Sentencia Penal Nº 878/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 878/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 276/2012 de 17 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 878/2012

Núm. Cendoj: 08019370062012100780


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Sexta.

Rollo Apelación: 276-12

P.A.: 394-12

J.Penal:BCN 10

Sentencia: 9/10/12

Apelante: Borja

Ilmas Sras:

Dª Mª Dolores Balibrea Pérez.

Dª Mª Magdalena Jiménez Jiménez.

Dª Carmen Dominguez Naranjo.

Dictan la siguiente

SENTENCIA

En Barcelona, a 17 de Diciembre de 2012.-

VISTA, en grado de apelación, por los citados Iltmos. Sres, Magistrados de esta Sección de la Audiencia Provincial señalados en el encabezamiento, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal asimismo indicado, seguida por delito de ROBO VIOLENCIA, contra el acusado nominado en el encabezamiento,la cual pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del citado frente a la Sentencia dictada el día arriba indicado por la Sra. Magistrado- Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada, para lo que aquí interesa, CONDENA a Borja como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia y uso de instrumento peligroso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena , por el primero, de 3 años y 6 meses de prisión y a la pena de prisión de 2 años y 6 meses y accesoria legal y como autor de una falta de lesiones a la pena de Multa de un mes con cuota diaria de 6 euros, debiendo de indemnizara la víctima en 90 euros por días de curación y en 580 euros por efectos sustraídos.

SEGUNDO.-Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación procesal del condenado en primera instancia recurso de apelación,que fue admitido en ambos efectos y tramitado en legal forma, habiendo sido impugnado el mismo por el M. Fiscal . Tras ello, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y , por turno de reparto a esta sección dónde se formó Rollo.

TERCERO.- Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Mª Magdalena Jiménez Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal, tras deliberación y votación.


UNICO.-Se acepta en parteel relato de hechos de la sentencia recurrida. En la primera línea del primer párrafo, se suprime: Borja y se sustituye por: ' un individuo varón NO identificado y SIN QUE RESULTE ACREDITADO que lo fuera el aquí acusado Borja , mayor de edad, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde 2.06.02,..' El resto, hasta el final, se mantiene.


Fundamentos

PRIMERO.-El MOTIVO PRINCIPAL del recurso interpuesto por la representación del acusado se basa, en primer lugar, en un supuesto error en la valoración de la prueba y consiguiente vulneración del Principio de Presunción de Inocencia,en relación a la identidad del autor del delito de robo con violencia sufrido por Dña. Sandra .

Preciso es reiterar la Doctrina Constitucional relativa a que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo»de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.

En cuanto al derecho a la presunción de inocencia,tratándose de una presunción 'iuris tantum', su destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria suficiente y excluyente de otras posibilidades alternativas que beneficien al reo.

En definitiva, la jurisprudencia constitucional está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y solo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones; porque la presunción de inocencia opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (así, STC 124/2001, de 4 de junio ).

Pues bienla prueba de cargo que ha sido tenida en cuenta por el Juez ' a quo' para condenar ha sido, únicamente, la declaración de la víctima, ante la inesixtencia de testigos presenciales y periféricos.

Es por ello que, analizando los tres requisitos exigidos por el T.S. para considerar la declaración de la víctima como única prueba de cargo para condenar, resulta que, si bien se cumple la ausencia de incredibilidad subjetiva, sin embargo, no concurren los otros dos.

Así, y, en relación a la cuestión -objeto de recurso- de IDENTIFICACIÓN DEL AUTOR DEL HECHO,la víctima no es que no resulte VEROSIMIL, dado que no se corrobora dicha identificación por ningún dato periférico- es que no resulta CONVINCENTE para este Tribunal y, además, no es persistente en su incriminación, sino dudosa y titubeante, como exponemos a continuación.

Tras la obligada escucha por este Tribunal de la grabación arconte, que recoge el solemne acto de juicio oral, lo primero que sorprende a este Tribunal es la expresión titubeante y dubitativa de la víctima en la identificación directa ( parapateada tras una mampara y fijándose en el acusado durante un largo espacio de tiempo) en juicio oral, expresando que : ' si, cree que es él, pero, claro, asegurarlo al 100% no puede. Que no recuerda bien porque ha pasado mucho tiempo y estuvo traumatizada por el hecho).

Pero es que, ya desde el inicio, nada más de ocurrir el hecho, la víctima nunca estuvo segura de quién era el autor del robo. Así, en diligencia policial de reconocimiento fotográfico, señala la foto del acusado como autor pero matiza: 'Creo que es éste pero tendría que verlo personalmente.' Pues bien, lo ve personalmente en diligencia judicial de reconocimiento en rueda y expresa creer que es el acusado, en un 90%, pero ahora está más oscuro. En juicio oral añadió que reconoció al acusado en la rueda porque: ' de todos los que había allí era el único que podía ser', es decir, por descarte, no porque estuviera realmente convencida.

De esas expresiones de la víctima, a lo largo de los tres reconocimientos efectuados, se deduce por este Tribunal, que no tiene la verdadera certeza que fuera el acusado quien le robó aquella noche, teniendo en cuenta que fue dentro de un portal con la luz apagada, y que la única iluminación era una farola de la calle cuya luz se reflejaba dentro del portal. Ante tal falta de certeza o, con una margen de error de nada menos que el 10% como ella misma reconoce, no hay prueba de cargo para dictar una condena porque se vulneraría el Derecho Fundamental a su Presunción de Inocencia. A mayor abundamiento,el acusado siempre ha sido rotundo en negar su autoría, manifestando que estaba en Badalona, donde vive, y no en Hospitalet, lo cual es corroborado por dos testigos, Sra. Landelino y Sr. Nicanor , quienes, sobre todo la primera, afirman con rotundidad que desde el día 25 a las 9:30 hasta el mediodía del día siguiente, estuvieron con el acusado y más personas en el domicilio de dicho acusado sito en C/ DIRECCION000 , cenaron todos juntos y charlaron hasta las 7:00 cuando se fueron a dormir. Testificales que la Juez ' a quo' desprecia sin razonar y sin que tampoco deduzca testimonio frente a estos testigos por presunto delito de falso testimonio.

Por lo expuesto, el motivo SE ESTIMA.

SEGUNDO.-Al estimarse dicho motivo principal, resulta innecesario entrar a analizar el resto de los motivos subsidiario del recurso.

TERCERO.-Consecuentemente, ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto ; REVOCAMOS la sentencia impugnada y, en consecuencia, ABSOLVEMOS con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO.-Declaramos de oficio las costas del recurso (240 L.E.Cr.)

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación,

Fallo

ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Borja frente a Sentencia de fecha 9/10/12 dictada por la Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal señalado en el procedimiento indicado de dicho Juzgado, REVOCAMOSla sentencia impugnada y, en consecuencia, ABSOLVEMOSal citado Sr. Borja del delito de robo con violencia en concurso real con falta de lesiones del que que era acusado y fue condenado en primera instancia, con declaración de oficio de las costas causadas en primera instancia. Declaramos de oficio las costas del recurso.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia quien procederá a remitir la nota de condena al Registro Central de Penados y Rebeldes ( conforme circular del Ilmo. Presidente de esta Audiencia Provincial tras acuerdo por mayoría en Junta para unificación de criterios de todos los Ilmos. Magistrados del orden penal de la mencionada Audiencia) y remítase esta Resolución por vía URGENTE( Fax) a fin de que proceden a la inmediata PUESTA EN LIBERTADde Borja a no ser que estuviese privado de ella por otra causa.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada la anterior Sentencia en el día de su fecha por la Magistrada Ponente. Doy fe.


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