Sentencia Penal Nº 878/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 878/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 492/2012 de 14 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID

Nº de sentencia: 878/2012

Núm. Cendoj: 28079370162012100961


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

Apel. RP 492-12

Juzgado Penal nº 5 de Getafe

Juicio Oral 94-12

SENTENCIA Nº 878/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. MIGUEL HIDALGO ABIA. ( PRESIDENTE )

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (PONENTE).

Dª. ROSA BROBIA VARONA.

En Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil doce.

Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 94/12 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe y seguido por un delito de injurias siendo partes en esta alzada como apelante Víctor y como apelado el Ministerio Fiscal , habiendo sido designado Ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 16 de Agosto de 2012 , que contiene los siguientes Hechos Probados:

' ÚNICO.- Queda probado, y así expresamente se declara, que:

La mañana del día 14.05.2008 D. Víctor mayor de edad y sin antecedentes penales, el solo o en unión de otros, con ánimo de ofender colocó diversos carteles por las calles de Torrejón de Velasco y concretamente cerca un colegio donde asiste una sobrina de DÑA. Elisenda .

Dichos carteles contenían la foto de DÑA. Elisenda y la expresión ' se busca por choriza ' y otros carteles la fotografía de D. Constancio con la expresión ' se busca por robo de sus trabajadores ' así como carteles con fotografía de DÑA. Elisenda y D. Constancio con la expresión ' 30 familias sin cobrar. Ladrones dar la cara.'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

'Que debo CONDENARYCONDENOa D. Víctor como autor responsable de INJURIAS CON PUBLICIDAD previsto y penado en los artículos 209 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena OCHO MESES DE MULTAa razón de unacuota de 3 euros por día, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y costas.

Que debo ABSOLVERYABSUELVOa D. Víctor del delito de CALUMNIAS por el que se le acusaba en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas. '.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el citado apelante, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 11 de Diciembre de 2012 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación.


Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida en un doble motivo: por una parte en la existencia de un error en la apreciación de la prueba y unido al mismo la existencia de infracción del principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución y por otra parte infracción de ley por no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C. Penal en su modalidad de muy cualificada.

En cuanto al primero de los motivos alegados la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Así las cosas, la valoración efectuada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgador en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración , los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte digital del mismo.

En efecto en la sentencia impugnada se explican los motivos por los cuales se ha desvirtuado la presunción de inocencia del acusado, no siendo otros tales motivos, que las pruebas testificales y documentales practicadas en el acto del juicio oral. La prueba documental acredita la existencia de los pasquines con la foto de los perjudicados y las expresiones claramente injuriosas que los mismos contienen.

La prueba testifical acredita que el acusado, fuera o no fuera el autor material de la confección de los pasquines, se encontraba colocándolos en lugares públicos y estratégicos de la localidad de Torrejón de Velasco. El querellante de manera clara y contundente señaló en el acto del juicio oral que vio al acusado colocar los carteles en el entorno del colegio de su sobrina, que le abordaron al mismo y que incluso hubo una situación incómoda que el testigo refleja como 'fuera de tono'. Dicha versión de los hechos es corroborada por la prueba testifical en la persona de otro ex empleado de la empresa del querellante, Justiniano , quien igualmente señaló que estando en compañía del querellante vio al acusado pegar los carteles en las proximidades del colegio. Dicho testigo podrá tener una mayor o menor relación con alguna de las partes, ahora bien no consta que el mismo tenga un interés especial en favorecer al querellante o que mantuviera con el mismo una especial relación de amistad o parentesco, por lo que su testimonio es perfectamente eficaz para destruir la presunción de inocencia del acusado. El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO.-En otro orden de cosas, las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración del querellante, la de la perjudicada, la declaración testifical antes referida y la prueba documental obrante en las actuaciones e incorporada al plenario. Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral en el que se han practicado. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

TERCERO.-En segundo lugar argumenta la parte apelante que se ha cometido infracción de ley por no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C. Penal , en su redacción operada en virtud de la reforma de la Ley Orgánica 5/10, en su modalidad de muy cualificada.

En primer lugar hemos de indicar que no le falta cierta razón al Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal , al señalar en su resolución que plantear la posibilidad de la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas en la fase de informe y no en la de conclusiones, implica cierta irregularidad procesal, pues impide a la parte acusadora informar a su vez al Juzgado o Tribunal sobre dicho planteamiento de la defensa, que se consideraría sorpresivo.

