Sentencia Penal Nº 879/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Penal Nº 879/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 120/2013 de 02 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 879/2013

Núm. Cendoj: 08019370062013100754


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEXTA

ROLLO Nº 120/2013

JUICIO DE FALTAS Nº 597/2012

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº

Ilma. Sra. Magistrada

Dª Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ

En la ciudad de Barcelona a dos de septiembre de dos mil trece

La sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con la Ilma. Sra. referenciada al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio de Faltas, seguido al número 597/2012 por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Barcelona, por una falta de lesiones, en el que fueron partes Romeo y Constanza como denunciantes y Mónica y Andrea como denunciada, cuyas demás circunstancias personales obran referenciadas en autos, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte denunciada, contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 06-02-2013 .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

Que debo de condenar y condeno de los hechos imputados a Mónica y Andrea , como autoras responsables de la falta de lesiones tipificada en el art. 617.1 del CP , imponiéndole, a cada una de ellas, la pena de 30 días de multa a razón de 5 euros/día-multa e indemnización conjunta y solidariamente a Romeo en la cuentía de 9.252,76 euros por las lesiones sufridas, condenándole asimismo, al pago de las costas procesales.

Procede imponer una orden de alejamiento de ambas denunciadas Mónica y Andrea respecto al denunciante Romeo , por el témrino de seis meses, sin que puedan acercarse a él, a una distancia mínima de 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por él, y la prohibición expresa de comunicarse con él por cualquier medio, sea postal, telefónico, vía correo electrónico.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por las condenadas, que fue admitido y se le dio el trámite correspondiente por el propio instructor, oponiéndose el Ministerio Fiscal y la parte denunciante a su estimación, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.


SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada salvo la fecha de los hechos que debe ser 'el día 22 de septiembre de 2012' y salvo la frase 'perjuicio estético relacionado con la cicatriz del brazo y rigidez que le ocasiona el cuarto dedo que no puede flexionar', que se sustituye por 'perjuicio estético que deberá ser determinado en ejecución de sentencia'.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alega por las apelantes, como primer motivo del recurso, error en la valoración de la prueba que se hace descansar en la falta de credibilidad de la denunciante Sra. Romeo por tener clara animadversión contra las denunciadas, como quedo evidenciado por su declaración en el juicio, en la falta de verosimilitud por no venir acompañado de corroboración periférica por no ser más creíble el testigo de la denunciante que el de las denunciadas, por existir un informe de lesiones de la denunciada Mónica , siendo la versión de los hechos de las denunciadas que fueron agredidas por la Sra. Romeo . También añaden que falta persistencia en el relato porque en la denuncia no se describe una agresión con los tacones de los zapatos y en el acto del juicio así lo refirió la denunciante. Finalmente se alega la falta de claridad de la denuncia formulada por la Sra. Constanza .

El motivo no puede prosperar.

La sentencia contiene una adecuada motivación de los motivos por los que da más credibilidad y verosimilitud a la versión de las denunciantes, que se corresponde con las reglas de la lógica y la experiencia, frente a la que las denunciadas no aportan argumento alguno que pueda desvirtuarla. No puede aceptarse que la denunciante interpusiera la denuncia por animadversión contra las denunciadas cuando manifestó en el juicio que no las conocía con anterioridad a la agresión que denunció y además que intervino porque vio que estaban pegando a la Sra. Constanza . Cuestión distinta es que en el momento del juicio si tenga animadversión contra ellas, lo que es lógico tras haber sufrido la agresión objeto de este proceso, más otra que denunció posteriormente.

La ausencia de incredibilidad subjetiva, a la que se refiere la doctrina invocada, debe predicarse del momento anterior de ocurrir los hechos, para descartar que la imputación que hace la víctima se base en una animadversión anterior entre las partes, que la puedan llevar a inventar una suceso que no ha acaecido o tergiversarlo. Dificilmente, puede concurrir en este caso, tal circunstancia si las partes no se conocían antes del hecho. Lógicamente, tras una agresión, siempre existirá esta animadversión, lo que debe valorarse al establecer la concordancia o correspondencia entre el relato de la denuncia y el efectuado en el acto del juicio.

