Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 878/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1825/2018 de 18 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 878/2018
Núm. Cendoj: 28079370232018100817
Núm. Ecli: ES:APM:2018:18375
Núm. Roj: SAP M 18375/2018
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 3
37051540
N.I.G.: 28.014.00.1-2018/0002623
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1825/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 269/2018
Apelante: D./Dña. Mario
Procurador D./Dña. ALVARO ADAN VEGA
Letrado D./Dña. BRAULIO MIGUEL VELASCO GORTARI
Apelado: ALLIANZ SEGUROS SA y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. PALOMA VALLES TORMO
Letrado D./Dña. IGNACIO VELLON FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 878/18
ILMOS. SRES. DE LA SECCION VIGESIMOTERCERA:
PRESIDENTA: DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MILÁN (PONENTE)
MAGISTRADO: D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
MAGISTRADO: D. ENRIQUE DE JESÚS DE BERGES RAMÓN
En MADRID, a 18 de diciembre de 2018.
VISTO, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto
por el Procurador D. Álvaro Adán Vega, en representación de Mario , asistido por el Letrado Don Braulio
Miguel Velasco Gortari contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal 6 de Alcalá de Henares, en Juicio
Oral 269/2018, habiendo sido parte el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal así como la compañía de
seguros ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., quien se personó a través de la Procuradora
Doña Paloma Vallés Tormo, asistida por la Letrado Don Ignacio Vellón Fernández.
Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MILÁN, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 10 de octubre de 2018, que contiene los siguientes Hechos Probados: ' ÚNICO : Se declara probado que el día 28 de marzo de 2018, sobre las 21:00 horas, Mario , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, entró en la farmacia sita en la calle San Sebastián nº 29 de Arganda del Rey, propiedad de Teodosio y asegurada en Allianz, vistiendo una sudadera de color oscuro, un pantalón deportivo oscuro con una línea gris en los laterales, capucha, gafas de sol y cinta aislante envolviendo los dedos, y portando un destornillador se dirigió a la empleada del establecimiento, Almudena , requiriéndole que le entregara el dinero que había al tiempo que esgrimía el destornillador de unos 20 cms, apoderándose de 380 euros y abandonando a continuación el lugar.
El día 6 de abril de 2018, sobre las 12:30 horas, Mario , guiado por idéntico ánimo, accedió al interior de la farmacia sita en la calle Portal de Belén nº9 de Arganda del Rey, cuyo titular es Luis Carlos , vistiendo una sudadera de color oscuro, una cazadora oscura marca Roc Niece, un pantalón deportivo gris con una franja oscura a media pierna, gafas de sol, una braga con tonos azules y guantes rojos, y portando un cuchillo de 15 cm de hoja. Una vez dentro se dirigió hacia la empleada de la farmacia, Daniela y le requirió que le entregara el dinero que había al tiempo que esgrimía hacia ella el con múltiples movimientos el cuchillo, indicándoles que lo introdujeran en una bolsa con estampado militar que portaba, apoderándose así de 390 euros, abandonando a continuación el lugar a bordo del vehículo Citroën Xsara de color gris y matrícula ....DQK , el cual tenía tapada la matrícula.
El día 10 de abril de 2018, sobre las 19:00 horas, Mario accedió al interior de la farmacia sita en la Avenida de París nº2 de Arganda del Rey, propiedad de Ambrosio , vistiendo una sudadera de color oscuro, una cazadora oscura marca Roc Niece, un pantalón deportivo gris con una franja oscura a media pierna, gafas de sol, una braga con tonos azules y guantes rojos, y portando un cuchillo de 15 cm de hoja. Una vez dentro se dirigió hacia las empleadas de la farmacia Fidela y Florencia , esgrimiendo el cuchillo hacia ellas y exigiéndoles que introdujeran el dinero que tuvieran en una bolsa con estampado militar que portaba, apoderándose de 200 euros en billetes de 20 y de 5 euros, así como de varios blísteres de monedas de diferente cuantía por un importe total de 400 euros, abandonando a continuación el lugar a bordo del vehículo Citroën Xsara de color gris y matrícula ....DQK , el cual tenía tapada la matrícula.
