Última revisión
27/11/2009
Sentencia Penal Nº 879/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 112/2009 de 27 de Noviembre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA
Nº de sentencia: 879/2009
Núm. Cendoj: 08019370052009100782
Núm. Ecli: ES:APB:2009:11248
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION QUINTA
Rollo de Apelación núm. Apra 112/09-G
Procedimiento de Juicio Rápido de Faltas núm. 170/09
Juzgado de Instrucción núm. 1 de Manresa
S E N T E N C I A Nº
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de noviembre de dos mil nueve.
En nombre de S.M. el Rey de España, vista en esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona constituida en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Rovira del Canto, y en grado de apelación el Procedimiento de Juicio Rapido de Faltas núm. 170/09, Rollo de Apelación núm. Apra 112/09- G, sobre una falta de falta de respeto a agentes de la autoridad procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Manresa, habiendo sido partes en calidad de apelante D. Marino , asistido por la Letrada D.ª Montserrat Badía Moreno y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 20 de mayo de 2009 y por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Manresa se dictó sentencia en el Procedimiento de Juicio Rápido de Faltas núm. 170/09 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO. Apelada que fue la sentencia por la referenciada Letrada en nombre y representación del denunciado condenado y previos los trámites legales se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 11 de los corrientes, en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.
TERCERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO. Por la representación letrada del denunciado se presenta recurso de apelación por el que, como único motivo de recurso, en el que pueden aunarse sus dos alegaciones, entiende, en síntesis, un error en la valoración de la prueba con quebranto del principio de presunción de inocencia por la Juzgadora al condenar a su patrocinado por una falta de respeto a agentes de la autoridad del artículo 634 CP , sosteniendo una ausencia de prueba objetiva de cargo, al basarse la sentencia únicamente en las declaraciones de los dos agentes denunciantes, así como una versión justificadora de los hechos imputados nuevamente en esta alzada y basada en una pretendida alcoholemia de su patrocinado.
Atendiendo al conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio, como viene sosteniendo esta Audiencia Provincial en precedentes resoluciones, si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal "ad quem" para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez "a quo", formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado (artículo 973 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
La desestimación del recurso de apelación interpuesto viene determinada, según se sigue de la lectura del primero y tercer fundamentos de derecho de la sentencia recurrida puestos en relación con el acta del juicio oral, por el hecho de que la convicción de la Juez "a quo", plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción (arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps. 1 y 2 L. 0.P.J. y 973 L.E.Crim.), aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia (art. 24 ap. 2 C.E .) y formar la convicción judicial (art. 973 L.E.Crim .), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional (S.S.TC. 79/1994, 123/1997 y 155/2002 , entre otras muchas); en concreto no sólo de las declaraciones de los dos agentes de los Mossos d'Esquadra núms. NUM000 y NUM001 , sujetos pasivos de la actitud y acción ilícita verificada por el ahora apelante, en el sentido determinado en los hechos declarados probados, sino además por las propias manifestaciones del denunciado, recogiéndose que la versión del mismo "no resulta creible", "pues ni hay rastro de la lesión que dice le causaron y, además, sólo se acuerda de lo que le interesa, negando lo que le perjudica"; y tales manifestaciones apreciadas con el inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, le merecieron plena credibilidad en orden a la formación de su convicción, coincidiendo coherentemente sus manifestaciones con las precedentes obrantes en autos en el atestado, por lo que la prueba directa de cargo se constituye no sólo en válida sino asimismo en suficiente, por lo que no cabe apreciar ni un error en la valoración de las pruebas, no basándose en definitiva el recurso interpuesto en otro fundamento que la particular lectura probatoria de los recurrentes, la que, por las razones expresadas en el precedente fundamento de derecho y en este mismo, no puede prevalecer sobre la efectuada por la Juez de Instrucción, valoración que por lo hasta aquí razonado no puede ser revisada por este Tribunal, conforme hemos razonado, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.TC. Pleno 167/2002 , y sin que se aprecie en modo alguno una extralimitación previa por parte de los agentes que supusiera una pérdida de la protección legal en el ejercicio de sus funciones, siendo que acreditados tales hechos los mismos no pueden por menos subsumirse en la falta apreciada del artículo 634 CP y que el Ministerio Fiscal concretó en su imputación en el acto de la vista como de "falta de respecto a los agentes de la autoridad", y así se recoge en la propia sentencia dictada.
TERCERO.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la L.E.Crim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de D. Marino contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2009 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Manresa en el Procedimiento de Juicio Rápido de Faltas núm. 170/09 , debo confirmar y confirmo íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.
