Sentencia Penal Nº 879/20...re de 2008

Última revisión
05/12/2008

Sentencia Penal Nº 879/2008, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2289/2007 de 05 de Diciembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 879/2008

Núm. Cendoj: 28079120012008100929

Resumen:
*Entrega de pagarés para ingresar en una cuenta corriente. Su importe nominal alcanza los 215.000.000 de pesetas y se descuentan, según la sentencia por 7.000.000 de pesetas sin que se aclare a que responde dicha operación. Casación y absolución de los delitos de falsedad y estafa agravada.

Fundamentos

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley y precepto constitucional, interpuestos por los procesados Juan Miguel y Marcos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2ª, que los condenó por delito de falsedad en documento mercantil, en concurso ideal con un delito de estafa agravada en grado de tentativa (para el primero) y un delito de estafa agravada en grado de tentativa (para el segundo). Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por las Procuradoras Sras. Ruano Casanova y Egido Martín. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

1.- El Juzgado de Instrucción número 5 de Denia, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 131/2001, contra Alexander , Juan Miguel , Jose Ramón , Marcos y María y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2ª que, con fecha 5 de Junio de 2007, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Primero.- El día 30 de noviembre de 1999 Alexander , persona a la que no afecta esta resolución por haber fallecido el día 15 de enero de 2006, habiéndose declarado extinguida su eventual responsabilidad penal, se personó en la sucursal bancaria de Argentaria, sita en la Avda. Gabriel Miró nº 18 de la localidad de Calpe, partido judicial de Dénia y efectuó, en su cuenta nº NUM000 , un depósito de cuatro pagarés que figuraban librados a su favor sin que conste que su fin fuera su cobro o su descuento. Los pagarés eran los siguientes: -Pagaré nº NUM001 del Banco de Santander por un importe de 165.000.000 de pesetas y con fecha de vencimiento del 30-01-00. -Pagaré nº NUM002 del Banco Luso Español emitido por Agualinos S.L. por importe de 50.000.000 de pesetas y vencimiento el día 15-01-00. -Pagaré nº NUM003 de Citicorp Investiment Services Citibank N.A. emitido por BHC Secirities Inc por importe de 2.500.000 dólares USA y vencimiento el 01-03-00. -Pagaré nº NUM004 de Citicorp Investiment Services Citibank N.A emitido por BHC Securities INC por importe de 3.100.000 dólares USA y vencimiento el 15-03-00. Alexander solicitó de la entidad bancaria un certificado acreditativo de encontrarse depositados los pagarés en dicha entidad. El 4 de diciembre de 1999 Alexander se personó de nuevo en la misma sucursal, efectuando la entrega de un nuevo pagaré librado a su favor para su depósito en cuenta n NUM004 de Citicorp Investiment Services Citibank N.A. emitido por BHC Securities INC por importe de 3.400.000 dólares USA y vencimiento el 29- 03-00.

Segundo.- El pagaré número nº NUM001 del Banco de Santander por un importe de 165.000.000 de pesetas y con fecha de vencimiento el día 30-01-00 y el nº NUM002 del Banco Luso Español, por importe de 50.000.000 de pesetas y vencimiento del día 15-01-00 le fue entregado a Alexander para su descuento por el acusado Juan Miguel que recibió 7.000.000 de pesetas contra su entrega.

Tercero.- Tras las oportunas gestiones e informe pericial, resultó que los tres pagarés de Citicorp Investiment Services eran falsos, que el pagaré del Banco Santander había sido librado contra una cuenta de la mercantil Expocamión S.L. (cuyo legal representante es el también acusado Marcos ) que se encontraba cancelada y que el Pagaré del Banco Luso Español, no emitido por Agualinos S.L. había sido librado contra una cuenta de esta mercantil que tenía saldo deudor a favor del banco.

En consecuencia los acusados Marcos y Juan Miguel de común acuerdo idearon un plan para descontar el pagaré del Banco Santander entregándolo a Alexander y percibiendo por ello Juan Miguel la cantidad de 7.000.000 de pesetas, sin que consiguieran su propósito por causas ajenas a su voluntad.