Sobre las 19:30 horas del día 10 de abril de 2018 el Sr. Mario fue interceptado por agentes de la Policía Nacional y de la Guardia Civil cuando conducía por el poblado de Valdemingómez el vehículo Citroën Xsara de color gris matrícula ....DQK , en cuyo interior portaba un total de 302, 50 euros en billetes y blísteres de monedas de diferente cuantía, un cuchillo de 15 cm de hoja con mango negro, unos guantes de color rojo, una cazadora oscura marca Roc Niece, unas gafas de sol, una bufanda tubular de color negro y azul y una bolsa de viaje con estampado de camuflaje.
El Sr Luis Carlos y el Sr. Ambrosio , titulares de las farmacias sitas en la calle Portal de Belén nº 9 y Avenida de París nº2 de Arganda del Rey, respectivamente, reclaman por las cantidades sustraídas y no recuperadas.
La entidad aseguradora Allianz indemnizó en base a su contrato de seguro al Sr. Teodosio en la cantidad de 380 euros, por las que reclama '.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Condeno a Mario como autor de TRES DELITOS DE ROBO CON INTIMIDACIÓN de los artículos 237, y 242.1, 2 y 3 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena POR CADA UNO DE ELLOS de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA.
Condeno a Mario a indemnizar en concepto de responsabilidad civil ex delicto de la siguiente forma: - a Allianz, en la cantidad de 380 euros.
- al Sr. Luis Carlos en la cantidad de 300 euros.
- al Sr. Ambrosio en la cantidad de 242,50 euros.
Firme que sea la presente procédase al decomiso definitivo y destrucción de las piezas de convicción incautadas.
Condeno a Mario al pago de las costas del presente procedimiento, con expresa inclusión de las de la actora civil '.
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Mario que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
El Ministerio Fiscal, a través de escrito de fecha 14 de noviembre de 2018 impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida. En el mismo sentido impugnó el recurso la compañía de seguros ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., través de escrito de fecha 26 de noviembre de 2018, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 14 de diciembre de 2018 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación, el día 17 de diciembre de 2018 al tratarse de causa con preso.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida, en base a los siguientes motivos: .-Error en la apreciación de la prueba. La defensa valora la prueba a su instancia, partiendo de la negación que hace de los hechos el acusado, afirmando se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia, al entender que los elementos de prueba existentes y de su suficiencia para comprobar la efectiva vulneración de este derecho fundamental a la presunción de inocencia, por llevar el conjunto de todos ellos a la existencia de una duda más que razonable sobre la comisión de los hechos que se imputan (...)'.
La defensa del acusado valora en el recurso la prueba a su instancia, en concreto, la declaración de Mario , quien negó la comisión de los actos delictivos imputados al afirmar.- no ser la persona que aparece en las fotografías perpetrando los tres robos y que en su vehículo Citröen Sara matrícula ....DQK , sólo llevaba el día de la detención unos vaqueros, una cazadora de cuero y una navaja pequeña. Dado que la noche anterior a su detención había dejado abierto su vehículo en Valdemingómez y alguien debió dejar el resto de objetos que se describen en las actuaciones dentro de su coche, declarando expresamente que no son suyos ni el cuchillo ni las gafas de sol ni los guantes ni la bolsa, ni el abrigo que aparecen en las fotografías.
Con respecto a las monedas que se encontraron en el interior del coche... Declaró que juega mucho a las máquinas tragaperras y que dichas máquinas dan monedas pequeñas como cambio o como premio.
En cuanto a las declaraciones testificales de las empleadas de las farmacias que sufrieron los atracos denunciados, afirma no se les puede dar credibilidad al estar condicionadas por haber sido mostrada una foto del acusado obtenida el mismo día de su detención por la guardia civil; por lo que no tuvieron ninguna duda en reconocer con posterioridad al acusado al estar condicionado e influenciado por la fotografía que les había enseñado previamente la guardia civil. Así pues considera debe ser dictada sentencia absolutoria y para el caso de que el tribunal entendiera acreditada la autoría de los robos, considera que deben ser calificados como un único delito continuado de robo con intimidación, toda vez que los hechos cometidos suponen una clara ofensa para bienes eminentemente personales tales como la vida y de integridad física, cuando el autor manifestó a las dependientas que no les quería hacer daño por lo que queda constatado que su actitud no era en modo alguno agresivo ni pretendía atentar contra su vida e integridad física sino sólo que entregaran el dinero que había en la caja. Por lo que interesa la aplicación del artículo 74 al tratarse de tres acciones producidas de modo casi idéntico, en un periodo de tiempo muy corto 14 días y que vulnera los mismos bienes jurídicos.
