Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 878/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 412/2012 de 07 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN
Nº de sentencia: 878/2012
Núm. Cendoj: 46250370032012100819
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación Penal nº 412/2012
Procedimiento Abreviado nº 128/2012 del
Juzgado de lo Penal de Valencia nº 1
Procedimiento Abreviado nº 128/2011 del
Juzgado de Instrucción de Valencia nº 17
SENTENCIA
Nº 878/12
Ilmas. Señorías:
PRESIDENTA: Doña Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA MAGISTRADA: Doña LUCÍA SANZ DÍAZ
MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
En la ciudad de Valencia, a siete de diciembre de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 484/2012 de fecha 03-10-2012 del Juzgado de lo Penal de Valencia nº 1 en Procedimiento Abreviado nº 128/2012, por delitos de injurias y calumnias.
Han intervenido en el recurso, como apelante Amadeo , representado por el Procurador de los Tribunales D. César Javier Gómez Martínez y defendido por la Letrada Dª Nuria Sancho-Tello Bertomeu, y como apelada Agueda , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Ramírez Vázquez y defendida por la Letrada Dª María Esperanza Verdes Durá, y ha sido Ponente el Magistrado D. LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'A consecuencia de la demanda de modificación de medidas relativas a hijos extramatrimoniales, interpuesta por Amadeo , que motivó el procedimiento núm. 837/2009 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Valencia, contra Agueda ; el día 29 de septiembre de 2009 dicha demandada presentó a través de su procuradora el escrito de contestación a la demanda, manifestando en dicho escrito que Amadeo 'era consumidor de drogas y tenía problemas con el alcohol', que el 24 de enero de 2005, al entrar en su habitación, 'presenció el espectáculo más terrorífico que podía imaginar puesto que, presuntamente, el Sr. Amadeo había desnudado a la niña y estaba masturbándose junto a ella', que 'comenzó a registrar su casa, encontrando en la misma un importante alijo de cocaína presuntamente propiedad del Sr. Amadeo ', que 'el actor tiene un carácter violento que se acentúa cuando está bajo los efectos de las drogas y el alcohol. Y la menor ha presenciado como gritaba y amenazaba a su madre...', que 'si el Sr. Amadeo era presuntamente capaz de excitarse sexualmente ante un bebé de seis meses de edad, el riesgo sólo puede acentuarse e incrementarse a medida que la niña vaya creciendo y convirtiéndose en mujer' y, aludiendo a la situación existente cuando se pactó el Convenio Regulador de 20 de marzo de 2006: 'en esas fecha, el Sr. Amadeo estaba sin trabajo, y presuntamente obtenía sus ingresos del tráfico de drogas'. En la vista del juicio celebrada en el referido proceso el 19 de enero de 2010, Agueda ratificó las manifestaciones vertidas en su contestación a la demanda. El 11 de marzo de 2010, Amadeo formuló solicitud de acto de conciliación con Agueda , a causa de las referidas expresiones, que tuvo lugar sin avenencia el 9 de julio de ese año. Con base en las mismas expresiones, el 19 de enero de 2011, Amadeo presentó querella imputando a Agueda delitos de calumnias e injurias, obteniendo el 23 de marzo de ese año la licencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Valencia; querella que fue admitida mediante auto de 20 de julio de 2011 .'
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo absolver y absuelvo a Agueda de los delitos de injurias y calumnias por el que era acusado, declarando de oficio las costas del presente procedimiento.'
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por el Procurador de los Tribunales D. César Javier Gómez Martínez en nombre y representación de Amadeo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.
CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juzgado de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 07-12- 2012 para deliberación.
QUINTO.-En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.-Procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, que no desvirtúa los fundamentos de la sentencia recurrida.
Reprocha el apelante al Juzgador a quo haber incurrido en error en la apreciación de la prueba entendiendo que, pese a lo que en la sentencia se declara, la acusada ratificó en el procedimiento civil las imputaciones que se hacían al aquí apelante 'con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad'.
Es ésta una cuestión sobre la que el Juzgador a quo no funda su pronunciamiento absolutorio (que, como se verá, tiene su fundamento en la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa) pero que, para conducir a la estimación de la pretensión condenatoria del apelante, requiere una modificación del relato de hechos probados a fin de incluir en el mismo este elemento subjetivo de los dos tipos objeto de acusación, elemento que, aun siendo de carácter subjetivo, no deja de ser un elemento fáctico que ha de ser objeto de prueba.
Y para llegar a entender probado que la acusada actuó con conocimiento de la falsedad de sus afirmaciones o temerario desprecio hacia la verdad resulta obligado valorar no solo la prueba documental aportada (básicamente el escrito de contestación a la demanda que contiene las afirmaciones tachadas de injuriosas y calumniosas y el acta del juicio oral donde se ratificaron), sino, especialmente, la declaración de la acusada e incluso la declaración del propio apelante en el juicio oral, es decir, es obligado valorar la prueba personal practicada en el juicio oral.
Ahora bien, dice la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 11-01-2010, nº 1/2010 , que 'nuestra doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, que se inicia en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y ha sido reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las más recientes SSTC 21/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; 24/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; y 118/2009, de 18 de mayo , FJ 3), señala que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'. En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. Habiéndose enfatizado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 170/2005, de 20 de junio , FJ 2, 164/2007, de 2 julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5). De acuerdo con esa misma jurisprudencia la constatación por las indicadas razones de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) determina también la del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ( SSTC 90/2006, de 27 de marzo, FJ 3 ; 95/2006, de 27 de marzo, FJ 1 ; 217/2006, de 3 de julio, FJ 1 ; 309/2006, de 23 de octubre, FJ 2 ; 360/2006, de 18 de diciembre , FFJJ 3 y 4)'.
