Última revisión
02/01/2014
Sentencia Penal Nº 878/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 250/2013 de 13 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA
Nº de sentencia: 878/2013
Núm. Cendoj: 08019370052013100812
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION QUINTA
Rollo de Apelación núm. 250/13-J
Procedimiento Abreviado núm. 667/08
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Vilanova i La Geltrú
S E N T E N C I A Nº
Ilma. Sra. Presidenta
D.ª Elena Guindulain Oliveras
Ilmos. Sres. Magistrados
D.ª María Magdalena Jiménez Jiménez
D. Enrique Rovira del Canto
En la ciudad de Barcelona, a trece de noviembre de dos mil trece.
En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 667/08, Rollo de Apelación núm. 250/13-J, sobre un delito de atentado, otro de lesiones y dos faltas de lesiones, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Vilanova i La Geltrú, habiendo sido partes en calidad de apelante D. Juan María , representado por el Procurador D. Francisco Sánchez Rojo y asistido por el Letrado D. Eduardo Ballester Andreu, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 01 de septiembre de 2012 y por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Vilanova i La Geltrú se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 667/08 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO. Apelada que fue la sentencia por el referenciado acusado y previos los trámites legales se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el pasado día 20 de septiembre de 2013, habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.
TERCERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
I. Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente.
II. Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración, probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( artículo 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
III.- La desestimación del primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan María , de no apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , deviene en que la apreciación de una eximente o atenuante como la ahora invocada, no puede tener admisibilidad por la Sala por cuanto tal pedimento o pretensión no sólo no fue en momento alguno planteado en forma a la Juez a quo, como se desprende del contenido del acta del juicio oral contenida en el soporte informático anexo, en donde consta los términos que el Ministerio Fiscal verificó su acusación y la ausencia de concreto pedimento al respecto por parte del ahora recurrente al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, sino exclusivamente, tal y como reconoce implícitamente la defensa en esta alzada, al verificar su informe sin cita previa alguna y sin que pueda estimarse formulada en tiempo y forma pues ello infringiría la tutela judicial efectiva respecto de la parte acusadora al habérsele impedido de facto el poder alegar al respecto.
Y sin que quepa la utilización de esta vía de recurso para el planteamiento de tal nueva cuestión, siendo por lo demás que las circunstancias alegadas por el ahora recurrente se basan asimismo en su versión de los hechos de autos y en un cómputo indebido de los plazos para su estimación, tal y como viene reconociendo esta misma Sala en precedentes resoluciones y de conformidad con el Acuerdo no jurisdiccional de esta Audiencia Provincial de 12 de julio de 2011, por lo que al no haberse hecho valer en momento procesal oportuno no puede prevalecer frente a la versión del Juez a quo, lo que a su vez determina la imposibilidad de un pronunciamiento ex nuovo en esta alzada respecto de tal medio probatorio del plazo, no alegado en momento procesal oportuno por la parte ahora apelante.
IV.- Respecto al segundo motivo de la apelación interpuesta, en síntesis e indirectamente, de un pretendido error por el Juez a quo al haber apreciado un delito de lesiones indicando que precisó el primer agente agredido de tratamiento médico, pero erróneamente a juicio del apelante, por cuanto no indica de donde extrajo tal conclusión, basándose sólo en una presunción, esto es en un pretendido error en la apreciación y valoración de la prueba practicada con indebida aplicación del art. 147.1 CP ., viene determinada, según se sigue de la lectura de los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia recurrida puestos en relación con el acta del juicio oral y el contenido de su soporte informático anexo, por el hecho de que la convicción del Juez a quo, plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps . 1 y 2 L.0.P.J . y 741 L.E.Crim .), aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24 ap. 2 C.E .) y formar la convicción judicial ( art. 741 L.E.Crim .), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional ( S.S.TC. 79/1994 , 123/1997 y 155/2002 , entre otras muchas).
Y en concreto de las manifestaciones no sólo de la víctima y perjudicado por el delito apreciado, agente de la Guardia Civil NUM000 , en cuanto a la sucesión de los hechos de autos y la causación de lesiones al mismo, sino incluso del informe pericial médico forense obrante en autos (folio 69) afirmándose que precisó de tratamiento médico con la fijación de la lesión con yeso, sin que ello haya quedado desvirtuado por la parte apelante, ni tan siquiera a la vista de la ausencia de informes de asistencia médica y las manifestaciones del médico forense en el acto de la vista.
Y por idénticos motivos el último motivo de impugnación respecto de las dos faltas de lesiones apreciadas en los otros dos agentes actuantes, que asimismo depusieron como testigos en el acto de la vista, y tanto respecto de la sucesión de los hechos de autos como a la causación, al menos a título de dolo eventual, de las lesiones por parte del acusado al resistirse o desobedecer a los reiterados agentes, aunque no se haya apreciado el delito de atentado y sobre lo que no puede entrar la Sala al exceder de su competencia como Tribunal a quem por no haber sido objeto de apelación.
No se realiza pues por el Juez a quo una presunción, sino una inferencia de los datos y circunstancias objetivas y objetivables acreditadas a tenor de la prueba practicada y valorada en conciencia, en juicio racional y lógico, y basado en el principio de inmediación, conforme prescribe el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo consecuentemente que resulta acreditada tanto la participación del acusado en los hechos de autos como la realización por el mismo de los menoscabos físicos, y concurriendo consecuentemente todos y cada uno de los elementos objetivos y subjetivos del tipo como para poder apreciar las figuras de los ilícitos imputados y por los que se condenó al acusado.
V.- En consecuencia, no cabe apreciar error alguno en la valoración de las pruebas, ni faltar elemento alguno en el tipo delictivo apreciado, ni apreciarse la concurrencia de circunstancia modificativa o eximente alguna, extemporáneamente planteada en esta alzada, no basándose en definitiva el recurso interpuesto en otro fundamento que la particular lectura probatoria del recurrente, la que, por las razones expresadas en los precedentes fundamentos de derecho y en este mismo, no puede prevalecer sobre la efectuada por el Juez de lo Penal, valoración que por lo hasta aquí razonado no puede ser revisada por este Tribunal, conforme se ha razonado en el segundo de los fundamentos de esta sentencia, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.T.C. Pleno 167/2002 .
VI.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada, así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la L.E.Crim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan María contra la sentencia dictada en fecha 01 de septiembre de 2012 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de Vilanova i La Geltrú en el Procedimiento Abreviado núm. 667/08, debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, con declaración de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

