Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 878/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 94/2014 de 30 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANCHEZ-ALBORNOZ BERNABE, CARMEN
Nº de sentencia: 878/2014
Núm. Cendoj: 08019370102014100567
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMA
ROLLO Nº 94/2014
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 187/2010
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 TERRASSA
S E N T E N C I A N ú m.
Ssas. Ilmas.
Dª. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Dª. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ
D. SANTIAGO VIDAL I MARSAL
En la ciudad de Barcelona, a treinta de julio de dos mil catorce
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Decima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 94/2014, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 187/2010, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa, seguidos por un delito contra los derechos de los trabajadores, contra Carlos Miguel , Basilio , María Purificación y Fidel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Basilio , contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de enero de 2014, por el/la Magistrado/a Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Condeno a Carlos Miguel , como autor criminalmente responsable, de un delito contra los derechos de los trabajadores previsto y penado artículo 316 del CP en concurso ideal del artículo 77 del CP con un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 y 3 del código penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del código penal y la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del código penal , a la pena por el delito del artículo 316 de CP , de 3 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades empresariales, durante el tiempo de la condena conforme al artículo 56 del CP y multa de 3 meses y 1 día con cuota diaria de 20 €, sujeto en caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas conforme al artículo 53 del CP , y por el delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 y 3 CP a la pena de 6 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 56 del CP e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades empresariales y de cargo de representación y administración en entidades mercantiles, durante el plazo de 1 año, 6 meses y 1 día ( artículo 142.3).
Condeno a Basilio , como autor criminalmente responsable, de un delito contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en el artículo 317 del CP en concurso ideal con una falta de imprudencia leve del artículo 621.1 CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6. CP , a la pena por el delito de 3 meses y 1 día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión durante el tiempo de la condena conforme al artículo 56 del CP y multa de 3 meses y 1 día de multa con cuota diaria de 20 euros sujeto en cas de impago a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas conforme al artículo 53 del CP y por la falta del artículo 621.2 falta de imprudencia leve con resultado de muerte, la pena de 16 días de multa con cuota diaria de 20 euros, sujeto en caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas conforme al artículo 53 del CP .
Las costas procesales causadas se imponen a los acusados incluidas las de la acusación particular.
Que debo absolver y absuelvo a María Purificación y a Fidel del delito del que venían siendo acusados con declaración de oficio de las costas procesales respecto de estos acusados, con reserva de acciones civiles.'.
SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal, y el Procurador D. Jaume Izquierdo Colomer, solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 30 de junio de 2014, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ.
SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO. Se alegan los siguientes motivos de impugnación: a) culpa exclusiva de la victima, b) imprudencia de la responsabilidad criminal del recurrente, c) condición de técnico de la obra que elimina su capacidad de ser sujeto activo del delito contra la seguridad en el trabajo, d) pena privativa de derecho, y e) inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas con carácter muy cualificado - articulo 21.6 CP -.
SEGUNDO. Se alega como primer motivo culpa exclusiva de la víctima. Se pretende a través de esta alegación que se aprecie error en la valoración de la prueba, y en definitiva tiene por objetivo desplazar la culpa del accidente del empresario y responsables de la seguridad hacia el trabajador, alegando que la obra donde se produjo el accidente cumplía con todos los requisitos normativos en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y que el empleado accidentado estaba suficientemente formado en esta materia.
Se pretender la revisión de la prueba personal practicada en el juicio oral - declaraciones de testigos y peritos- respecto a la que carecemos de la garantía de la indemnización, y por tanto solo es admisible el control de la razonabilidad del proceso de valoración de dicha prueba, que en este caso está debidamente expuesto y dotada de la necesaria lógica - STC 167/2002 y siguientes-
Debemos recordar que la Inspectora de Trabajo que declaró en el acto del juicio oral y efectuó el informe inicial que consta en las actuaciones, tras efectuar una visita a la misma al día siguiente, puso de manifiesto que en la obra se carecía de cinturones de seguridad, y que, aun existiendo los mismos, serian ineficaces, pues no existía en la zona de trabajo ningún punto de anclaje para los mismos, y se consideró insuficiente como medida de seguridad la posibilidad de anclar el arnés a una palé.
Igualmente la obra carecía de línea de vida, y de malla protectora, medidas de seguridad, que en el trabajo realizado en altura, es esencial para evitar caídas.
La identificación de estas infracciones en orden a dotar a los trabajadores de la obra de medidas de seguridad personal, identificadas también por el Perito del Departamento de Trabajo, ha sido correctamente valorada, y por tanto difícilmente puede alegarse culpa exclusiva de la víctima, cuando los obligados a adoptar las medidas de seguridad para impedir accidentes como el sufrido no han cumplido su obligación en esta materia.