Ahora bien en la medida en que estamos hablando de la concurrencia de una circunstancia atenuante y objetiva, como es la de dilaciones indebidas, que puede apreciarse incluso de oficio, dicha irregularidad procesal, con serlo, no impide la apreciación de la atenuante, si procede, por parte de este Tribunal.

Es obvio que toda persona, dentro de la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, tiene derecho a que el juicio se vea en unos plazos razonables, por cierto , no sólo el acusado sino también las víctimas. Ahora bien la expresión 'dilaciones indebidas' es un concepto jurídico indeterminado y por tanto debe ser calibrado a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso. En tal sentido se pronuncian Sentencias del Tribunal Constitucional de 18.12.2001 y 15.10.2001 y de nuestro Tribunal Supremo de fechas 3.4.2002 ; 29.4.2002 ; 23.7.2002 y 24.9.2002 . En definitiva lo que nuestra jurisprudencia establece es la no vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas cuando la complejidad del asunto hace difícil el juzgarlo en plazos menores.

Ciertamente tras la reforma operada en virtud de la Ley Orgánica 5/2010 se ha introducido por el legislador expresamente en el artículo 21.6 del C. Penal la atenuante de dilaciones indebidas. Literalmente el legislador considera atenuante: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Como puede verse el legislador no exige la advertencia previa por parte del acusado para la apreciación de la atenuante. Sin embargo habla el legislador de dilación 'extraordinaria'. Dicho término 'extraordinaria' da pie , con una interpretación literal, a que si la dilación es 'ordinaria', no puede contemplarse como atenuante.

En el presente caso estamos hablando de un delito de injurias que se cometen en el año 2008 y que se juzgan en el año 2012. El plazo de cuatro años se considera excesivo, aún teniendo en cuenta el retraso que pesa sobre nuestros Juzgados de lo Penal, retraso debido a la ingente carga de trabajo, que supera con creces los módulos normales de funcionamiento razonable de dichos órganos jurisdiccionales.

Dicho plazo de cuatro años se considera una dilación extraordinaria, teniendo en cuenta que la causa no era muy compleja. Ahora bien una cuestión es la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, como simple atenuante del artículo 21.6 del C. Penal , que se da en el caso que nos ocupa, y otra es la concurrencia de dicha atenuante en su modalidad de muy cualificada del artículo 66.1.2 del C. Penal .

Veamos , si la dilación extraordinaria es la que justifica la concurrencia de la citada atenuante, para que la misma concurra como muy cualificada tendríamos que hablar de una dilación más que extraordinaria, o extraordinaria en grado sumo. La causa que nos ocupa ha sufrido retraso extraordinario, pero no retraso extraordinario en grado superlativo. Ello por las siguientes razones.

En primer lugar el delito cometido, con no ser muy complejo tuvo diversos avatares, siendo así que inicialmente se siguió contra varios querellados, resultando finalmente acusado tan solo el ahora apelante. En segundo lugar dicha relativa complejidad de la causa, para tratarse de un delito de injurias, generó la nada desdeñable cifra de más de 300 folios, lo que da idea de su relativa extensión. Finalmente , de los cuatro años que la causa ha tardado en juzgarse, al menos cinco meses de retraso se deben a las dificultades que tuvo el Juzgado de Instrucción para localizar al acusado, como puede verse en las diligencias de instrucción judicial que median entre la providencia de fecha 23 de Octubre de 2009 y la declaración del denunciado de fecha 12 de Mayo de 2010 ( folios 46 a 166 de las actuaciones).

En consecuencia procede estimar, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por el recurrente y concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C. Penal , procede imponer, de conformidad a lo señalado en el artículo 66.1.1 del C. Penal , la pena mínima, que en este caso será de 6 meses de multa, manteniendo el resto del pronunciamiento de la sentencia impugnada.

CUARTO.-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por Víctor , contra la sentencia de fecha 16 de Agosto de 2012 , dictada por el Juzgado Penal nº 5 de Getafe en el Juicio Oral nº: 94-12, revocando parcialmente la mencionada resolución, en el sentido de considerar concurrente la atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C. Penal , siendo procedente imponer al apelante la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 3 €, con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses caso de impago, manteniendo el resto del pronunciamiento de la sentencia impugnada. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la suscribieron, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario de lo que doy fe.-


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