Asimismo entiende se debe de apreciar la eximente total de drogadicción del artículo 20.2 del CPE al hallarse en estado de intoxicación plena por consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas que le impedían comprender la ilicitud de los hechos denunciados.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso,a través de escrito de fecha 14 de noviembre de 2018, interesando la confirmación de la resolución recurrida. En cuanto a la aplicación del delito continuado señala el criterio jurisprudencial consolidado respecto a la no aplicación del delito continuado para los robos con violencia o intimidación; y respecto a la circunstancia modificativa eximente completa de drogadicción, entiende que resulta improcedente su aplicación al no constar documentación médica o reconocimiento médico forense de que en el momento de la comisión de los hechos se encontrare bajo influencia o adicción a tales sustancias.
La compañía de seguros ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., través de escrito de fecha 26 de noviembre de 2018, impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida, a la vista de las declaraciones testificales de las empleadas de las farmacias atracadas las que examina a su instancia y las entiende conforme se examinó por la juzgadora de instancia suficientes para el dictado la sentencia condenatoria hoy recurrida al igual que la existencia de la responsabilidad civil y del deber de reparación del daño causado por el dinero sustraído por Mario .
SEGUNDO.- Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y, en consecuencia, no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración de todas y cada una de las empleadas de las tres farmacias atracadas las que interactuaron con el autor del robo, siendo examinadas estas, tras estructurar el enjuiciamiento siguiendo la secuencia cronológica de los hechos: robo con intimidación cometido el día 28 de marzo de 2018 en la farmacia sita en la Calle/ San Sebastián 29 de Arganda del Rey sobre las 21 horas; el del robo cometido el 6 de abril de 2018, sobre las 12:30 horas en la Calle Portal de Belén 9 de Arganda del Rey; y el cometido el día 10 de abril de 2018 sobre las 19 horas en la Avenida de París número 2 de la también localidad de Arganda del Rey. Analiza con detalle la juzgadora las declaraciones, las que entiende, bajo el crisol de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que tales declaraciones hacen prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y entiende que ninguna de ellas presenta circunstancia alguna que haga presumir falta a la verdad en sus manifestaciones.
Declaraciones que se mantienen en el tiempo a juzgar por las declaraciones prestadas, ante la policía e incluso en fase de instrucción practicando ruedas de reconocimiento con el hoy acusado, las que la juzgadora examina una por una, descartando relación espuria alguna que lleve a dudar de su veracidad; además de entender estas corroboradas por los indicios que señala en sentencia. Igualmente Tiene en cuenta, la declaración del acusado, quien negó los hechos incriminatorios en su contra, razonando la juzgadora como. -no se aportan medios probatorios que le sitúen en lugares distintos y sin ofrecer explicaciones coherentes acerca del dinero en billetes y monedas fraccionadas hallados en su poder de forma tal que no puede valorarse su relato con valor de descargo suficiente.
Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
TERCERO .- Alega el apelante error en la apreciación de la prueba. En cuanto entiende que las declaraciones testificales de las empleadas de las farmacias que sufrieron los atracos denunciados, afirma no pueden ofrecer credibilidad al estar condicionados por haber sido mostrada una foto del acusado obtenida el mismo día de su detención por la guardia civil; por lo que no tuvieron ninguna duda en reconocer con posterioridad al acusado al estar condicionado e influenciado por la fotografía que les había enseñado previamente la guardia civil. Así pues considera que debería al menos haber inducido a la juzgadora a dudas de la participación del acusado en los hechos delictivos y, en consecuencia, reclama sentencia absolutoria.