Incumplimiento que tiene una doble versión, pues no solo afecta a la provisión de medias de seguridad colectivas e individuales, sino que alcanza la obligación de exigir a los trabajadores el uso de dichas medidas de seguridad, así como la de formarles en esta material
Recordar que en todas las obras existen un libro de incidencias, como establece el RD 1627/1997 en su artículo 13 ,
1. En cada centro de trabajo existirá con fines de control y seguimiento del plan de seguridad y salud un libro de incidencias que constará de hojas por duplicado, habilitado al efecto.
2. El libro de incidencias será facilitado por:
a) El Colegio profesional al que pertenezca el técnico que haya aprobado el plan de seguridad y salud.
b) La Oficina de Supervisión de Proyectos u órgano equivalente cuando se trate de obras de las Administraciones públicas.
3. El libro de incidencias, que deberá mantenerse siempre en la obra, estará en poder del coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra o, cuando no fuera necesaria la designación de coordinador, en poder de la dirección facultativa. A dicho libro tendrán acceso la dirección facultativa de la obra, los contratistas y subcontratistas y los trabajadores autónomos, así como las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención en las empresas intervinientes en la obra, los representantes de los trabajadores y los técnicos de los órganos especializados en materia de seguridad y salud en el trabajo de las Administraciones públicas competentes, quienes podrán hacer anotaciones en el mismo, relacionadas con los fines que al libro se le reconocen en el apartado 1.
4. Efectuada una anotación en el libro de incidencias, el coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra o, cuando no sea necesaria la designación de coordinador, la dirección facultativa, deberán notificarla al contratista afectado y a los representantes de los trabajadores de éste. En el caso de que la anotación se refiera a cualquier incumplimiento de las advertencias u observaciones previamente anotadas en dicho libro por las personas facultadas para ello, así como en el supuesto a que se refiere el artículo siguiente, deberá remitirse una copia a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el plazo de veinticuatro horas. En todo caso, deberá especificarse si la anotación efectuada supone una reiteración de una advertencia u observación anterior o si, por el contrario, se trata de una nueva observación.
Por tanto, al no constar aportado este libro de incidencias debemos entender que ninguna reclamación se hizo a los trabajadores en orden a la falta de cumplimiento de las medidas de seguridad de las que disponían, y dado que están eran insuficientes, difícilmente podemos imputar el resultado lesivo a la culpa exclusiva de la víctima.
Añadir, además que asiste la razón al Ministerio Fiscal, cuando pone de manifiesto que la aplicación del artículo 316 y 317 CP se produce con independencia de la actuación del trabajador, se configura como un delito de peligro que adelanta la barrera punitiva y por tanto, efectivamente, el delito dicho, cuando se produjo el accidente ya se había producido. Añadir que, además, el peligro generado por la omisión de los responsables de la seguridad en dicha obra se proyectaba sobre la totalidad de los trabajadores afectados por la carencia de las preceptivas medidas de seguridad.
El delito referido, del artículo 316 del Código Penal , es un tipo penal de estructura omisiva o más propiamente de infracción de un deber que protege la seguridad en el trabajo entendido como la ausencia de riesgos para la vida y la salud del trabajador dimanante de las condiciones materiales de la prestación del trabajo, bien jurídico autónomo y por tanto independiente de la efectiva lesión que en todo caso merecería calificación independiente, en el que el sujeto activo, los legalmente obligados, ocupan una posición semejante a la de garante, y al respecto debemos recordar que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales -Ley 31/95 de 8 de noviembre- en su artículo 14.2 impone al empresario un deber de protección frente a los trabajadores para garantizar su seguridad y la salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo en términos inequívocos '... el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio ...' '... el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas ...'.
TERCERO. Respecto a la imprudencia de la declaración de responsabilidad criminal del recurrente, se deriva del artículo 316 y 317 del CP .
Igual suerte desestimatoria debe correr este motivo, pues de hecho su vinculación con el delito trae causa no solo de su condición de Aparejador de la obra, sino y de forma muy especial de la responsabilidad que asumió en su condición de coordinador de seguridad y salud, en fase de ejecución de obra. Dicha combinación conlleva necesariamente la obligación de controlar la realidad y efectividad de las medidas de seguridad que era exigibles legalmente.
El escrito de oposición al recurso que efectúa el Ministerio fiscal sistematiza la normativa por la que el arquitecto técnico, como responsable de la ejecución de la obra debe exigir la aplicación de las medidas de seguridad correspondientes e incluidas en el plan de prevención. Así, la Ley 12/1986 de 1 de abril, y en especial el Decreto 265/1971 de 10 de febrero referido a sus competencias, y el real Decreto 1627/1997 ya citado, que mantiene la responsabilidad de la dirección facultativa en materia de seguridad, y en esta dirección facultativa está incluido el director de la ejecución material de obra.
