenadores. Se practicó la diligencia de entrada y registro, se analizaron pericialmente todos los discos duros de ambos ordenadores (particular y de trabajo), se tomaron declaraciones, se hicieron volcados de tantos y tantos archivos contenidos, se calificaron los hechos, se dispuso de la prueba y se celebró el juicio oral apenas dos años después de dar con una investigación tan compleja. Ello nos conduce a no comprender en modo alguno la indebida dilación que se pretende.

Por último alega el acusado confesiòn de los hechos. Y todo ello porque en el momento sorpresivo de la entrada y registro practicada, instante en el que también se estaba descargando archivos, el acusado "colaboró" en palabras de los agentes intervinientes, dando las claves de acceso. Ahora bien, ello en nada elimina el trabajo policial de investigación. Pero sobre todo, el acusado con la entrada y registro, conoció que un proceso judicial se había iniciado contra él. Y una cosa es colaborar -si se nos permite la expresión- a "toro pasado", y otra muy distinta la de acudir a las autoridades a confesar la comisión de un delito que éstas -las autoridades- aún desconocen. El motivo tampoco podrá ahora prosperar.

En orden a determinar la pena a imponer, al concurrir la específica agravación de empleo de menores de 13 años, la misma recorre una horquilla legal que abarca desde los 4 años a los 8 años de prisión. Si bien al encontrarnos sin circunstancias ni agravantes ni atenuantes genéricas, dicha pena habrá de imponerse en la mitad inferior. Desde los 4 años hasta los 6 años de prisiòn.

Y en el caso de autos, en que el acusado realizó tantas y tantas veces la misma conducta, de forma tan absolutamente minuciosa, el reproche se hace aún mayor. Debiendo así de hacer entrar en juego tanto a medidas de prevención especial, como a medidas de prevención general. Por lo que la pena proporcionada en Derecho para esta concreta conducta la estima el Tribunal en los 6 años de prisión.

QUINTO:- De conformidad con lo establecido en el Artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por el ministerio de la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, indicando el Artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que en las Sentencias deberá resolverse acerca del pago de las costas procesales , que se regula en los Artículos 240 y siguientes de la citada Ley Rituaria .

Imponiéndose en el caso de los presentes Autos el pago de las costas procesales al acusado.

Vistos los artículos citados así como los de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Alfonso como autor responsable criminalmente del delito de distribución de material pornográfico infantil -ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de las penas que se imponen, declaramos de abono todo el tiempo que haya estado el acusado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado a otra.

Dese a los objetos intervenidos el destino legal y en concreto, se declara el comiso definitivo de los ordenadores incautados.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todOs los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.