La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente. Sin embargo en el presente caso goza este tribunal del inestimable valor de la grabación del acto del juicio oral, por lo que no nos encontramos a merced del resultado escueto del acta levantada de forma sucinta por el fedatario judicial, sino y por el contrario con la grabación entera del acto del juicio oral. Ha podido este tribunal escuchar y ver con plenitud la grabación completa del acto del juicio oral, concluyendo tras su escucha y visionado, como el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar. La alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
La juzgadora tras examinar las testificales de las empleadas de farmacia individualmente, entiende que tales declaraciones junto con los reconocimientos en rueda practicados los que sin género de dudas efectúan todas las perjudicadas y el reconocimiento fotográfico en sede policial en el mismo sentido positivo obrante a los (folios 18 a 26). Concluye sin género de dudas la participación del acusado en los hechos al venir corroboradas las testificales por otros indicios, en concreto, que todos los agentes ratificaron sus respectivos atestados y entre ellos el visionado de las grabaciones de las cámaras de seguridad de las tres farmacias (folios 29 y siguientes) en donde puede observarse no sólo la coincidencia entre, la vestimenta y la descripción física del autor ofrecida por las empleadas de la farmacia y en especial el uso en todos los atracos del arma que portaba de forma reiterada, blandiendo continuamente hacia aquellas a una escasa distancia de sus cuerpos, sino también con los efectos hallados en el interior del vehículo que conducía el acusado al tiempo de su detención y que resultó ser de la misma marca, modelo y color que el descrito como utilizado por el acusado para la huida. Además de hallarse unas gafas de sol, un cuchillo de 15 cm de hoja con mango negro, una braga tabular azul y negra, una cazadora oscura marca Roc Noice, unos guantes rojos con punteras blancas una bolsa de deporte con estampado militar, efectos todos ellos visionados en las grabaciones y que poseen unas características similares que permiten individualizar al autor una vez usados todos en conjunto tal y como fueron hallados dentro de la misma bolsa. Se resalta en sentencia además como indicio corroborador la comparativa realizada en las actuaciones por la guardia civil a los (folios 39 y 40) y como el propio acusado vestía la misma vestimenta al tiempo de su detención: pantalones, sudadera y zapatillas, que pueden observarse en las grabaciones recogidas por las cámaras de seguridad de la farmacia sita en la Avenida de París a una escasa media hora antes de su detención. A lo que se añade como de la inspección ocular efectuada en el vehículo se ocupó dentro de una bolsa en su interior múltiples billetes y blisters de monedas de diferente cuantía y que ascienden a un total de 302,50 €, los que son compatibles con el dinero sustraído en cada uno de los atracos perpetrados y, en especial con el último de ellos dada su estrecha correlación temporal.
Concluye pues la juzgadora, con acertado criterio, que no puede obviarse que el acusado pese a la pluralidad de indicios incriminatorios en su contra se limita a negar la comisión de los hechos sin aportar medios probatorios que le sitúen en lugares distintos y sin ofrecer una explicación convincente acerca del dinero en billetes y monedas fraccionadas hallados en su poder.
Así pues la alegación vertida por la defensa respecto a que el agente de la guardia civil NUM000 reconoció haber hecho una foto con el móvil al acusado que envió por el móvil vía WhatsApp y que ésta fue exhibida a las empleadas de la farmacia donde ocurrieron los tres robos pudiendo ver la foto antes de que se llevará a cabo la diligencia de reconocimiento fotográfico , resulta plenamente desvirtuada, conforme ha podido comprobar este tribunal con la escucha y visionado del DVD incorporado actuaciones con la grabación del acto del juicio oral de las declaraciones testificales de las empleadas de farmacia, las que negaron que la policía les exhibiera una única foto del acusado antes del reconocimiento. Única y exclusivamente en una testifical confusa de Fidela , afirmó que la guardia civil le exhibió una foto del acusado antes de practicar, los reconocimientos. Sin embargo esta declaración es la única de todas las testificales de las empleadas de farmacia en las que se señala haber visto una fotografía exhibida por la guardia civil antes de los reconocimientos practicados. Pues todas y cada una de las testigos niegan haber visto una única fotografía del acusado sino y por el contrario ratifican los reconocimientos fotográficos obrantes en las actuaciones en la hoja aludida con múltiples fotografías y los practicados en rueda de reconocimiento. En el mismo sentido concluye la escucha y visionado de la declaración del agente de la guardia civil un número de carnet profesional NUM000 , quien reconoció haber hecho una foto el acusado en el momento de su detención cuando fue interceptado en el vehículo e identificado y como se la envió a un compañero de oficina para montar el reconocimiento fotográfico, no habiendo reconocido en ningún momento exhibir la foto a testigo alguna, obrando los reconocimientos fotográficos de las empleadas conforme se ha expuesto.
