Sentencia Penal Nº 878/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 878/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 166/2011 de 28 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 878/2011

Núm. Cendoj: 03014370012011100772


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2011-0006769

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000166/2011- -

Dimana del Juicio de Faltas Nº 000366/2010

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ELDA

Apelante LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., Benigno y Guillerma

Abogado JUAN RAMON CLEMENT MOLINA

Procurador SILVIA PASTOR BERENGUER

Apelado/s Ramona , Africa y Elisa

Abogado MIGUEL ANGEL CARO HERNANDEZ

Procurador EVA MARIA LOPEZ PASTOR

SENTENCIA Nº 878/2011

En la ciudad de Alicante, a Veintiocho de diciembre de 2011

EL/LA ILTMO./A. SR./A. D./Dª VICENTE MAGRO SERVET , Magistrado/a de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 22 de junio de 2011 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ELDA en el Juicio de Faltas - 000366/2010 , por habiendo actuado como parte apelante LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., Benigno e Guillerma , representado por el Procurador Sr/a. PASTOR BERENGUER, SILVIA y dirigido por el Letrado Sr./a. CLEMENT MOLINA, JUAN RAMON, y como parte apelada Ramona , Africa y Elisa , representado por el Procurador Sr./a. LOPEZ PASTOR, EVA MARIA y dirigido por el Letrado Sr./a. CARO HERNANDEZ, MIGUEL ANGEL.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., Benigno e Guillerma se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 166/2011 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.

Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Contra la sentencia se interpone recurso de apelación señalando que se trata de versiones contradictorias, ya que alega que frente a la declaración de que fue el recurrente quien se saltó el CEDA el paso este mantiene que pese a tener preferencia paró y le hizo señales de que pasara momento en el que al estar en la intersección colisionó, pero apunta que el testigo presencial de los hechos no quiso declarar lo que es argumento que debe ser rechazado, ya que no puede servir como alegato para alterar la valoración probatoria, ya que donde debe declarar el testigo es en el plenario y no en otros documentos que no sirven para cambiar la valoración probatoria realizada por el juez de instancia con predominio del principio de inmediación, pero sobre todo del de concentración de pruebas en el plenario.

Respecto a la alegación de que Africa y Ramona se insiste en lo mismo relativo a que si había un testigo presencial este tuvo que deponer en el juicio oral y no ante un detective, ya que el valor de prueba se verifica en la declaración ante el juez instructor. Con respecto a la carga de la prueba de las personas que iban en el vehículo al juez le merece credibilidad la existencia de esta presencia por no considerar admisible el alegato de que no fueran y no se trata de exigir a uno u otro que se acredite o exigirle al denunciado que acredite que no fueran, sino que el juez de instrucción que preside la practica de la prueba llega a la creencia y credibilidad de que estas personas iban en el vehículo y las alegaciones del recurrente no desvirtúan la existencia de esta prueba que se da por válida en esta alzada al no existir razones para dudar de la veracidad de su existencia y no apreciándose error en la valoración judicial. Respecto a si un parte de lesiones y un informe de sanidad no es prueba bastante se entiende que en estos casos lo es y al juez le ha parecido suficiente como es lógico tratándose de un evento lesivo del que lo que se deriva es precisamente un episodio de lesión que se constata con la documental que se aportó.

El juez a quo efectúa una descripción de los hechos y en el FD 2º la valoración jurídica de la prueba practicada y en concreto se valoran las declaraciones de los intervinientes y el atestado elaborado. El juez efectúa un relato acerca de las circunstancias que concurrieron en orden a determinar quienes iban en el vehículo, pero ante una inicial confusión concluye con la credibilidad de que sí que iban indicando y explicando de forma razonada las circunstancias de prueba que le llevan a concluir este extremo. Además, lo más concluyente es lo que señala juez acerca de la existencia de los partes de lesiones. Por ello, pese al distinto parecer del recurrente en orden a la autoría y la responsabilidad, lo cierto es que existe prueba pese al alegato de que las versiones son contradictorias y se entiende que se razona debidamente la infracción de las normas de cuidado en la conducción y pese a que el recurrente alegue que son versiones contradictorias al juez penal le merecen bastantes las existentes. Por ello, debe desestimarse el recurso en sus dos peticiones deducidas, ya que se entiende que hay prueba bastante para mantener los considerandos del juez " a quo".

Segundo.- Es jurisprudencia reiterada y conocida que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;

b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

En consonancia con lo anterior se viene pronunciando reiteradamente esta Sala en los siguientes términos: Es posición tradicional (STC 9-12-2002 ) la de que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum indicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).

Ahora bien, la cuestión es qué pruebas pueden ser utilizadas por el órgano de apelación para fundar su convicción en este «nuevo juicio» si se parte de que se está habilitado para revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. La sentencia 167/2002 sostiene que «las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones». Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció (SSTC 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero . No obstante, se ha de tener en cuenta doctrina sentada en su día por la STS 2ª de 29 de diciembre de 1997 en relación con la valoración de las pruebas personales cuando afirma que «en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia por la inmediación y, por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación sino en una elaboración racional y argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales». ( SAP Córdoba 181/2005 de 12 de Abril ).

Por todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.

Tercero. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Línea directa aseguradora S.A., Benigno y Guillerma debo confirmar y confirmo la sentencia apelada, dictada en juicio de faltas nº 366/10 por el Magistrado-Juez de instrucción nº 3 de Elda, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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