Por lo tanto, ninguna duda cabe de que el recurrente era responsable de dotar a la obra de las necesarias medidas de seguridad, y en su defecto, de exigir su implantación y su uso, por lo que la omisión identificada en este acto, al no procurar dichas medidas ni exigirles a los trabajadores su uso en la obra, cae de lleno en el ámbito del referido delito, pues precisamente sus conocimientos técnicos y su carácter de garante de la implantación y exigencia de las medidas de seguridad, permitían conocer al recurrente no solo la obligatoriedad de procurar dichas medidas, sino también de las perjudiciales consecuencias del incumplimiento de la obligación que asumió, generando un riesgo que excedería de los limites admitidos en esta materia y que, sin perjuicio del concreto resultado lesivo para las personas, el incumplimiento de esta obligación se debe incardinar en el precepto dicho.
CUARTO. Respecto a la condición de técnico de la obra que elimina su capacidad de ser sujeto activo del delito contra la seguridad en el trabajo, el motivo debe ser desestimado, pues de hecho la asunción de la condición de coordinador de seguridad y salud en materia de riesgos laborales, le obligaba a proveer a los trabajadores de las necesarias medidas de seguridad, así como en su condición de director de la ejecución de la obra.
Como establece el Ministerio fiscal el recurrente como arquitecto técnico y responsable de la ejecución de la obra, debía dirigirla conforme a las exigencias legales y entre ellas, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1627/1997 estaba la de cumplir las medidas de seguridad legalmente exigibles, y en caso de ser inexistentes o negarse el empresario, contratista o dueño de la obra denunciar ante la Inspección de Trabajo, o al menos dejar constancia en el libro de incidencias de obra. Pero nada consta en este punto y por tanto el recurrente debe responder no tanto como técnico de la obra sino como responsable de la dotación y exigencia de las tan mentadas medidas de seguridad.
QUINTO. En relación a la pena privativa de derechos, en concreto la inhabilitación para el ejercicio de su profesión durante el tiempo de condena, consta que fue interesada por el Ministerio fiscal tanto en su escrito de conclusiones provisionales- folio 6543- como en las definitivas, por lo que no hay quiebra del principio acusatorio.
Su imposición no exige una especial motivación habida cuenta de que se trata de una pena accesoria y que se impone al amparo del artículo 56 CP , cuando además es claro y contundente que se trata de un delito perpetrado en el ejercicio profesional, por lo que la reinserción no solo debe ser social sino también profesional.
El motivo debe ser desestimado, máxime cuando los hechos ocurridos y la omisión profesional ha tenido como resultado la concreción del peligro que se trataba de evitar, que no es otro que la muerte de un trabajador.
SEXTO. Respecto al carácter muy cualificado de las dilaciones indebidas, la pretensión debe prosperar, pues de hecho el procedimiento estuvo paralizado desde 8 de julio de 210 hasta el 7 de junio de 2013, fecha en la que se dicta el Auto de admisión de pruebas.
El acuerdo no Jurisdiccional de esta Audiencia Provincial de 12 de julio de 2012, fijaba en tres años el plazo de paralización del procedimiento para aplicar el carácter muy cualificado en dilaciones indebidas.
En este caso concreto dicho plazo no llega a alcanzarse entre el escrito de defensa y el auto de admisión de prueba, pero no puede obviarse que el juicio oral no se celebró hasta 18 de diciembre de 2013 y los hechos ocurrieron hace diez años, en 2004, por lo tanto se considera adecuada la estimación de dicho carácter de muy cualificada, que conlleva la consiguiente rebaja de pena.
Al recurrente se le debe imponer la pena en abstracto de un mes, quince días y un día a tres meses, y se fija en tres meses de prisión la pena a imponer, y la multa se fija en tres meses de multa con igual cuota.
La fala no está afectada por dicha atenuación al ser de aplicación el artículo 638 CP .
Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Basilio contra la Sentencia de fecha 15 de enero de 2014, dictada por el/la Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa, en el Procedimiento Abreviado nº 187/2010 de dicho Juzgado; y, en consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN en el sentido de estimar que concurre en el recurrente la atenuante de dilaciones indebidas con carácter de muy cualificada, y por dicho motivo sustituimos las penas impuestas por el delito y la falta por la que se le condena y le imponemos la pena por el delito de tres meses de prisión, con igual inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo y el ejercicio de su profesión u oficio, y multa de tres meses con igual cuota diaria.
Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás parte, haciéndoles saber que contra la presente no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.
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