Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 878/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 300/2017 de 14 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALVAREZ RIVERO, MANUEL
Nº de sentencia: 878/2017
Núm. Cendoj: 08019370062017100863
Núm. Ecli: ES:APB:2017:14421
Núm. Roj: SAP B 14421/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACION Nº 300/17
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 164/17
JUZGADO DE LO PENAL 11 DE BARCELONA
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL
Dña Maria Angels VIVAS LARRUY
D.Jose Antonio RODRIGUEZ SAEZ
D.Manuel ALVAREZ RIVERO
En la Ciudad de Barcelona a 14 de Diciembre de 2017
VISTA, en grado de apelación, por los Magistrados referenciados de esta Sección Sexta de la Audiencia
Provincial de Barcelona, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal número 11 de
Barcelona, seguida por delito de robo con fuerza, contra D. Miguel Ángel ; los cuales penden ante esta Sala
en virtud de recurso de apelación interpuesto por el citado contra la Sentencia dictada en los mismos el día
20 de Octubre de 2017 por la Magistrada Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Miguel Ángel , como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el teimpo que dure la condena y al pago de las costas procesales.Y que indemnice a Damaso en la cantidad de 29,31 euros'.
SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia y mediante escrito de 9 de Noviembre de 2017 se interpuso por D. Miguel Ángel Miguel Ángel recurso de apelación, que fue admitido, siguiéndose los trámites legales con el resultado que obra en autos, habiendo sido ponente el Magistrado D.Manuel ALVAREZ RIVERO quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS NO SE ACEPTA el relato de la Sentencia apelada que se expresa en los siguientes términos 'UNICO: El acusado, Miguel Ángel , mayor de edad y carente de antecedentes penales, entre la noche del día 15 de octubre de 2016 y las 13 horas del día siguiente, actuando con el propósito de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial, se dirigió a la motocicleta marca HONDA CB250 matrícula .... WWK propiedad de Damaso y que se encontraba estacionada en las inmediaciones del pasaje Nogues 15 de Barcelona y tras romper el cajetín del box de la misma accedió a su interior apoderándose del casco con su funda. El acusado unas horas m#sa tarde de ese mismo día, puso a la venta por apliación Wallapop el casco, siendo reconocido por sus particularidades por su propietario Sr. Damaso , contactando éste con el acusado interesándose por su compra, quedando ambos en DISCO CIEN, cercano al lugar donde estaba aparcada la motocicleta, recuperando el denunciente sus efectos sustraídos y detenido Miguel Ángel .En la motocicleta se ocasionaron desperfectos tasados en 29,31 euros'.
Dicho relato de hechos probados deberá ser sustituido por el siguiente: 'El dia 16 de Octubre de 2016 el acusado, Miguel Ángel , mayor de edad y carente de antecedentes penales, con conocimiento de su ilícita procedencia puso a la venta por la apliación Wallapop un casco previamente sustraído por tercera persona del interior del baúl de la motocicleta marca HONDA CB250 matrícula .... WWK propiedad de Damaso y que se encontraba estacionada en las inmediaciones del pasaje Nogues 15 de Barcelona'
Fundamentos
PRIMERO.- Vulneración del principio de presunción de inocencia ex artículo 24 CE .
Dicho motivo debe ser desestimado por las siguientes consideraciones: De acuerdo a la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia conlleva constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, con análisis de aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Pues bien, examinada la sentencia se vislumbra fácilmente que se ha practicado prueba suficiente, que dicha prueba resulta constitucionalmente adecuada y legalmente practicada, resultando que el recurrente realmente discrepa de la valoración efectuada en cuanto a la adecuación de dicha valoración con el relato de hechos probados y la consiguiente consecuencia condenatoria, lo que lleva directamente al error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- El principal motivo del recurso de apelación se refiere al error en la valoración de la prueba.
Entrando en el referido motivo, debe decirse que si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario inmediación de la que carece el Tribunal, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo' , formada además con base en lo alegado por el Ministerio Fiscal, las partes y sus defensores (789 de la LECrim en relacion a su articulo 741 ) con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia. Asi las cosas de acuerdo con la doctrina anterior, u na vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al articulo 741 de la LECrim ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran, si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
La credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida En el caso que nos ocupa, este Tribunal no comparte el criterio sostenido por la juez a quo en cuanto a la valoración de la prueba se refiere ya que el tiempo transcurrido entre la sustracción del casco del interior del baúl de la motocicleta marca HONDA CB250 matrícula .... WWK propiedad de Damaso y la publicación del anuncio de venta del referido casco en la aplicación wallapop no puede considerarse que haya sido valorado correctamente a los efectos de la conclusión condenatoria por el delito de robo con fuerza. Afirma la juez a quo a la hora de establecer la que sería una prueba indiciaria que se trata de un escaso margen temporal valoración que no se comparte en esta alzada pues el margen temporal desde la tarde/noche del día 15/16 de Octubre hasta la tarde de dicho ultimo día es lo suficientemente amplio para que no puedan descartarse racionalmente otras hipótesis alternativas al robo con fuerza de la motocicleta tales como la simple adquisición del casco a un tercero autor material de la sustracción lo que situaría los hechos en el marco de tipicidad de la receptación a que se refiere el artículo 298 del CPenal .
En este punto y a los efectos de la condena por dicho delito si resultan clarificadoras tanto la declaración del propietario de la motocicleta sr Damaso en el sentido de que pudo comprobar por la aplicación wallapop que se ofertaba a la venta el casco sustraído de su motocicleta asi como de los agentes mossos d'esquadra que acudieron al encuentro con el acusado quien tenía en su poder el casco marca HJC modelo CS14 propiedad del Sr Damaso , pudiendo haberse representado fácilmente el hoy recurrente la posibilidad de sustracción sin que hasta la fecha haya facilitado datos fiables y consistentes sobre el supuesto vendedor.
Por lo anteriormente expuesto la conclusión condenatoria respecto al recurrente a la que llega la juez a quo una vez valorada la prueba debe ser reconducida al delito de receptación a que se refiere el artículo 298 del CPenal procediendo la imposición de una pena de 6 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo con imposición de las costas causadas.
TERCERO.- Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Miguel Ángel contra la Sentencia de fecha 20 de Octubre de 2017, dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal 11 de Barcelona, en el procedimiento abreviado 164/17 de dicho Juzgado y, en consecuencia REVOCAR DICHA RESOLUCION Y CONDENAR al citado recurrente como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1 del Cpenal a la pena de SEIS MESES DE PRISION e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo con imposición de las costas causadas, declarando no obstante de oficio las costas procesales de esta instancia.Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1.b de la LECrim contra la misma cabe interponer Recurso de casación por el motivo a que se refiere el artículo 849 (1º) de la LECrim .
Una vez firme la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, que pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por el Tribunal, celebrando audiencia pública. Doy fe.