No obstante y sobre el reconocimiento fotográfico es doctrina consolidada y pacífica que el reconocimiento en sí mismo constituye una legítima iniciación de la investigación dirigida contra la concreta persona reconocida por aquel medio, pero ésta es una diligencia de naturaleza procesal por lo que no constituye por sí sola una prueba.
Las identificaciones en fotografía en sede policial no pueden tildarse de irregulares: suponen un inicial medio de investigación legítimo. Baste en este particular, un somero repaso a algunos pronunciamientos jurisprudenciales. La STC 36/1995, de 6 de febrero confirma que el reconocimiento fotográfico es un medio legítimo de investigación policial. Sólo cuando en el mismo confluyen irregularidades y no existan otros medios de prueba independientes, podría cuestionarse no su regularidad como medio de investigación, sino su valor probatorio y su solidez para sustentar como elemento aislado un pronunciamiento de culpabilidad.
Así la STC 205/1998 de 26 de octubre, tras explicar que la existencia de un previo reconocimiento fotográfico no priva de valor probatorio ni contamina el posterior reconocimiento personal, recuerda que cuando lo que se denuncia no es la ausencia de actividad probatoria, sino la discrepancia con la valoración que se ha hecho en la misma, no puede hablarse de vulneración de la presunción de inocencia pues no corresponde a este tribunal revisar la valoración y apreciación que de las pruebas practicadas hacen los órganos judiciales una vez verificada, como ocurre en este caso, la existencia de actividad probatoria directa respecto de los hechos objeto de condena y de la participación del condenado en los mismos.
Entendemos pues de plena aplicación la citada sentencia el presente caso. La puntualización vale también en sede de casación (añadimos nosotros de apelación). No se olvide que la posición de este tribunal al examinar un motivo de apelación por infracción de la presunción de inocencia como precepto constitucional es semejante a la del Tribunal Constitucional. Además como se anunciaba antes, estos reconocimientos están refrendados por una pluralidad de elementos corroboradores ( STS de 30 de noviembre de 2012).
Por ello el reconocimiento fotográfico como medio de investigación tiene sentido cuando no ha sido señalado ningún sospechoso cuando ha sido señalado con dudas, con la finalidad de poder identificar a través de este medio al posible autor del delito investigado. Cuando ha sido señalado algún sospechoso con razonable seguridad debe procederse a la búsqueda del mismo para la práctica en su caso de una diligencia de reconocimiento en rueda. Por ello carece de sentido realizar un reconocimiento fotográfico cuando el sospechoso se encuentra detenido ( STS 1595/98 de 22 de diciembre).
La necesidad de presencia del letrado en los reconocimientos fotográficos ha sido valorada por la Jurisprudencia ( SSTS 674/99 de 10 de mayo; 1479/99 19 de octubre; 1623/2013 25 de septiembre), llegando a la conclusión de que no es precisa ni coherente la presencia de las personas cuyas fotografías van a ser mostradas asistidas de letrado en una diligencia que pretende identificar entre varias o múltiples fotografías a la persona sospechosa de haber cometido un delito, tratándose más de una simple diligencia de investigación.
La STS 347/2002 de 1 de marzo recuerda que no se puede pretender que todas las personas cuyas fotografías sean mostradas estén físicamente presentes y asistidas de letrado con ocasión de esa exhibición. A salvo quedaría la posibilidad de que se realizase un reconocimiento fotográfico cuando la persona sospechosa ya está detenida. En este supuesto si sería factible admitir que es precisa la presencia del que puede ser reconocido asistido de letrado, pues, cuando existe un sospechoso detenido si se sustrae la diligencia de identificación del control del abogado defensor de comprometerse en derecho de defensa del investigado, si se tiende a sustituir el álbum de fotografías con el número más plural posible de clichés fotográficos por un número más reducido, sin dar oportunidad a letrado de cómo controlar e impugnar la composición de la muestra fotográfica. La STC 36/95 de 6 de febrero, otorgó amparo en supuesto identificación por fotografías a quien ya se encontraba detenido por falta de neutralidad del investigador, dado que la propia testigo reconoció que ya antes del reconocimiento tuvo ocasión de ver a la acusada y que fue informada por los funcionarios policiales de que ésta había sido detenida por la comisión de actos muy semejantes a los que se cometieron en relación con ella. El incumplimiento de tal formalidad podría provocar la nulidad de la diligencia pero ello no determinaría la nulidad del posterior reconocimiento en rueda cumpliendo las exigencias y garantías legales y constitucionales y mucho menos, los distintos indicios corroboradores de las testificales vertidas.