El 16 de febrero de 2000 la acusada María , remitió a su intermediario financiero un fax con dos pagarés de la serie 973 y con nº 6.421.891 4 y 6.421.892 5, por importe cada uno de 1.500.000 dólares USA expedidos el 15-12- 99 por la mercantil Hostelería Mas de Calí S.L. a favor de Bsi Company London y con fecha de vencimiento 20-12-00 contra la cuenta de la citada mercantil (Hostelería Mas de Calí) que tenía un saldo de tan sólo 1.000 pesetas, de tal forma que el citado intermediario financiero se puso en contacto con la sucursal del BBVA sita en C/ Pintor Sorolla nº 1 de Valencia para averiguar si podían ser atendidos a lo que el banco respondió negativamente.

No ha resultado acreditada la participación de Jose Ramón y María en los hechos enjuiciados.

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Juan Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, en concurso ideal con un delito de estafa agravada en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el primer delito a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la duración de la condena y multa de nueve meses, con una cuota diaria de 6 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas; y por el segundo delito, a la pena de 11 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y multa de tres meses, con la cuota diaria de 6 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, debiendo abonar 2/4 de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular. Que debemos condenar y condenamos a Marcos en concepto de autor criminalmente responsable del artículo 28, párrafo 2º, letra b del Código Penal de un delito de estafa agravada en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 11 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la duración de la condena y multa de tres meses, con la cuota diaria de 6 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, debiendo abonar 1/4 de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular.

Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Jose Ramón y María con declaración de las costas de oficio.

Abonamos a los acusados la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad y, en su caso, del arresto sustitutorio que luego se precisa.

Requiérase a los acusados al abono, en plazo de quince días, de la multa impuesta; caso de impago y si carecen de bienes, cumplan los mismo, la responsabilidad penal subsidiaria precisada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días.

3.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

4.- La representación del procesado Juan Miguel , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del artº 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación incorrecta de los artículos 390. 3º del Código Penal y 392 del mismo Cuerpo legal, y así mismo, por aplicación de los artículos 248, 249 y 250. 6º del Código Penal .

SEGUNDO.- Por infracción de ley, por aplicación incorrecta de los artículos 248, 249 y 250 del Código Penal .

TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por infracción del artº. 24. 2º de la Constitución española en relación con el derecho de presunción de inocencia.

5.- La representación del procesado Marcos , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el artº. 851. 1 y 3 d ela Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que en la sentencia no se ha resuelto sobre todos los argumentos planteados por la defensa.

SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 5. 4º de la L.O.P.J . e infringido el artº. 24. 2º de la Constitución española, que ampara la presunción de inocencia.

6.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 1 de Julio de 2008, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos de los recursos que, subsidiariamente, impugnó.

7.- Por Providencia de 3 de Noviembre de 2008 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

8.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 26 de Noviembre de 2008.

PRIMERO.- El recurrente, Juan Miguel , formaliza un primer motivo por error de derecho por estimar que se le han aplicado indebidamente los artículos 390.3 y 392 (falsedad en documento mercantil), así como los artículos 248, 249 y 250.6º (estafa agravada), todos ellos del Código Penal .

1.- Para solventar de manera directa la cuestión planteada, debemos examinar el contenido del hecho probado que nos servirá de pauta para concluir si han existido los delitos por los que se condena al recurrente.

2.- La sentencia considera involucrado en los hechos que describe al también inicialmente acusado Alexander , declarándose extinguida su eventual responsabilidad penal por fallecimiento.

Con esta premisa se afirma que esta persona se presentó en una sucursal bancaria y efectuó un depósito en su cuenta de cuatro pagarés que figuraban librados a su favor sin que conste que su fin fuera su cobro o su descuento.

A continuación se describen las entidades emisoras y el importe nominal de los mismos. Se solicitó de la entidad bancaria un certificado acreditativo de encontrarse depositados los pagarés en dicha entidad y se añade que el día 4 de diciembre de 1999 se personó en la sucursal y entregó un nuevo pagaré que vencía el 29 de Marzo del 2000.

3.- Si detenemos la lectura en este primer apartado de los hechos probados, se llega a la conclusión de que, sin entrar a valorar la fiabilidad y veracidad de los pagarés, ningún delito se ha cometido por parte del depositario, por lo que no hubiera sido necesaria la declaración de extinción de su responsabilidad penal por fallecimiento. Se trataba de papeles que tenía ingresados en su cuenta corriente y que de momento no habían sido introducidos en el tráfico mercantil por lo que su posible alteración era inocua y, además, no se había ocasionado perjuicio económico a nadie.