La verosimilitud del relato se discute en el recurso en relación a la corroboración que ofrecen los testigos, sin embargo y aun respetando la motivación de la sentencia respeto de los testigos, el principal elemento corroborador que la sentencia valora es el parte de lesiones que confirma el relato de la denunciante. Aun prescindiendo de los testigos, tal informe sería corroboración periférica suficiente para otorgar verosimilitud a su relato.

La persistencia en el relato no es absoluta porque se ha incluido en el juicio la forma de agresión con los tacones de los zapatos. Sin embargo, tampoco tiene por que suscitar desconfianza, cuando la denuncia está redactada por la propia denunciante, que no es conocedora del derecho y de la forma cómo se redactan las denuncias y en la que no se describe la forma concreta de la agresión, lo que podría hacer dudar de la verosimilitud de lo dicho en el juicio, si, por ejemplo, en la denuncia dijera que fue agredida con las manos o que le dieron puñetazos, que excluirían la agresión con los zapatos en las manos que relató en el juicio. Pero no es así, en la denuncia solo dice que las denunciadas le dieron golpes y la arañaron, sin que ello sea absolutamente incompatible con que la golpearan con los zapatos.

La existencia de un parte de lesiones de la denunciada Mónica de la misma fecha no excluye totalmente la versión de la denunciante, porque, en la interpretación más favorable para la denunciada respecto de la verosimilitud de su versión, nos encontraríamos ante una agresión mutua, lo que no descarta la agresión que imputa la denunciante. Finalmente, la falta de claridad de la denuncia de la Sra. Constanza nada resta a la formulada por la Sra. Romeo , cunado, además, en el juicio quedó aclarado convenientemente porque ella no imputó lesiones y la sentencia no se refiere a la misma.

Como segundo motivo se alega la infracción del art 617.1 CP , que no puede correr mejor suerte que el anterior, porque, ratificado el relato fáctico de la sentencia salvo en los apartados relativos a la fecha, que es un simple error material, y el relativo a la responsabilidad civil que luego se tratará, los hechos descritos conforman la falta de lesiones por la que se condena.

SEGUNDO.- Antes de examinar el motivo relativo a la responsabilidad civil, se van a resolver las alegaciones relativas a la infracción del derecho a la presunción de inocencia, normas procesales y principio acusatorio Apartados E, F y G, por la estrecha relación que tienen entre si y la incidencia que tendrían, en caso de prosperar, en las cuestiones relativas a la pena y la responsabilidad civil.

Ha establecido la STS de 28 de febrero de 1998 (nº 258/1998 ) que ' la presunción de inocencia obliga a los órganos jurisdiccionales encargados del enjuiciamiento y decisión de un determinado hecho delictivo a realizar un exhaustivo análisis valorativo de toda la prueba disponible. Para ello se debe partir del principio inicial de presunción de inocencia para, a través de la introducción de los elementos inculpatorios válidamente obtenidos llegar a desmontar sus efectos protectores. Esta tarea exige del órgano jurisdiccional una minuciosa, armónica y fundamentada explicación de sus motivaciones para alejarse de cualquier atisbo de arbitrariedad y comprometerse con el principio de motivación de las resoluciones judiciales'

En este caso, como antes se ha dicho, la sentencia contiene una correcta valoración de la prueba, adecuadamente motivada y asumida en esta alzada, de la que se derivan los hechos que se han declarado probados que conforman la falta de lesiones que se imputa, quedando, pues, debidamente desvirtuada la presunción de inocencia de las denunciadas.

La alegación relativa a la infracción de normas procesales por no haber concedido la última palabra, debe ponerse en relación con la causación de algún tipo de real y material indefensión, en la medida en la que tal trámite se anuda al derecho de defensa y de contradicción. En este sentido STC Pleno 258/2007 de 18 de diciembre . No se alega en el recurso cuál fue la indefensión producida por la falta de tal trámite y tampoco se protestó por tal circunstancia por la letrada defensora de las denunciadas, seguramente porque entendió en aquel momento que el derecho de defensa y de contradicción de éstas se satisfacía con su propio informe. Por otra parte, la sanción de tal falta sería la nulidad del juicio, que no se interesa. El motivo no puede prosperar.