Por las razones expuestas en el presente caso, aun tildando de irregular al reconocimiento fotográfico de la citada testigo, el resto de la prueba practicada cumple las garantías legales y constitucionales, entendiendo que no existe motivo para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, que no ha sido vulnerado el principio de presunción de inocencia y que la prueba practicada resulta a todas luces suficiente sin que exista duda alguna de la participación del acusado en los tres robos cometidos, habiéndose motivado la apreciación de la prueba por la Juez de manera lógica, prudente y ponderada; por lo que procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.
Debe igualmente excluirse el motivo vertido respecto a la continuidad delictiva señalada, dado que en los delitos de robo con violencia o intimidación es Doctrina Jurisprudencial consolidada que no cabe la aplicación del delito continuado ( STS 85/2009 de 6 de febrero); se ha rechazado reiteradamente la aplicación de la figura del delito continuado en atención a los bienes jurídicos eminentemente personales que, junto a los patrimoniales se ven afectados por esta clase de conductas, resaltando de esta forma la individualidad jurídica de cada acción. Así se ha dicho en la STS 97/2010 que el delito de robo con violencia o intimidación en cuanto atenta a la vez al patrimonio y a la libertad de las personas, afecta a bienes evidentemente personales que adquieren una significación especial y que impide apreciar la continuidad delictiva tanto entre distintos robos con violencia o intimidación.
Igualmente debe decaer el motivo invocado respecto a la toxicomanía invocada del acusado como circunstancia modificativa de responsabilidad criminal. La doctrina jurisprudencial recaída sobre la toxicomanía, ya suficientemente reiterada ( STS de 30 marzo 3, 5 y 31 mayo, 19 junio, 18 julio, 22, 25 y 30 septiembre, 13 noviembre el 15 diciembre 2000, 4 enero, 21 marzo, 28 mayo, 18 junio, 16 julio, 8, 11 y 30 octubre, 10 y 21 diciembre 2000 1, 1 y 22 enero, 6, 14 y 27 febrero, 19 abril, 22 y 29 mayo 2002 entre otras) determina que para la aplicación de la exención o modificación de la responsabilidad criminal es necesario que conste no sólo una formal adicción, sino que esta, por su intensidad e incidencia en las facultades psíquicas del afectado, haya llegado a producirle la anulación o una sensible merma de su capacidad de autodeterminación, pues el elemento esencial y decisivo en la valoración jurídica del consumo de drogas es el deterioro que haya podido ocasionar en las facultades mentales y volitivas del autor en el momento de cometer el delito.
Esta disminución de la capacidad de debe resultar suficientemente demostrada para atenuar o incidir en la responsabilidad penal, sin que baste agregar y acreditar el único y escueto dato de la dependencia.
Existen estados de la personalidad drogadicta que no necesariamente afectan a la responsabilidad criminal.
Los hechos que sirven de fundamento a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal han de acreditarse al igual que el hecho delictivo mismo, y tratándose del caso que nos ocupa, dicha prueba ha de manifestar que en el momento en que cometió el delito el inculpado tenía abolida o mermada sus facultades cognoscitivas o volitivas por hallarse bajo la influencia de una previa ingestión de drogas, o en situación de síndrome de abstinencia o estado carencial agudo de manera que el ansia de obtener la referida sustancia suprima su raciocinio o discernimiento o sus facultades de autocontrol la restrinja o limite. Nada de esto ha resultado acreditado, conforme recoge la sentencia. Por lo que el motivo debe ser rechazado igualmente.
CUARTO.- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto la representación procesal de Mario con impugnación del Ministerio Fiscal y de la representación procesal de la compañía de seguros ALLIANZ, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de lo Penal número 6 de Alcalá de Henares, con fecha 10 de octubre de 2018, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al mismo, y en consecuencia SECONFIRMA la resolución apelada en todas sus partes.De conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM. Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, una vez firme la sentencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día __________________ asistido de mí la Secretaria. Doy fe.