4.- En el siguiente apartado se afirma que el pagaré del Banco de Santander por un importe de 165.000.000 de pesetas, con fecha de vencimiento del día 30 de Enero de 2000 y, otro pagaré del Banco Luso Español por importe de 50.000.000 de pesetas, vencimiento el 15 de Enero de 2000, le fueron entregados al fallecido para su descuento por el acusado Juan Miguel que recibió 7.000.000 de pesetas contra su entrega. Es decir, que dos pagarés por un importe teórico de 215.000.000 de pesetas se compensan con la desproporcionada cantidad que se ha expresado, lo que revela a primera vista y sin necesidad de mayores matizaciones que, o el fallecido fue víctima de un engaño o que todo era ficticio para ambas partes.

5.- El apartado tercero es todavía mas desconcertante. Se declara probado que los tres pagarés de Citicorp Investment Services eran falsos. Admitiendo esta declaración, su resultado antijurídico es absolutamente inexistente ya que ni se negociaron ni consta que produjesen resultado alguno en el tráfico mercantil. Completando el relato, afirma que el pagaré del Banco de Santander había sido librado contra una cuenta corriente por el otro acusado, Marcos , de la mercantil Expocamion S.L., que se encontraba cancelada en el Registro Mercantil y el pagaré del Banco Luso Español había sido emitido por Agualinos S.L. contra una cuenta de esta mercantil que tenía saldo deudor a favor del Banco.

6.- La sentencia, con escasa precisión y claridad, declara que los acusados idearon un plan para descontar el pagaré del Banco de Santander entregándoselo al fallecido y percibiendo por ello Juan Miguel la cantidad de 7.000.000 de pesetas, "sin que consiguieran su propósito por causas ajenas a su voluntad". Se debió precisar si el dinero lo percibió del Banco de Santander o del fallecido. No queda claro, y así debió decirse, que el Banco de Santander realizara una operación llamativamente usuraria al descontar un pagaré por importe nominal de 165.000.000 de pesetas por solamente 7.000.000 de pesetas y, además se añade, de forma absolutamente desconcertante, que no consiguieron su propósito por causas ajenas a su voluntad. Si han existido, deben ser expuestas con minuciosidad por que si no el engaño intentado se difumina hasta hacer imposible su imputación jurídica.

7.- Para finalizar, el relato le atribuye a María una operación, a través de un intermediario financiero, de gestionar el descuento de dos pagarés en una sucursal del Banco BBVA. Este intermediario contacto con el Banco para averiguar si podían ser atendidos, a lo que el banco respondió negativamente. Termina afirmando que no está acreditada la participación de Jose Ramón y María en los hechos enjuiciados.

Por pura lógica gramatical se entiende que se descarta su participación en esta última operación, lo que es absolutamente incongruente y contradictorio con lo anteriormente expuesto o bien la sentencia se está refiriendo a una posible participación en las operaciones de los apartados anteriores en las que para nada se les involucra.

8.- Finalmente se condena a Juan Miguel como autor de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con un delito de estafa agravada en grado de tentativa y, al acusado Marcos como autor por cooperación necesaria de un delito de estafa agravada en grado de tentativa excluyéndole del delito de falsedad.

9.- Es evidente que con los hechos probados no se puede construir un delito de falsedad en documento mercantil por haber entregado a una persona fallecida unos pagarés inauténticos que éste se limitó a ingresarlos en su cuenta, sin que conste que desarrollara ninguna actividad para que produjeran efectos en el tráfico mercantil.

10.- Por lo que se refiere al delito de estafa agravada en grado de tentativa, los hechos probados no contienen los elementos objetivos y subjetivos de la estafa, ya que la operación de cientos de millones nominativos de los pagarés, se concentran en una entrega de 7.000.000 de pesetas, no se sabe muy bien por quien y tampoco se sabe cual fue la operación engañosa que, a primera vista, resulta más bien usuraria por falta de precisiones y detalles que permitan construir el engaño aunque no haya sido productor de un traslado de dinero por ignoradas causas, lo que invalida tanto la estafa consumada como la intentada.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado para ambos recurrentes, por lo que no es necesario entrar en el análisis de los restantes.

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones procesales de Juan Miguel y Marcos , casando y anulando la sentencia dictada el día 5 de Junio de 2007 por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2ª en la causa seguida contra los mismos por un delito de falsedad en documento mercantil, en concurso ideal con un delito de estafa agravada en grado de tentativa. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución, y la que a continuación se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Luciano Varela Castro José Antonio Martín Pallín

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