La infracción del principio acusatorio se hace residir en que en la sentencia se dice que los hechos ocurrieron el 23 de septiembre, cuando la fecha correcta es el 22 de septiembre. Este error en las fechas quedó aclarado en el acto del juicio. La denunciante dijo que ocurrieron el día 22 y que se equivocó al poner la fecha en la denuncia. Todas las partes coincidieron en que fue el día 22 de septiembre y se corresponde esta fecha con la que aparecen en los partes de lesiones. Las denunciadas conocían perfectamente los hechos que se les imputaban y así pudo verse en su declaración en el juicio, razón por la que el motivo debe ser rechazado.

Pasando a la alegación relativa a la medida de alejamiento, se argumenta que no es correcta porque no han quedado probadas las lesiones, argumento que ha de ser descartado, puesto que se confirma la falta por la que se condena. La conveniencia o no de dicha medida no está motivada en la sentencia, pero consta solicitada por la denunciante alegando que está atemorizada y que la amenazaron con agredirla posteriormente. Estas amenazas también fueron relatadas por la otra denunciante Sra. Constanza y si bien la existencia de una denuncia de una agresión posterior no es prueba de la existencia de la peligrosidad de las denunciadas, si es un indicio de tal circunstancia que puede ser ponderado en su conjunto para hacer razonable la medida para dar tranquilidad a la víctima. Ahora bien y valorando la manifestación de una de las denunciadas de ejercer su profesión habitualmente en la zona de las Ramblas, se reduce la distancia a la que no pueden acercarse a la Sra. Romeo que se determina en 100 metros, que se estima suficiente para proporcionar tranquilidad y seguridad a la misma y afecta en menor grado la profesión de una de las denunciadas.

TERCERO.- En relación a la responsabilidad civil se alegan varios motivos para su impugnación.

Así se dice que no procede porque no hay responsabilidad penal, motivo que debe ser descartado, al confirmar la condena.

Se alega que no se ha motivado cómo se calcula la cantidad, alegación que en parte es cierta, porque la sentencia solamente determina uno de los componentes del concepto, el relativo a las lesiones y secuelas, pero no el componente económico o el criterio que sigue para fijar una determinada cantidad a estas lesiones y secuelas, lo que puede enlazar con el motivo relativo a la falta de corrección en el cálculo. Es obvio que si la sentencia no expone los criterios que utiliza para calcular la indemnización no se puede verificar si se ha calculado correctamente o no.

Se queja de que no se ha citado al Médico Forense al juicio, si las lesiones son compatibles o no con la agresión y que existe un error en la determinación de las secuelas puesto que se habla de una secuela consistente en limitación de la movilidad de la articulación interfalángica distal del cuarto dedo de la mano derecha, que se valora en un punto y luego se describe otra secuela de perjuicio estético relacionado con la cicatriz en el brazo y la rigidez que le ocasiona el cuarto dedo que no puede flexionar, en grado moderado que valora en 8 puntos.

El recurso debe prosperar en parte.

La petición de indemnización de la parte denunciante, tal como este Tribunal ha constatado al visionar la grabación del juicio, minuto 39,27, es por importe de 9.465,97 euros. Se desglosa de la siguiente forma: 15 días no impeditivos 456,90 euros, 7 días impeditivos 396,20 euros, un punto por la secuela de falta de movilidad 841,07 euros, 8 euros por perjuicio estético 7.771 euros. De tales cantidades se deriva que se está aplicando el Baremo de 2012, que corresponde el día no impeditivo a 30,46 euros y el día impeditivo a 56,60 euros.

Dejando aparte que hay un error en la suma, pues el total de las cantidades expresadas es de 9465,17 euros, hay, también, un error en el concepto relativo a los días de curación, pues tal como la sentencia declara probado y se deriva del informe del Médico Forense, los días de curación totales fueron 15 días, de los cuales 7 fueron impeditivos, luego no impeditivos fueron 8, en vez de los 15 que reclama la parte denunciante.

Ello ha de motivar la corrección en parte de la indemnización fijada en la sentencia al corregir el error del que parte la denunciante que la sentencia ha reproducido.