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos es clara la imposibilidad de proceder en esta segunda instancia a la revisión de las declaraciones prestadas por querellante y acusada, valorando la credibilidad otorgada a cada uno en la sentencia y reinterpretando aquello que manifestaron en el juicio oral, con la finalidad de, junto con la valoración de la documental aportada, llegar a una conclusión condenatoria descartada en la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Si la anterior razón ya bastaría para confirmar el pronunciamiento absolutorio de instancia, también se llegaría a la misma conclusión desde el punto de vista de la aplicación del derecho a la libertad de expresión que reconoce a la acusada en el ejercicio de su derecho a la defensa.
En este sentido, cita extensamente la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 23-10-2006, nº 299/2006 , que resolvió un supuesto de hecho muy semejante al de autos, en el que igualmente se imputaba a la acusada haber cometido delitos de injurias y calumnias por determinadas expresiones vertidas en un escrito de demanda relativo a la guarda y custodia de una menor.
Dando por reproducida la extensa cita que se hace de la misma en la sentencia apelada, ha de constarse, en primer término que, como en el supuesto objeto de la misma, las afirmaciones contenidas en el escrito de contestación a la demanda que se tachan de calumniosas o injuriosas hacen referencia a hechos de indudable relevancia para el procedimiento civil en que se presentó, por incidir en la capacidad del padre para asumir un mayor contacto con su hija sin medidas de control adicionales o en la seguridad que pudiera tener la niña estancia en compañía de su padre..
Es cierto, además, que al no disponerse de la demanda no puede establecerse con certeza la conexión de los hechos afirmados en el escrito de contestación con las cuestiones introducidas por la demanda. No obstante, parece que algo apuntó la demanda sobre el conflicto subyacente cuando en la segunda página del escrito de contestación a la misma (folio 45) se dice que el aquí querellante justificaba su aceptación del limitado régimen de visitas pactado con relación a la hija común por 'la amenaza de la madre de presentar una denuncia (según la contraparte falsa) por unos presuntos abusos sexuales del padre a la hija'.
Eran, pues, de relevancia las afirmaciones efectuadas en el escrito de contestación a la demanda para la resolución del pleito civil y, al mismo tiempo, sin que, obviamente, se haya establecido la certeza o falsedad de tales afirmaciones, tampoco puede desconocerse que la aquí acusada trató de aportar alguna prueba de al menos una parte de los hechos imputados al allí demandante, prueba que fue parcialmente inadmitida en el procedimiento civil (folios 190-191) y todo ello teniendo en cuenta la dificultad probatoria inherente a unos hechos que en gran medida ocurrieron en el domicilio familiar o sin la posibilidad razonable de aportar más testifical que la declaración de la propia acusada en este procedimiento y demandada en el procedimiento civil.
De otro lado, el hecho de que en su momento decidiera no interponer denuncia por los hechos que dijo haber presenciado pueda ser valorado, como hace el apelante, como prueba de su falsedad, dado que el propio legislador tiene en cuenta las especiales circunstancias que se producen cuando un cónyuge (o pareja de hecho) presencia la comisión de un delito por parte de su pareja, hasta el punto de excluirlo de la obligación general de denunciar que tiene todo ciudadano que presencia un hecho delictivo ( artículo 261.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Volviendo a la citada sentencia del Tribunal Constitucional de 23-10-2006 , habrá que concluir que las consideraciones vertidas en la contestación a la demanda 'podrán ser, o no, compartidas por los órganos encargados de su enjuiciamiento a efectos de justificar la pretensión ejercitada, pero no puede predicarse de las mismas que no se ordenasen a la defensa de sus intereses y que, por ello, dejen de encontrar cobertura o justificación en el ejercicio del derecho de defensa garantizado por la Constitución'.
Y todo ello porque, como a su vez declaró la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 23-04-2001, nº 102/2001 , 'desde el punto de vista del ejercicio del derecho de defensa que reconoce y garantiza el art. 24.2 CE , hemos declarado que el ejercicio de la libertad de expresión en el seno de los procesos judiciales por los Letrados de las partes en el desempeño de sus funciones de asistencia técnica, 'posee una singular cualificación, al estar estrechamente ligado a la efectividad de los derechos de defensa del art. 24 CE ' ( STC 113/2000, de 5 de mayo , FJ 4), puesto que, como se afirmó en la STC 157/1996, de 6 de noviembre , FJ 5, 'el derecho de los ciudadanos a la defensa y asistencia técnica de letrado implica un derecho a una defensa libremente expresada'.' Y añade la misma sentencia que 'este entendimiento de la libertad de expresión, como libertad 'especialmente reforzada por su inmediata conexión a la efectividad de otro derecho fundamental' ( STC 157/1996 , FJ 5) es perfectamente trasladable a los supuestos de autodefensa en los que, como ahora ocurre, es el propio ciudadano afectado quien, por no ser preceptiva la asistencia letrada, asume por sí mismo la defensa en el procedimiento de sus derechos e intereses legítimos'.
En definitiva, el razonamiento en virtud del cual el Juzgador a quo decide absolver a la acusada es totalmente ajustado a la doctrina constitucional que invoca en la sentencia apelada, haciendo suya este Tribunal la ponderación que hace entre el derecho al honor del apelante y el derecho a la libertad de expresión de la acusada cuando se enmarca en el ejercicio del derecho a la defensa en un procedimiento judicial.
También desde este punto de vista procede confirmar en su integridad la sentencia apelada.
TERCERO.-No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey
ha decidido:
Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. César Javier Gómez Martínez en nombre y representación de Amadeo .
Segundo: Confirmar la sentencia apelada.
Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