La cantidad solicitada por el punto por la falta de movilidad es correcta, puesto que por la edad de la víctima le corresponde la suma de 764,61 euros a la que cabe añadir el 10% por estar en edad laboral, conforme a la tabla IV del Baremo aplicado.

Debe prosperar también la alegación relativa al perjuicio estético porque no hay prueba suficiente de sus características y la valoración de 8 puntos que le atribuye el Médico Forense, lo que ha motivado que se suprima tal extremo del relato fáctico de la sentencia impugnada.

De una parte, la falta de claridad del informe del Médico Forense debió haber sido aclarado en el acto del juicio con su comparecencia. Ahora bien, corresponde a las partes proponer la prueba que les interese, pero, no habiéndolo hecho así ninguna de las implicadas, no por ello debe darse absoluto valor al informe de dicho facultativo que no fue ratificado en el plenario, porque en su propia redacción se advierte una contradicción que no puede perjudicar a ninguna parte.

Se advierte que es incoherente y contradictorio dicho informe, en el capítulo de las secuelas, pues, en la relativa a la falta de movilidad del cuarto dedo se le atribuye un punto y en la relativa al perjuicio estético se mencione una cicatriz en el brazo (no se menciona cuál), a la que no se refiere ninguna de las lesiones que se constatan ni en dicho informe ni en el de urgencias, pues en ambos se habla de erosión, arañazos dijo la denunciante, que no parecen compatibles con un perjuicio estético que suponga 8 puntos. Se asocia este perjuicio estético a esta cicatriz y a la rigidez del dedo, cuando antes esta rigidez o falta de movilidad ya ha sido valorada.

En resumen, parece que ha podido haber un error material o mecanográfico al redactar el informe por el Forense, tal vez, al no suprimir una parte de otro informe utilizado como modelo, que aconseja estimar el recurso en esta cuestión, y demorar al trámite de ejecución de sentencia la determinación de la efectiva naturaleza del perjuicio estético al que se alude en dicho informe, al que, por cierto, la perjudicada no se refirió en ningún momento en el acto del juicio.

En cuanto a los demás criterios que se confirman, esto es, días de curación incapacitantes y no incapacitantes y secuela de un punto por la falta de movilidad, se aplicará para su cuantificación el baremo de la Ley 30/95, al que se remite la sentencia en el fundamento cuarto que, si bien no es vinculante a la hora de cuantificar lesiones que no se deriven de hechos de la circulación, es aconsejable utilizarlo como norma orientadora para introducir un criterio unitario y evitar decisiones discrepantes.

En este caso, siete días incapacitantes, según dicho baremo deberían ser indemnizados a razón de 56,60 euros día, total 396,20 euros. Los ocho días no incapacitantes a razón de 30,46 euros el día, total 243,68 euros y el punto de la secuela en la cantidad de de 841,07 euros, en atención a la edad de la denunciante.

En consecuencia, se fija la indemnización por dichos conceptos en la cantidad de 639,88 euros por las lesiones y 841,07 euros por la secuela declarada por falta de movilidad, total 1.480,95 euros, demorando a la ejecución de sentencia la relativa al perjuicio estético.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con ESTIMACIÓN EN PARTE del Recurso de Apelación interpuesto por Mónica y Andrea , debo revocar y revoco la sentencia de fecha 06-02-2013, dictada en los Autos de Juicio de Faltas de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Barcelona , ÚNICAMENTE EN EL EXTREMO RELATIVO A LA MEDIDA DE ALEJAMIENTO QUE SERÁ A UNA DISTANCIA DE 100 METROS Y A LA INDEMNIZACIÓN FIJADA A FAVOR DE LA PERJUDICADA QUE SERÁ DE 639,88 EUROS POR LAS LESIONES, DE 841,07 EUROS POR LA SECUELA DE FALTA DE MOVILIDAD Y REMITIENDO A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA LA RELATIVA AL PERJUICIO ESTÉTICO, confirmando el resto de pronunciamiento, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, y , en nombre de S.M. El Rey, lo pronuncio, mando y firmo

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección, de lo que yo , La Secretaria, doy fe.


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